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30 de septiembre de 2007

EL CONTROVERTIDO RÉGIMEN LABORAL DE LOS DEPORTISTAS

Por Pili NAVARRO AGUILERA

Responsable Dpto. Jurídico de la UFEC


NOTAS INTRODUCTORIAS – MARCO LEGAL

El Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el RD legislativo 1/1995, de 24 de marzo (de ahora adelante TRET) no se aplica a cualquier trabajo, sino simplemente al trabajo por cuenta ajena (también denominado “asalariado”).

Aunque el TRET no contiene un concepto legal de “trabajador asalariado”, este puede inferirse utilizando una doble técnica:

En un sentido positivo, al delimitar su ámbito de aplicación al artículo 1.1º del TRET que nos indica que son asalariados aquellos trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro el ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador empresario”. Por lo tanto, las notas definidoras de su concepto son su carácter personal, la voluntariedad, la ajenidad, la dependencia y la retribución.

En un sentido negativo, el artículo 1.3º del TRET establece un catálogo de exclusiones legales expresas, es decir, de prestaciones de servicios similares al trabajo asalariado que quedan fuera de su ámbito de aplicación, ya que faltan algunas notas definitorias de la relación laboral por cuenta ajena.

Pues bien, en este orden, debemos destacar que las denominadas “Relaciones laborales de carácter especial” contempladas en el artículo 2 del TRET son diferentes de las prestaciones de servicios a las que se refiere el artículo 1.3º del mismo cuerpo legal. En efecto, las llamadas “Relaciones laborales de carácter especial” son trabajos que revisten las notas del artículo 1.1º del TRET (a diferencia de los trabajos citados al artículo 1.3º), y que cuentan con una normativa específica, aplicándose supletoriamente las normas del TRET en aquello no previsto por aquella.

Hoy día, podemos considerar relaciones laborales de carácter especial, la del Personal de Alta Dirección, la del Servicio del Hogar familiar, la de los Penados en las Instituciones Penitenciarias, la de los Artistas en Espectáculos Públicos, la de los Intermediarios Mercantiles, la de los Trabajadores Minusválidos de los Centros Especiales del Trabajo, la de los Estibadores Portuarios, y la que nos ocupa, la de los Deportistas Profesionales.

A esta enumeración de relaciones laborales contenida al artículo 2.1º del TRET, podrá añadirse en virtud del apartado 2º del mismo precepto, cualquier otra relación laboral de carácter especial que sea expresamente declarada como tal por una ley.

Sobre las peculiaridades que concurren en cada una de las relaciones especiales, no se puede decir que gocen de un carácter homogéneo. Las diferencias de régimen jurídico se deben a las especiales características del trabajo que cada norma entra a regular, bien por la calidad de las personas que lo prestan, bien por la sede donde se lleven a cabo, bien por el tipo de funciones que se realicen, y en definitiva por otras especialidades diferentes.

De ahí que el Tribunal Constitucional haya declarado que ni la diferencia respecto de la relación laboral común, ni las diferencias entre las diferentes relaciones laborales especiales, sean discriminatorias, pues responden a la singularidad del propio trabajo.

RÉGIMEN ESPECIAL LABORAL de los DEPORTISTAS PROFESIONALES

La normativa específica que ampara esta relación laboral especial es el RD 1006/1985 de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales. El Estatuto de los Trabajadores y la normativa común se aplicará con carácter supletorio siempre y cuando no sea incompatible con la naturaleza jurídica de esta relación laboral. Por otro lado, se ha de tener en cuenta que existen convenios colectivos suscritos en los diferentes ámbitos de las especialidades deportivas, como el fútbol y el baloncesto por ejemplo, en los que se establecen normas específicas para cada uno de estos colectivos. En materia de Seguridad Social, sin embargo, se incluyen en el Régimen General.

Según el RD 1006/1985, son considerados “deportistas profesionales” aquellos que de forma regular y con carácter voluntario se dediquen a la práctica del deporte por cuenta y dentro el ámbito de organización de un club o entidad deportiva a cambio de retribución, así como a quienes presten sus servicios con regularidad a empresas o firmas comerciales que organicen actividades o espectáculos deportivos.

Se requiere por lo tanto, prueba de la existencia de regularidad, voluntariedad, ajenidad, dependencia y remuneración en la relación que vincula al deportista profesional con el club. Este nivel de dependencia, sin embargo, puede encontrarse modulado, en ocasiones, por las circunstancias, como es el caso del atleta que entrena libremente, bajo su propia dirección, de forma autónoma e independiente del club pero con consentimiento de éste, atendiendo al carácter individualista del deporte que se practica y a la naturaleza solitaria de la competición en la que se participa (STSJ de Valencia, núm.2, de 6 de octubre de 2003 y de 6 de julio de 2004).

En lo concerniente a entrenadores, técnicos y preparadores físicos, inicialmente los tribunales del orden jurisdiccional social, entendieron que debían incluirse en la relación laboral especial de altos directivos. A partir de la STS de 14 de mayo de 1985, referida a un preparador físico, la jurisprudencia y la doctrina de suplicación vienen considerando que deben integrarse en la relación laboral especial de los deportistas profesionales. En definitiva se estima que los sujetos realizan actividades colaborando en la práctica del deporte y desarrollando un papel con muchas similitudes a la propia práctica deportiva.

Exclusiones


Quedan excluidos del ámbito de aplicación del RD 1006/1985 aquellos que realicen la actividad deportiva de forma aislada u ocasional (mediante un arrendamiento de servicios o una relación laboral común), aquellos que practiquen deporte por pura afición, o quien sólo perciba una compensación por gastos de preparación o participación. En este sentido, conviene distinguir entre “deportistas profesionales” y “deportistas de alto nivel” (becados por las federaciones deportivas españolas), ya que a estos últimos no se les aplica el RD 1006/1985, sino la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

Por otro lado, y en base al punto 6º del artículo 1 del RD 1006/1985, éste no será aplicable a las relaciones existentes entre los deportistas profesionales y las Federaciones Estatales, cuando aquellos se integren en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las mismas.

Singularidades

Las mayores singularidades de esta regulación especial radican en:

- El carácter necesariamente temporal del contrato de trabajo.

Por un cierto tiempo o para un número de actuaciones deportivas concretas. Se justifica esta opción por la duración temporal en la naturaleza especial de la relación del deportista profesional, basada en la propia esencia de la actividad deportiva, y en el ejercicio de sus facultades físicas, de sus reflejos, de su inteligente habilidad, por lo que es una actividad que solo podrá desarrollarse durante unos pocos años (ST TS de 28 de enero de 1983).

- En la posibilidad de cesión temporal del deportista de un club a otro.

El deportista puede ser cedido temporalmente a otro club siempre que éste exprese su consentimiento. De hecho, y para garantizarlo, el contrato de cesión se perfecciona exclusivamente con la firma de las tres partes implicadas (deportista, cesionista y cesionario).

- En el contenido de las obligaciones de las partes, con especial atención a las de diligencia y ocupación efectiva

ST TSJ Asturias, 1427/1999 de 18 de junio AS 1999/1986

- En el tiempo de trabajo y en los efectos de la extinción del contrato.

Debemos destacar que la extinción de éste se encuentra especialmente sujeto a las limitaciones propias de su naturaleza temporal, y llega un momento en la vida del contrato que se produce una cesación de su eficacia o de su fuerza de obligar. Por otro lado, no debemos olvidar, igual que en el tema de las retribuciones, los especiales rasgos que rigen las relaciones entre deportistas profesionales y clubes en materia de despido, y que se ordenan a través de los pactos recogidos en el Convenio Colectivo, mediante intentos obligatorios de conciliación. Intentada la conciliación sin avenencia, las partes procederán ante la autoridad laboral o el órgano judicial competente.

La regulación laboral de los supuestos de extinción del contrato se recoge de forma tasada, en el sentido de que, teniendo en cuenta la especial naturaleza de la relación laboral deportiva, no se contemplan algunos supuestos de los establecidos en la relación laboral general, y en cambio introduce algunos específicos (como por ejemplo la negligencia manifiesta del deportista con respecto a la obligación de diligencia que le exige su contrato). Así pues, el contrato laboral del deportista profesional podrá extinguirse (art. 13 RD 1006/1985):

- por mutuo acuerdo de las partes

- por expiración del tiempo convenido

- por el total incumplimiento del contrato

- por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez

- por disolución o liquidación del club o entidad deportiva correspondiente

- por crisis económica del club que justifique una reestructuración de la plantilla

- Por las causas válidamente consignadas en el contrato, excepto que éstas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o de la entidad deportiva (este epígrafe es la trascripción literal del apartado 49,b del Estatuto de los Trabajadores, por lo que es de aplicación en bloque de la jurisprudencia laboral en este apartado).

- por despido del deportista

- por voluntad del deportista profesional

La NO condicionalidad de la Licencia Federativa

Está claro que el deportista está sujeto a las normas federativas y técnicas de cada modalidad deportiva, que le imponen aún más reglas y comportamientos concretos. El artículo 1.2 del derogado RD 318/1981 de 5 de febrero, por el que se regulaba la relación laboral especial de los deportistas profesionales, exigía, junto al resto de requisitos para la inclusión en su ámbito de aplicación y que se mantienen en la normativa vigente, que el deportista estuviese en posesión de la correspondiente licencia federativa. Este requisito, provenía de algunas normas federativas de determinadas modalidades deportivas que a menudo contenían importantes efectos laborales inherentes a la validez de la licencia, por lo que los efectos jurídico-estatutarios del ámbito meramente deportivo se hacían extensibles, sin más, al campo de las relaciones laborales, contraviniendo los principios jurídicos más elementales.

En la actualidad esto no sucede, y el artículo 1.2 del RD 1006/1985, evita los inconvenientes antes citados, al eliminar el requisito de estar en posesión de la correspondiente licencia federativa para quedar sometido al ámbito de aplicación de la normativa laboral reguladora de los deportistas profesionales. De hecho, el artículo 1.6 del vigente cuerpo legal (RD 1006/1985), hace una exclusión expresa de su ámbito de aplicación atendiendo que éste no será aplicable a las relaciones existentes entre los deportistas profesionales y las Federaciones Estatales, cuando aquellos se integren en equipos, representaciones o selecciones organizadas por las mismas. Es pues evidente que la licencia federativa y el contrato laboral (sumisión régimen especial) se refieren a ámbitos normativos diferentes, y en ningún caso una normativa puede condicionar a la otra. Aún así, no nos extraña que la intervención de las federaciones en la concesión de autorizaciones o licencias plantee el problema competencial entre el orden social y el contencioso-administrativo, resuelto, con carácter general, a favor de este último (STS 6 de octubre de 2003).

¿LÍMITES, LAGUNAS, CONTROVERSIAS, ALEGALIDADES?

El artículo 1.2 del RD 1006/85 de 26 de junio recoge, como decíamos antes, la definición de deportista profesional. Si bien, vemos que el ámbito de aplicación de este cuerpo legal es muy claro, “son deportistas profesionales aquellos que (… ) se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro el ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución”, ... ¿donde podemos encontrar los límites de la correcta aplicación? ¿Su incorrecta aplicación viene determinada por las lagunas que podemos encontrar en la legislación laboral vigente y en la escasa jurisprudencia? ¿O se determina por la posible mala fe de algunos clubes atendiendo los beneficios que pueda generar esta mala aplicación?

La Sentencia del TSJ Extremadura de 23/03/2005, AS 449, dirime ya un caso de aplicación incorrecta del artículo 1.2 del cuerpo legal comentado en el sentido de que la práctica del deporte en el seno de un club deportivo no es suficiente para calificar el vínculo como laboral especial, pues ha de tratarse de quien hace de tal práctica su profesión o dedicación principal o habitual, llevándola a cabo, justamente, por la remuneración que percibe a cambio (concepto de especial importancia para poder dirimir ante que clase de relación nos encontramos). Así que explicado en su Fundamento de Derecho Primero (…) para determinar si en casos como el presente, de práctica deportiva bajo el ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva, existe una relación laboral u otra diferente, en caso de que el deportista percibiera cantidades dinerarias, lo que es determinante es el carácter que se atribuya a estas cantidades, pues si se consideran un salario o retribución, estaremos ante una relación laboral que no existirá si solamente se consideran “compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva”, tal y como se deduce del núm. 2 del artículo 1 del comentado Decreto1006/1985 ( RCL 1985\ 1533).

Con estas premisas, observamos que la aplicación de este artículo que tan “llanamente” define la figura de deportista profesional, resulta a la hora de la verdad de una gran complejidad, ya que no existe una delimitación clara de las condiciones o requisitos que acaben de perfilar quien es deportista profesional y quien no lo es.

En este sentido, tal y como regula el artículo 1.6, en lo concerniente a las relaciones entre los deportistas y las federaciones estatales, encontramos la sentencia del TSJ Madrid de 16 de marzo de 1992 (AS 1992/1619) por la que, se declara la relación laboral entre el seleccionador español de fútbol  y la Federación Española de Fútbol, como Relación Laboral de Alta Dirección (también relación laboral de carácter especial). Tal y como justifica la sentencia, Las presentes normas (RD 1006/1985) no serán de aplicación a las relaciones entre los deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales cuando aquellos se integren en equipos, representaciones o secciones organizadas por las mismas. 

Pero por el contrario, la sentencia del TSJ Madrid de 19 de Febrero de 1998 (AS 1998/509) declara que la relación laboral que ostenta el seleccionador español de balonmano, no es una relación laboral especial de deportista profesional (como también lo configura el artículo anteriormente citado) sin embargo, tampoco es una relación laboral especial de alta dirección (que es como se acaba definiendo la figura del seleccionador estatal de fútbol), por la configuración misma de ésta. Es importante pues, en esta línea, tener presente el artículo 1.6 que excluye la posibilidad de aplicar el régimen especial de deportista profesional a los deportistas profesionales en lo concerniente a su relación con las federaciones, y que justifica en las dos sentencias la interpretación de que la relación laboral del seleccionador estatal (ya sea fútbol ya sea balonmano), no puedan ser calificadas como relación laboral especial de deportista profesional.

Por lo tanto, ¿en qué ámbito podríamos encuadrar esta relación laboral? El propio deporte, en muchas de las figuras que genera (el mismo deportista, el entrenador, el técnico, el preparador, etc.) ya comporta por sí mismo una relación laboral que es de carácter eventual… Pero por el contrario, el artículo 1 del RD 2720/1998 por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, regula que “se podrán realizar contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: 

- 1. Para realizar una obra o servicio determinados.

- 2. Para atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos

- 3. Para sustituir a trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo.”

De esta forma, podemos observar que, si bien la relación del deportista profesional solo se puede concebir de forma eventual (si se aplicase el propio régimen comentado), aplicando el régimen laboral ordinario, realizar la contratación de un entrenador con un contrato eventual seria fraude de ley y, por tanto, calificado como contrato indefinido (difícil de imaginar, por ejemplo, en un entrenador pero que, al mismo tiempo, parece que es la única salida que nos deja la sentencia antes relacionada del TSJ Madrid AS 1998/509 ).

Es muy claro, entonces que en la jurisprudencia nos encontramos ante ciertas contradicciones en relación a la normativa laboral vigente en algunos de sus extremos (ver RD 2720/1998).

En este caso, ¿qué clase de contratación debería llevar a cabo una federación deportiva? La propia ley excluye la aplicación del Régimen Especial de Deportistas Profesionales (art. 1.6 RD 1006/1985). No se puede encuadrar en el Régimen Especial de Alta Dirección ya que, por sus atribuciones, no goza de la suficiente potestad de organización y dirección dentro la propia federación. Aplicar el régimen laboral ordinario y realizar una contratación indefinida no tiene sentido al contratar un seleccionador estatal (al fin, un entrenador)… Pero, obviamente, llevar a cabo una relación mercantil cuando la persona está bajo el poder de dirección y organización de la federación (artículo 1.1 RD 1/1995 de 24 de marzo) sería declarado en el Juzgado de lo Social como relación laboral encubierta.

De cualquier modo, es evidente que la mayor problemática de encuadramiento no la encontraremos en los grandes clubes y en deportes mayoritarios. El problema, al existir una regulación tan escasa, o poco adecuada a la realidad actual, lo encontramos en las pequeñas entidades deportivas, clubes de deportes minoritarios, etc., que a la hora de la verdad son los más perjudicados, pues si analizásemos la situación de aquel entrenador, de aquel técnico, de aquel deportista que se forma en el club ,...... podríamos encontrarnos con un elevado número de irregularidades que en ningún caso son fruto de la mala fe, sino que acaban dándose por desconocimiento, por dificultad en el momento de enmarcar el tipo de relación, incluso utilizando un concepto meramente deportivo, por confianza en el fair play“ de las partes implicadas.

En este sentido, y en relación a la retribución, podríamos referirnos a la sentencia del TSJ Extremadura de 13 de marzo de 2000 (AS 1697) por la que se establece que se considerará que existe compensación si la cantidad percibida, deducidos los gastos que ocasione la práctica del deporte, no supera el Salario Mínimo Interprofesional y, por el contrario, la sentencia del TSJ Cantabria de 21 de septiembre de 2000 (AS 4064), considera verdadera retribución todo aquello que supere a este SMI (7.988,40 euros anuales).

En estas condiciones nos encontramos con un sujeto (entrenador) que presta sus servicios profesionales en una empresa (entidad deportiva), sometido a su régimen organizativo y disciplinario, mediante una auténtica retribución, notablemente superior a lo que puedan ser los gastos derivados de la práctica deportiva e incluso superiores al salario mínimo interprofesional de los años 1996 y 1997, pactándose una indemnización por cese anticipado y estando depositado su contrato de entrenador en la Real Federación Española de Fútbol, elementos todos ellos que configuran la existencia de una relación laboral especial, conforme a los artículos 1.1 y 2.1 d) del Estatuto de los Trabajadores y , sobre todo, conforme al art. 1.2 y 3 del RD 1006/1985, de 26 de junio.

En consecuencia, y tal y como entendió la sentencia de instancia, la relación existente entre los codemandates es laboral pero especial, lo cual lleva a la desestimación del recurso, con la consecuente confirmación de la sentencia recorrida, al no discutirse otras cuestiones en sede de suplicación.

Pero ¿es esta situación coherente? O ¿justa? ¿No se encuentra la legislación vigente alejada de la realidad actual? ¿No debería evolucionar legalmente por tal de ajustarse más a las necesidades de las entidades deportivas?

Entendemos que la legislación vigente puede causar situaciones abusivas de cara a los deportistas en ámbitos de deportes minoritarios y entidades de estructura reducida. Creemos que se puede producir atendiendo al carácter eventual de estas contrataciones (como ya se ha comentado anteriormente, no se entiende este régimen con contrataciones indefinidas); así como por el artículo 15.1 (relativo a las extinciones contractuales por despido del deportista en el que se regula el despido improcedente sin readmisión), el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio.

Así pues, la Sentencia del TSJ Galicia de 11 de marzo de 2005, en su Fundamento de Derecho sexto nos dice que la situación jurídica del actor, en tanto en cuanto a su relación con el club demandado, es susceptible de calificarse como de deportista profesional, al concurrir las notas que caracterizan a la misma recogidas al artículo 1.2 en relación con el artículo 8.2, ambos del Real Decreto 1006/1985, siendo de reiterar, por otra parte, que el desarrollo de otro trabajo no desvirtúa la naturaleza profesional de la relación entre las partes por las razones antes expuestas, sin sesgar que la percepción, de forma regular con periodicidad mensual, de la suma antes reseñada de 600 euros, aún cuando no pueda ser tildada de especialmente significativa o elevada, sí es bastante para considerar que no constituye una “compensación económica” por los gastos que se irrogasen al actor derivados de su actividad como entrenador, sino que es el salario con el que retribuye la entidad referida por la prestación de estos servicios, lo cual, junto al hecho de que el actor estaba bajo la disciplina y organización de aquella, pone de relieve la concurrencia de una relación laboral especial de deportista profesional regulada por el RD 1006/85

De hecho, no olvidemos que la extinción del contrato laboral del deportista profesional es uno de los temas que más jurisprudencia ha generado. Los motivos, pueden haber sido diferentes, pero a la hora de la verdad todo acaba en dirimir cuál es la percepción económica que pertenece al deportista, y cuáles son, si se tercia, las indemnizaciones a hacerse efectivas y a favor de quien (deportista o entidad deportiva.).

A menudo, se fijan unas cláusulas de rescisión realmente astronómicas. La ST 2919/2002 TSJ Andalucía entraba a valorar la extinción de contrato de trabajo de un jugador de fútbol profesional y la reclamación de cantidad según la cláusula económica prevista en el contrato. Por otro lado la ST 128/2006 del Juzgado de lo Social núm. 1 de San Sebastián contra el Atlético de Bilbao debate el carácter abusivo de una cláusula de rescisión a un jugador de fútbol profesional, dirimiendo postreramente en contra del club y defendiendo el derecho fundamental de libertad del jugador (que en este caso estaba condicionado por una cláusula económica desorbitada y probablemente imposible de asumir).

CONCLUSIONES

Realmente, no resulta nada sencillo establecer el parámetro que encuadre la relación laboral especial del deportista profesional. Bien, no sería exactamente así, la dificultad radica en las especificidades y especializaciones que, desde junio del año 1985 en qué entraba en vigor el RD 1006 hasta nuestros días, han ido nutriendo, envolviendo y dimensionando la figura del deportista profesional.

Cuando explicábamos las singularidades de la relación laboral especial del deportista profesional, hacíamos inciso en la temporalidad (atendiendo a la circulación de deportistas y a su “vida” profesional”), condición que marca realmente esta relación. Esta temporalidad, al mismo tiempo, genera una gran jurisprudencia cuando entramos a tratar la extinción de la relación laboral. Aún y teniendo en cuenta que cada vez se fijan con más detalle las condiciones de la misma, siempre quedan rendijas que acaban dirimiéndose ante las instancias competentes.

Son muchos los derechos y obligaciones que colisionan, y aunque exista el derecho fundamental del deportista a decidir sobre su vida laboral, no podemos olvidar los derechos del club que lo ha formado, los perjuicios que puede causar a la entidad e incluso a terceros.

Evidentemente, las dos partes tienen derechos y obligaciones (ocupación efectiva, diligencia,...), pero ¿qué pasa ante un accidente de trabajo? ¿qué pasa cuando una lesión (=accidente laboral) acaba generando una invalidez para la práctica del deporte? La Jurisprudencia nos deja claro que el deportista también tiene derecho a una pensión por invalidez, ya que cotiza en el Régimen General de la Seguridad Social. Con “la ley en la mano”, es evidente que puede ser acreedor de esta invalidez como cualquier otro trabajador por cuenta ajena. Ahora bien, ¿es socialmente “comprensible” que una persona que genera los rendimientos económicos de un deportista de alto nivel pueda conseguir la condición de inválido ante la Seguridad Social?

En definitiva, y observando el RD 1006/1985 que es el que nos ocupa, no parece difícil determinar quien es deportista profesional y cual es el régimen laboral que le es aplicable. Simplemente se trataría de fijar y definir, con la máxima rigurosidad posible, las cláusulas que integran el contrato del deportista.

Pero la realidad deportiva de nuestros días es bastante más compleja. Si partimos de la base que solo el fútbol y el baloncesto son catalogados como deportes profesionales.....¿qué pasa con deportistas de tenis, de motociclismo, de automovilismo....? por poner un ejemplo de los deportistas que más ingresos obtienen. ¿No son deportistas profesionales?

La verdad es que pensar en un Alonso, un Pedrosa o un Nadal, nos induce a pensar en un deportista profesional en toda regla (el deporte es su medio de vida, su profesión, su mercado laboral), y ni mucho menos, pensamos en la figura del hombre mercantil, del empresario. Si que es evidente que el marketing y la explotación de su derecho de imagen rodean a estas figuras, pero sin su práctica deportiva, no sería posible toda la actividad financiera que se genera en su entorno.

¿Podríamos quizá ahí entender que estos deportistas puedan ser considerados profesionales liberales? Lo que si es cierto es que fruto de esta actividad deportiva, este profesional independiente puede establecer contratos “mercantiles” con la marca que lo esponsoriza, o bien relaciones laborales ordinarias (régimen general) por cuenta ajena o incluso establecer una relación laboral especial de Alta Dirección con la entidad para la que desarrolla su actividad; o relaciones mercantiles con sociedades externas o sociedades personales en las que participa el mismo deportista (generalmente es así) que exploten su derecho de imagen.

Cada día, se aprecia de forma más fehaciente el hecho de que el papel del deportista profesional excede del ámbito meramente deportivo, introduciéndose en un campo más empresarial y económico. A menudo, podemos contemplar los deseos de las empresas de vincular su marca a la imagen de deportistas famosos, de hecho, nos encontramos con la figura del deportista mediático.....incluso del deportista anuncio.

Quizá en este caso, el deportista individual, no atado a ningún club, ordenaría por cuenta propia sus recursos humanos y materiales. Lo que si que es verdad, y que es en cierta medida contundente, es que los ingresos que percibe siempre van en función de la actividad desarrollada como deportista. El deporte es la esencia que fundamenta su actividad profesional, aunque los aspectos extradeportivos que rodean a los deportistas de alto nivel acaben excediendo sus previsiones y control. El deportista debe entrenar, debe prepararse, debe concentrarse para poder rendir “deportivamente” lo máximo posible.... y, finalmente, el éxito que le reportará su actuación deportiva devendrá también su beneficio económico. La complejidad y volumen de las actividades extradeportivas superan de tal manera al deportista que a menudo hace necesaria la contratación de servicios de profesionales, que acaben gestionando el entorno del deportista. 

Pero esta “actividad extradeportiva” (económico-empresarial), también gira alrededor del deportista (fútbol y básquet) sometido al régimen especial de deportista profesional, y es curioso como una relación laboral pueda llegar a “desvirtuarse” tanto, que acabe generando relaciones mercantiles a raíz de la explotación de los derechos de imagen, con la correspondiente injerencia de otros cuerpos normativos.

Inicialmente, el deportista pactaba con el club unos porcentajes a percibir por la explotación de sus derechos de imagen y acababa siendo una cláusula más de su contrato laboral. Dada la dimensión de la mediatización del deporte, los beneficios obtenidos por la explotación de este derecho representaba una fuente de ingresos tan alta para el deportista que incrementaba exageradamente las cantidades a tributar, ya que se consideraban rendimientos del trabajo. Ante eso, y buscando más y mejores ventajas fiscales, se crea un modelo de empresa que gestiona los derechos de imagen del deportista al margen de su relación laboral, es decir, aparte de los ingresos por el rendimiento del trabajo. Con esta cesión del derecho de imagen a una Sociedad Personal (participada normalmente por el deportista), la calificación fiscal de los derechos de imagen pueden acabar catalogándose como otros rendimientos del capital mobiliario (arte. 25.4 Ley 35/2006).

Bien, esta pincelada hecha a la explotación de los derechos de imagen, no es más que otro de los factores que pasan a engrosar la complejidad de la situación jurídica del deportista profesional.

Si no era suficiente compleja, y a menudo contradictoria, la relación laboral especial del deportista profesional, sus límites y su ámbito de aplicación, nos encontramos que existe una interrelación de ordenamientos jurídicos que, en cierta medida, se solapan y que pueden crear una conjunción peligrosa en cuanto a los ámbitos de aplicación.

Con ello, la dificultad acaba radicando en averiguar cual es la jurisdicción competente para tratar de según qué litigios que puedan acabar derivándose. El tema competencial, ha sido siempre un punto delicado en lo concerniente al ámbito deportivo. No nos referimos, ni mucho menos, al derecho estatutario y reglamentario de las entidades deportivas (federaciones, clubes, asociaciones...) que gozan de instancias propias (comités de disciplina, Tribunal Catalán del Deporte, TAS,...), sino a instancias, civiles, laborales y mercantiles...

En este aspecto, cabe destacar que en las diferentes relaciones jurídico-deportivas, se plantea constantemente por nuestra la Jurisprudencia la competencia de la Jurisdicción Social para conocer de estas relaciones. Según el artículo 5 de la Ley Procedimiento Laboral, si los órganos jurisdiccionales se estimasen incompetentes para conocer de la demanda por razón de la materia o de la función, acto seguido de su presentación dictarán auto declarándolo así y previniendo al demandante ante quien y como puede hacer prevaler su derecho. Igual declaración deberán hacer al dictar sentencia, si se estimasen incompetentes, absteniéndose de entrar en el conocimiento del fondo del asunto (...).

Uno de los temas en los que más ha incidido la Jurisprudencia Social, es precisamente en determinar la competencia o incompetencia de sus órganos ante cuestiones litigiosas en las que se ven involucradas relaciones jurídico-deportivas. Aunque el RD 1006/1985 por el que se regula la relación laboral de los deportistas profesionales, atribuya la competencia a la jurisdicción laboral de acuerdo con el procedimiento común, la incógnita surge cuando las circunstancias no nos permiten encuadrar el tipo de relación laboral existente.

Por ello, es realmente importante determinar muy claramente ante que tipo de relación laboral estamos, cuáles son los requisitos y los límites, e intentar ser rigurosos con la normativa para gozar de las garantías jurisdiccionales adecuadas. Y eso sería perfecto, si tuviésemos una normativa que contemplase todo el abanico que se presenta en la actualidad deportivamente hablando.

Evidentemente, y teniendo en cuenta que este análisis y reflexiones puedan dar una sensación de una visión extremadamente crítica con la normativa actual, no podemos obviar la evolución de la sociedad actual proporcionalmente mayor y más rápida a la evolución legislativa. Eso es así en todos los ámbitos (conscientes del mismo procedimiento formal necesario que implica cualquier itinere normativo), pero quizá regirnos hoy en día por un RD de 1985 que por si solo queda obsoleto, debería hacer plantear a los nuestros legisladores alguna que otra actuación.

Estamos de acuerdo en que en el año 1985, se intentó, con éxito, creemos, suplir el derogado RD 318/1981 de 5 de febrero, y desvincular lo que eran las normas estatutarias de las federaciones, de la normativa laboral que debía regular una situación realmente especial atendiendo a sus rasgos particulares, como era la relación laboral del deportista profesional.

Sin embargo, si los diferentes ámbitos de la sociedad evolucionan a un ritmo elevado, podríamos decir que el mundo deportivo (sus actores, las condiciones, las circunstancias que lo envuelven,...) evoluciona a un ritmo frenético. El RD 1006/1985 contempla una mínima parte de la realidad deportiva actual y hay que evaluar como la falta de textos reguladores en otras vertientes comporta la aplicación “en términos generales” de otros cuerpos legales, lo que evidencia, sino ilegalidades (porque está claro que están sujetos a derecho), si alegalidades, o controversias, e incluso “absurdos” que no pueden contrarrestarse atendiendo a las lagunas que impregnan la normativa vigente.

Es pues importante que los legisladores se planteen una renovación en la totalidad de la normativa que regula al deportista profesional, que puedan dar cabida a las múltiples interrelaciones que su actividad (en definitiva laboral) puede generar, y que puedan garantizar un amparo seguro a todos aquellos que se ven implicados.

Pili NAVARRO AGUILERA

Responsable Dpto. Jurídico de la UFEC

Unió de Federacions Esportives de Catalunya

Licenciada en Derecho. Diploma en Dret de l´Esport ICA

Modificado el ( 07 de diciembre de 2007 )
 
 

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