Inicio arrow Portada arrow Opinión arrow Dolo y culpa del futbolista. Responsabilidad civil. Por Oscar Tomás 29 de marzo de 2024

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12 de octubre de 2007

DOLO Y CULPA DEL FUTBOLISTA. RESPONSABILIDAD CIVIL

Vivimos en un mundo donde las confrontaciones, actos de violencia y agresión de carácter físico y/o verbal forma parte de la realidad social cotidiana. Tales actos concluyen en una  mayoría en  resoluciones judiciales  de ámbito penal donde resulta condenado el autor de tal agresión. Multitud  son los expedientes judiciales en materia de lesiones, ya sean tipificados jurídicamente como delitos o faltas (según la gravedad del resultado lesivo) así como expedientes producto  de agresiones verbales (injurias, vejaciones, amenazas…)los cuales suelen concluir y resolverse  en el correspondiente juicio de faltas.

Resulta curioso, sorprendente y contradictorio cuando trasladamos tal materia  al ámbito deportivo la escasez absoluta de pronunciamientos judiciales, y los existentes en carecen, a mi modo de entender, de  la suficiente y deseable uniformidad. En este sentido no nos referimos, como posteriormente comprobaremos, a las lesiones deportivas ocasionadas producto del propio juego, sino aquellas otras donde cabe interpretarse la intencionalidad o dolo del deportista causante o a lo sumo su imprudencia o culpabilidad en el modo de actuar que provoca un resultado lesivo en el contrario.  

La jurisprudencia penal existente acerca de reclamaciones de aquellos deportistas, que han sido victimas de una agresión física o verbal dentro de su espacio deportivo, son muy limitadas. Y si  además concretamos dentro del mundo del fútbol, deporte de cierto riesgo para la propia integridad física de quien lo practica por existir confrontación y contacto corporal entre los jugadores de carácter indirecto, pero con multitud, en un mismo partido de situaciones violentas  y ajenas, en gran número, a las propias reglas del juego, observamos que la jurisprudencia es casi inexistente.

A pesar de la frecuencia de las situaciones lesivas que se producen en el ámbito de una confrontación futbolística son pocos los casos que han tenido acceso los tribunales y en los mismos la regla general es la impunidad y la excepción la punibilidad. Para la aplicación de tal regla general suele acudirse por parte de la doctrina jurisprudencial a la ya conocida y nombrada teoría del riesgo mutuamente aceptado o consentido, es decir, el consentimiento  otorgado o asumido por parte de los deportistas en el propio riesgo de que se puedan producir lesiones en el ámbito deportivo.

Tal teoría, que suele ser la más aplicada por nuestros tribunales, cabría ser aceptada en aquellos supuestos donde la lesión ha sido causada dentro del propio y estricto respeto a las reglas del juego, cuando el  propio riesgo está dentro del límite de lo generalmente aceptado, es decir la de aquellas lesiones causadas en el ejercicio del deporte que tengan su origen en acciones que no hayan rebasado el nivel de riesgo permitido. ¿Cuál sería, por lo tanto ese llamado  riesgo permitido?

Resulta habitual situaciones en un mismo partido donde se vulneran de forma clara la propia reglamentación futbolística  y se sobrepasa ese teórico riesgo permitido o aceptado por los deportistas, y en cambio, otros casos  donde  precisamente la delimitación de tal frontera no estaría clara y se hallaría sometida a variadas interpretaciones. Cómo muestra de ello analizaremos seguidamente diferentes y puntuales  jugadas  que suelen darse usualmente  en  un partido:

A) Habituales resultan aquellas agresiones  que no se halla el balón en juego y donde se lanza un puñetazo o suele propinarse algún cabezazo y  puede deriva, en consecuencia, en  algún tipo de resultado lesivo. Son lesiones que se producen cuando el deportista, se desentiende del juego y de forma voluntaria, es decir dolosa,  arremete al contrario. Aún conservamos en la retina, p.ej., en partido de primera división de esta misma temporada como los jugadores Luis Fabiano  y Diogo, del Sevilla y Zaragoza respectivamente, se enzarzaron en una pelea y donde afortunadamente no hubo lesiones para ninguno de los contendientes. Sin embargo, supongamos que uno de ellos a consecuencia de un fuerte puñetazo lanzado a la cara causa una  fractura de  la nariz del contrario, quedándole como secuelas al mismo  una desviación  del tabique nasal. Tal agresión con mismo resultado lesivo ajeno al ámbito deportivo le sería aplicable art. 150 CP que castiga con pena de prisión de tres a seis años quien “causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad”.

¿Resulta coherente y aceptable que un futbolista deba consentir como riesgo aceptado la posibilidad que en la disputa de un partido reciba un puñetazo que pueda provocarle una lesión de mayor o menor gravedad?  ¿Debe el futbolista prestar su consentimiento siquiera tácito en ser lesionado con absoluta independencia de la causa u origen de tal menoscabo de salud? No considero que haya que aceptarse tales situaciones lesivas como integrantes del propio fútbol y, por consiguiente, estimo plenamente aplicable la jurisdicción penal a fin de  castigar aquella conducta que no solo ha vulnerado las reglas del deporte sino que ha quebrantado el propio Código Penal por  haber existido en el autor un ánimo o intención de lesionar al contrario. 

Existe  en tales supuestos, un dolo directo en el jugador agresor, entendido en que el autor o agente ha previsto  como seguro y ha querido directamente el resultado de su acción, o  incluso como dolo eventual o indirecto, es decir que el agente se representa como posible un resultado dañoso y no obstante tal representación no renuncia a la ejecución del hecho. Al producirse una agresión a la cara del contrario cabe admitir el autor de la misma se representa como probable la fractura nasal y a pesar de ello ejecuta la acción. No obstante y a pesar de la escasa jurisprudencia existente en la materia, existen pronunciamientos tanto condenatorios como absolutorios, pero sobre todo  siempre relativos a supuestos ocasionados en categorías inferiores del fútbol y no respecto a aquellos deportistas de élite que originan  mayor repercusión mediática.

Con relación a la jurisprudencia absolutoria en tal sentido, considerando hechos similares como un lance más del juego acaecido en el estricto marco de la propia confrontación deportiva, destaca la Sentencia de AP Navarra  de 2 mayo de 2002 en el caso juzgado de un futbolista que con antebrazo o puño y sin estar la disputa del balón y aún admitiendo, por dicho tribunal el ánimo lesivo del agresor ,justificó dicha acción por el ejercicio legitimo de un derecho u oficio, señalando a tal efecto que “trasladada a las circunstancias propias de la práctica deportiva en competición, en una actividad deportiva cuyos rasgos que aquí interesan son los de “riesgo-espectáculo”, cual es la disputa de un partido de fútbol, en unas circunstancias de competición, precisas, determinadas y complejas”

De suma importancia para la aplicación en jurisprudencia posterior resultó ser la Sentencia del tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 1992  al señalar que “ en materia de juegos o deportes de este tipo la idea del riesgo que cada uno de ellos pueda implicar, roturas de ligamentos, fracturas óseas, etc. va insita en los mismos y, consiguientemente, quienes a su ejercicio se dedican lo asumen, siempre, claro es, que las conductas de los partícipes no se salgan de los límites normales, ya que de ser así podrían incluso entrar en el ámbito de las conductas delictivas dolosas o culposas 

Resulta claro que la citada Sentencia de la AP de Navarra, no atendió la anterior doctrina del Tribunal Supremo, e indirectamente, aún y admitiendo como un  ánimo  o intención lesiva producido a través de un puñetazo ajeno a la disputa de balón, considera la misma, que ello  entra dentro de los límites normales del reglamento del deporte en cuestión.  

Pero, por otra parte, igualmente existen Sentencias de carácter penal donde en casos como el expuesto declaran el dolo del futbolista y fallan la condena  del mismo como autor de una falta o delito de lesiones. En este sentido se halla la Sentencia de 22 de febrero de 2000 dictada por la AP de Castellón donde declara probados como “en el transcurso de un partido de futbito, el denunciante propinó una patada a la pierna del denunciado, para provocar su caída y la pérdida de la pelota cuando avanzaba a la portería rival, y, el denunciado, al levantarse del suelo, golpearía con el puño al rostro del denunciante, que resultaría lesionado (…)”.

Tal Resolución, tras repasar las distintas teorías existentes acerca de la impunidad o punibilidad en acciones violentas con resultado lesivo en ámbito deportivo, argumenta la condena del autor del puñetazo pues “no puede estimarse que fue causada en un lance del juego y por accidente, sin intencionalidad, sino fuera de la misma, cuando el balón, y esto es lo importante, no estaba en disputa, porque derribado por una zancadilla o patada del apelante al apelado se levantó éste del suelo y, detenido el juego para ser expulsados ambos del campo, enfurecido e irritado, propinó el puñetazo al apelante, con evidente "animus laedendi", por consiguiente, pues al fútbol-sala no se juega con los puños lanzándolos contra el jugador contrario, sino con los pies y si se emplean aquéllos en vez de estos no cabe suponer que es con otra intención que atentar contra la integridad física del contrincante, al menos con dolo eventual, por lo que si, se según el citado informe médico-forense de sanidad, de la citada fractura de los huesos propios de la nariz curó el apelante con la primera asistencia facultativa, pero precisando tratamiento ortopédico posterior, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante 30 días y quedándole corno secuela "ligera desviación nasal derecha" (folio 16)(…) Añadiendo además el tribunal que “ por satisfecho puede darse el apelado de que, por la estimación del recurso que se impone, sólo sea condenado por la falta de lesiones del artículo 617.1 del Código Penal, por la que fue acusado, pues, en realidad, los hechos podían haber sido incardinados en el delito del artículo 147.1 de dicho Código,(…)”

En igual sentido se pronuncia la AP La Rioja en Sentencia de 17 de septiembre de 1999 nº 253/1999 en la cual  se condena al jugador como autor de un delito de lesiones del artículo 147,1º Código penal tras haberse producido un lance en el partido de fútbol en el que participaba, y de manera intencionada agredió al jugador del equipo con el que había participado en el referido lance  considerando el tribunal que “ ocurrió una acción voluntaria de agresión , que de ningún modo puede entenderse como accidental, producida durante evento deportivo sin intencionalidad ni animo de lesionar, sino al contrario (…) al darse en ella una acción dolosa encaminada a lesionar a otra persona, idónea para originar el resultado buscado”

B) Igualmente, se producen otros supuestos futbolísticos donde, tras el  resultado lesivo, caben mayores dudas e interpretaciones acerca de la existencia de un comportamiento doloso  directo o eventual de un futbolista o su  propia culpa o imprudencia, entendida ésta cuando obrando sin intención y sin la diligencia debida se causa un resultado dañoso, se produce la lesión al contrario dentro de la disputa o con el balón en juego, sin animo lesivo alguno. Resulta debatible e interpretable si existe un ánimo lesivo de aquel futbolista causante en un  supuesto habitual donde ante el lanzamiento de una falta o saque de esquina los jugadores del equipo que ejecutan  la misma tratan de desmarcarse de los marcadores del contrario con el fin de conseguir el remate, momento en que un jugador para evitar (defensa) o conseguir (delantero)  tal desmarque lanza  un codazo a la boca/cara de su contrincante con resultado lesivo consistente en perdida de piezas dentarias.

¿Se hallaría incluida la  actuación del jugador en cuestión dentro del ámbito de los límites normales del juego y sería impune tal acción? O por el contrario ¿ha vulnerado las reglas del juego siendo por tanto una conducta de carácter doloso o culposo y, en consecuencia, susceptible de condena penal?

A juicio de esta parte, el hecho de la habitualidad de tales conductas deportivas, o el tipo de deporte practicado como el fútbol donde  se da una movilidad física, fortaleza, habilidad de los competidores y el propio contacto físico existente, no justifica  en absoluto aquellos actos claramente reprochables que para conseguir un objetivo victorioso, con un absoluto desprecio u olvido de las propias reglas del juego provocan o ejecutan situaciones potencialmente lesivas a un contrario. Es evidente que un lance del juego como el descrito, un codazo a la cara del adversario, es manifiestamente opuesto al reglamento del fútbol existiendo, considero  un dolo eventual del autor de tal agresión, al admitirse como probable en la ejecución de la acción que pueda causar el resultado lesivo producido.

Nuevamente, resulta asombrosa y contradictoria que en tal situación y aun acudiendo a la propia teoría descrita del TS en la ya referida Sentencia de 1992  en el sentido que si superan los limites normales podrían entrar en el ámbito de conductas delictivas dolosas o culposas , la AP La Rioja en sentencia de 8 de marzo de 2002 señala que “ en el presente caso, está sobradamente acreditado que el acusado no agredió intencionadamente a Javier C, al darle el codazo, aun cuando el mismo derivara en el resultado lesivo que se describe en los hechos probados, debiendo estimarse y concluirse que la lesión fue causada en un “lance del juego” y por accidente, sin intencionalidad , cuando iba a sacarse la falta por lo que el balón estaba en disputa, lo que se refuerza por el hecho acreditado de que no le propinó un puñetazo, sino que le dio un codazo para desmarcarse”

Cabría recordar a modo ilustrativo, situaciones tales como el famoso codazo propinado en la disputa del partido Mallorca-Sevilla en fecha 20 de marzo de 2005 por  el jugador sevillista Javi Navarro a Arango, cuando éste se desmarcaba buscando una situación favorable en el terreno de juego para poder rematar a la portería contraria, y que causó al jugador mallorquinista un traumatismo craneoencefálico con la consiguiente conmoción, intensa hemorragia y puntos de sutura, y que le llevó incluso a ser ingresado en la UCI. Acciones de este tipo calificadas a nivel mediático como entradas “de juzgado de guardia”, “criminales”, etc. contradice  la interpretación del citado Tribunal de la Rioja al considerar el mismo que ello   no es más que un lance  del juego, sin intención lesiva, hecho que   vendría corroborado según criterio de la indicada doctrina jurisprudencial en que el jugador sevillista “tan solo “le habría dado un codazo y no un puñetazo”. 

En este mismo sentido,  se pronunció igualmente  el Comité de Competición para considerar como un codazo lanzado directamente a la cara del contrario debe ser descartado como agresión porque señalan que “agresión es el acto doloso de acometer a otro para causarle daño, desvinculándolo de cualquier otro propósito. El dolo eventual, como se aprecia, es decir, el riesgo de poder hacer daño con la acción, no querido pero fácilmente previsible, prevenible y evitable”, no es apreciado ni por la jurisprudencia reseñada ni por el propio comité de competición al caso indicado.

Opuesto al anterior criterio hallamos sentencias como la de AP Valencia secc. 2ª 12/9/2003 donde se condena a un jugador como autor de una falta de lesiones por considerar probado que el futbolista en cuestión  entendió que el jugador del equipo contrario, le había hecho una falta, y , sin que ello fuera consecuencia de los lances del juego, intencionadamente le propinó una patada en la pierna que le produjo contusión en rodilla derecha,…”.

C) En cambio sí  podemos afirmar, considero, la aplicación de   la teoría del riesgo asumido o permitido, y en consecuencia la impunidad del autor del resultado lesivo, cuando se produce en  aquellos supuestos donde existiendo esa confrontación física propia del deporte en cuestión pero con un estricto cumplimiento de la reglamentación del fútbol al efecto, se causa  la lesión de un contendiente. Ejemplo de ello, lo  hallamos en aquella  jugada donde el  delantero cuando se dirigía a rematar un saque de esquina choca contra defensa contrario produciéndose lesiones en nariz. En este supuesto  propio de un lance del juego, acaecido en el estricto marco de confrontación deportiva, en la que todos los deportistas presentan su consentimiento, por el simple hecho de participar en ella, a que la lesión se produzca, sin dolo o intencionalidad alguna por su parte, y sin vulnerar esa diligencia debida en la acción, y en consecuencia sin trascendencia en el ámbito penal.

D) Se producen asimismo, situaciones lesivas donde difícilmente serían extrapolables del ámbito deportivo al penal, aunque no por ello cabría de entrada su exclusión, a pesar de que tendrían una evidente similitud con actos como los ya referenciados codazos intencionados producidos en una determinada jugada. Ejemplo de ello son las descritas periodísticamente como “brutales entradas” que acaecen en la mayoría  de partidos, las cuales acabarán o no con la expulsión del autor de la acción, pero sí en cambio, se producen en muchos casos unas lesiones de larga duración que incluso provocan, en ocasiones, la imposibilidad de la victima  de seguir ejercitando tal deporte. A modo ilustrativo no se olvidan las lesiones causadas a Schuster o Maradona por el jugador de Ahtletic de Bilbao, Goicoechea, que provocaron la baja de ambos jugadores durante varios meses, o la más reciente del ex jugador del Real Madrid Luis Figo al exjugador del Zaragoza César, el cual determinó la retirada del fútbol de éste. O para los amantes de la historia, cabe recordar la más antigua lesión de Miguel Angel Bustillo, gran goleador del FC Barcelona de finales de los años 60 donde una tarde del 14 de septiembre de 1969, en su debut en partido contra el eterno rival Real Madrid en terreno de éste, tras adelantar a su equipo con dos goles a los 50 minutos de partido y como el propio goleador describía recientemente “observo que Rexach me pasará el balón. Corro para recibirla, y entonces De Felipe aparece con los dos pies por delante. Me traba. Sorprendido no puedo hacer nada. Me coge la pierna izquierda entre las suyas, caigo y la rodilla izquierda recibe el impacto del peso de mi cuerpo. Ya no pude ni levantarme.” Resultado: ligamentos cruzados y menisco rotos, la terrible “triada”. En las siguientes dos temporadas solo pudo jugar dos partidos de liga. Actualmente a sus 56 años aún cojea de su pierna izquierda. Para los casos descritos ni condena penal ni civil, pero incluso en el último reseñado ni sanción del árbitro ni del Comité de competición. Los perjuicios, no ya los morales sino los puramente económicos, para jugadores como César o Bustillo son obvios, con graves secuelas y con un   evidente lucro cesante económico.  Son un tipo de lesiones causadas  tras una patada ejecutada con un exceso de fervor o irritabilidad y tras una velocidad y potencia desmesurada donde los tacos de la bota se clavan  directamente en la rodilla (Schuster), o tobillo (Maradona), o a modo de tijera engancha ambas piernas del rival como en el caso de Bustillo.

¿Serían estas acciones sancionables penalmente  o debemos considerar que entran dentro del lance de juego? ¿Guarda el autor o causante de las mismas  la diligencia debida y exigible  en tales acciones? ¿No cabe considerar que supera con creces los límites normales de la reglamentación de tal deporte? ¿No puede el agente asumir como probable por tal acción la producción del resultado que desgraciadamente se produce? ¿ es alegable  la justificación del riesgo o consentimiento asumido o aceptado por los lances del juego?. A partir de aquí, y a pesar de la obviedad de las respuestas que modestamente entiendo se producirían a las cuestiones planteadas, resulta seguro que a nivel, no ya periodístico, sino doctrinal y jurisprudencial surgirían amplios debates y teorías sobre  la interpretación y la intencionalidad en dichas jugadas. 

Lo cierto es que, considero, son conductas o acciones que conllevan un peligro evidente para el  jugador contrario, que vulnera las propias reglas del juego y sancionable en el mismo partido con la propia expulsión del agente causante, con consecuencia gravemente lesiva. A nuestro juicio el jugador que recibe la misma no tiene el deber de soportar, ni asumir riesgo por el hecho de la disputa de tal deporte, ni presta un consentimiento si quiera tácito para recibir tal violencia en el juego. No alcanzaría a comprender la exclusión de la jurisdicción penal ante tales acciones ya fuera  considerado el acto a modo de dolo directo o eventual, o culpa o imprudencia.  

Ahora bien, lo realmente cierto es que si ya resulta extraño los juicios acerca de lesiones causadas en el ámbito deportivo, y especialmente en el deporte del fútbol, raya la imposibilidad hallar sentencias acerca de lesiones ocasionadas en competiciones futbolísticas donde se aprecie no ya el dolo o “animo laedendi” del autor sino la mera culpa o imprudencia del futbolista como podría perfectamente atribuirse a los casos antecitados.

Sin embargo, a la asombrosa escasez de jurisprudencia, a pesar de la frecuencia en que se dan las lesiones, y la intención lesiva  que claramente se deduce en innumerables ocasiones, contribuye enormemente el propio deportista profesional, quien, por una parte, topa con la sanción que en determinados casos le puede imponer determinadas federaciones internacionales en el supuesto de acudir a los tribunales ordinarios pero es que, además, como indica Sentencia de AP Rioja de 8 de septiembre de 2004 “ el propio deportista profesional no tiene casi nunca  intención de acudir a los Tribunales, extendiendo su asunción de riesgos hasta extremos difíciles de entender , de tal forma que con un fatalismo inusitado no tiene reparo de aceptar la sanción deportiva por una gravísima lesión a él causada, aunque manifieste su convencimiento de que existió intencionalidad en quien le lesionó”.

Estos dos factores, entendemos, determinantes para la carencia de jurisprudencia en este ámbito, siendo la mayoría  respecto a  reclamaciones de jugadores o clubes de carácter amateur o aficionado, y, por el contrario, inexistente en el fútbol profesional. Y es precisamente esta falta de perfección, de reclamación de denuncia por parte de todos los operadores deportivos, llámese, deportistas o clubes,  la que  igualmente contribuye  a la excepcionalidad de los pronunciamientos judiciales. Pero es que, entiendo que además la propia realidad social, sobre todo en aquellos supuestos de cierto eco mediático, seguramente  reprobaría a aquel jugador que acudiera a los tribunales penales o civiles en reclamación de los daños y perjuicios que otro deportista de forma dolosa o culposa le ha ocasionado. Esa realidad social es la que diría a los “Bustillo” o “César” de turno,  el tópico futbolístico que “lo que sucede en el campo debe quedarse en el campo”.

Sin la existencia de tales factores limitadores, sería abundante la jurisprudencia penal de ámbito condenatorio de aquellos deportistas en general y futbolistas en particular que con absoluto desprecio de las reglas del deporte en cuestión y una clara actuación  ya sea de carácter doloso o imprudente causan daños fisicos a un determinado oponente y causan unos daños y perjuicios que merecen ser resarcidos. Y en estos casos, reitero, se hallan los supuestos enumerados bajo letras a)b) y d)

No cabe que el deportista pueda acogerse a la justificación del deporte para conseguir una total indemnidad en las lesiones causadas a otro competidor, ni que  se utilice por determinados agentes el deporte para la realización de un hecho ilícito común tipificado además en la correspondiente legislación penal. Resulta indiscutible que los tan alegados términos de espíritu deportivo, sana competencia, fervor y dedicación son contrarios e incompatibles con la violencia. El dolo o intencionalidad del sujeto autor, o la más absoluta falta de diligencia, resulta clave para la condena en el ámbito penal y su derivada responsabilidad civil de indemnizar íntegramente el perjuicio ocasionado. La interpretación acerca de la intencionalidad del agente en cuestión corresponderá, como en la totalidad de procesos judiciales, al juez o tribunal que juzgue la presunta acción violenta lesiva, sin que, entiendo, deba, ni requiera, ni sea necesario, como reclaman multitud de autores, un tratamiento legislativo especifico o diferenciado  para las lesiones causadas en el deporte.

No cabe aceptar las agresiones intencionadas o las brutales entradas que se producen en la mayoría de partidos de fútbol sin que sean las mismas  consideradas como un hecho lícito, propio del deporte, y que  el autor no  sea castigado penalmente según el resultado de la lesión causada y civilmente de conformidad a los daños y perjuicios causados a la victima del hecho. Tales causas de justificación reiteradamente alegadas por el hecho de formar parte del propio ardor del deporte serían, de aceptarse las mismas, igualmente extrapolables a determinadas situaciones cotidianas que conllevan una situación estresante y de irritabilidad que suelen conducir, inclusive, a situaciones violentas.

En estos casos de la vida diaria ajenos al deporte pero no ajenos, al estado de nervios del sujeto autor derivarán mayoritariamente en el oportuno juicio, donde el juez, normalmente ni atenderá a su estado de irritabilidad, salvo para,  en excepcionales supuestos, atenuar la propia pena. La regla general para todos los ámbitos, incluido lógicamente el deportivo, viene recogido en el Código penal en el articulado relativo a las faltas o delitos de lesiones y será la particularidad de cada caso y en cada ámbito lo que  corresponderá al juzgador determinar su inimputabilidad o atenuación.

Por último, cabe referirnos brevemente a las situaciones de agresiones verbales que frecuentemente se dan en los partidos de fútbol en particular y deporte de confrontación en general. Partiendo de la base, de la dificultad probatoria que entraña tales acometimientos verbales al darse dentro de un terreno de juego sin otras versiones que los meros contrincantes, considero, que de demostrarse, ya sea por medios técnicos o prueba testifical u otros, la comisión ya sea de unas amenazas o insultos, o injurias, igualmente cabría la aplicación de la jurisdicción penal sobre el autor como autor de una falta del artículo 620 Código penal castigada con pena de multa. Sin embargo, nuevamente son escasas las sentencias en este punto, siendo la mayoría de existentes referidas a insultos producidos al finalizar el evento deportivo y proferidos al árbitro del partido. A modo ilustrativo y como ejemplo de amplia repercusión mediática  ¿sería condenable penalmente como falta la famosa “peineta” (14 enero 2007) que el actual entrenador del Real Madrid mostró dirigido a unos espectadores  y en el supuesto de que éstos lo hubieran denunciado?¿ y el supuesto del famoso cabezazo de Zidane a Materazzi en la final del pasado Mundial de Fútbol en el caso de haber sucedido en nuestro país?.  

Posiblemente sería ello susceptible de ser considerado como vejación injusta de carácter leve tipificada en el mentado artículo de Código Penal en el primer supuesto y tipificado como maltrato de obra sin lesión del 617 CP en el caso de Zidane y como, autor de 620 Cp al jugador italiano Materazzi por insultos previos proferidos al jugador francés.. Supuestos como estos o insultos entre los propios deportistas, y demás agentes deportivos dentro de un terreno deportivo, y sobre todo, los más comunes dirigidos al árbitro del partido, son habituales, rara vez denunciables, aunque serían claramente condenables penalmente como falta.

Considero, para finalizar que todas las consideraciones vertidas hasta aquí entiendo son aplicables a otros deportes donde existe un juego de contrarios con contacto físico de carácter indirecto, cuyas reglas son ajenas a la agresión del contrario, pero difícilmente para otros deportes donde la agresión es la esencia del mismo tales como el propio boxeo.

Oscar TOMÁS VECINA

Abogado. Diplomado en Derecho Deportivo (ICAB)

Modificado el ( 22 de diciembre de 2007 )
 
 

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