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CASOS DE ESPECIAL INTERÉS  2006-2013

 
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16 de agosto de 2007
El caso “Granada 74”: breve análisis de un despropósito federativo

Javier Rodríguez Ten

En el año 1990, el Parlamento Español decidió, mediante la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, obligar a los equipos que participaban en las competiciones profesionales a adoptar la forma de “Sociedades Anónimas Deportivas”, es decir, a constituirse y funcionar como verdaderas empresas; sólo se eximió a cuatro entidades, como premio a su gestión económica: FC Barcelona, Athletic de Bilbao, Real Madrid y Atlético Osasuna.

La nueva naturaleza de los clubes representó una importante quiebra respecto del modelo vigente, ya que los socios pasaron de ser los dueños del club (eligiendo al presidente y tomando parte en las decisiones mediante la Asamblea General) a ser simples usuarios de un espectáculo en condiciones económicas ventajosas, ya que la batuta quedó en manos de los accionistas, que arriesgan su dinero invirtiéndolo en la Sociedad Anónima Deportiva. Dicha circunstancia no fue (ni es) ajena al Poder Legislativo, como tampoco a la Real Federación Española de Fútbol, que en virtud del contenido del citado texto legal perdió casi todas las competencias sobre la gallina de los huevos de oro (la Primera División) en beneficio de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, ello también por decisión del Parlamento español. Esta circunstancia parece olvidársele frecuentemente a la RFEF, fundamentalmente cuando hay intereses económicos en juego, hasta el extremo de que en la práctica la LFP debe incrementar cada vez más las cantidades a abonar a la Federación por diversos conceptos si quiere que ésta no ponga trabas u obstáculos en las parcelas que tan erróneamente la legislación le reservó con carácter compartido.

El régimen jurídico asignado por la Ley 10/1990 (artículo 19.1) a estas particulares Sociedades Anónimas fue el general de las mismas, con las especialidades que en ella y sus normas de desarrollo (fundamentalmente el Real Decreto 1251/1999) pudieran establecerse. Así, se introdujeron especialidades en materia de objeto social, contabilidad, titularidad de acciones, enajenación de determinados activos, etc., pero no respecto del domicilio social, del lugar de desarrollo de la actividad principal o de la posibilidad de cambiar la denominación (siempre que se mantenga en ella la referencia S.A.D.). Y los Estatutos y el Reglamento General de la RFEF hubieron de incorporar preceptos específicos en los que se dispone expresamente la inaplicabilidad de gran parte de dichas disposiciones a los clubes y sociedades anónimas deportivas adscritos a la LFP, por carecer de competencias sobre el particular. De hecho, la RFEF cuenta casi exclusivamente con compentencias concurrentes en materia de disciplina deportiva, arbitraje y licencias. Nada más. El resto es competencia de la LFP o, en el mejor de los casos, objeto de Convenio entre ambas entidades.

Precisamente en el último Convenio (firmado en 2006) se introdujo como importante novedad el denominado “reglamento de franquicias”, o procedimiento para la venta de plaza en la competición profesional. El procedimiento es sencillo: se anuncia en mayo el deseo de vender la plaza y la entidad que finalmente la adquiere la hace suya abonando el precio correspondiente (que se asigna prioritariamente al pago de posibles deudas). La RFEF percibe, en metálico, el 15% del precio del traspaso. La LFP, salvo error por nuestra parte, nada. Es decir, que (en términos coloquiales) la Federación admite el citado mercadeo previa mordida. Ni una referencia a los principios morales o deportivos sobre los económicos.

La venta de la plaza puede parecer a quienes no se hallen introducidos en el ámbito jurídico deportivo que es una opción especulativa en beneficio de los titulares de los clubes y sociedades anónimas deportivas, pero nada más lejos de la realidad. Es la garantía de subsistencia de los equipos con graves problemas económicos (y son muchos), frente a la alternativa de la desaparición. Una sociedad anónima deportiva fuertemente endeudada puede disponer ahora de su principal activo, la plaza (ya que la venta de las instalaciones deportivas es objeto de importantes restricciones en la Ley del deporte), para pagar sus deudas y, mateniendo su personalidad jurídica, sus colores, sus socios, su estadio, etc. comenzar desde una categoría inferior perfectamente saneada. Sin dicha opción, la única alternativa era someterse a concurso de acreedores e inevitablemente (salvo milagro) comenzar un proceso de gestión judicial penoso y finalmente determinante de descenso por deudas y de impago de gran parte de lo debido a los acreedores, previa liquidación: es decir, la desaparición, sin más. ¿Perjudica a alguien que un equipo endeudado sólo descienda y se sanee en vez de descender y desaparecer? ¿Es negativo que los acreedores cobren en vez de perder su dinero? Obviamente, no. Pues esa es la naturaleza de la venta de plaza, en la que una entidad compra el derecho a competir de otra en una categoría superior y profesional, ocupándola; a cambio la vendedora, que subsiste, pasa a ocupar una plaza en categorías inferiores.

Como puede apreciarse, el caso Granada 74 no es una venta de plaza. El Granada 74 SAD es el Ciudad de Murcia SAD con un nuevo presidente, que ha decidido trasladar su domicilio a Granada y disputar sus partidos en Motril, en el marco de una decisión empresarial lícita y comprensible; no en vano recordemos que el motivo determinante de la venta de las acciones del anterior propietario fue el desencuentro con el Ayuntamiento de Murcia, al parecer volcado con el otro equipo de la ciudad, el Real Murcia SAD, de manera que el proyecto diseñado para el club devenía imposible y era necesario que la empresa (el club) cambiara su ubicación para obtener los recursos y apoyos necesarios para su viabilidad y competitividad. Las pruebas: que el CP Granada 74 sigue siendo un club de tercera división diferente al Granada 74 SAD de Segunda “A” (Liga BBVA); que la estructura sigue siendo la misma; que la plantilla es mayoritariamente la de la temporada pasada del Ciudad de Murcia y la ratificación por parte de la LFP y el Consejo Superior de Deportes.

Sin embargo, y en virtud de su naturaleza mercantil, las sociedades anónimas deportivas pueden optar por una operación generadora de efectos similares pero lícita y de naturaleza absolutamente diferente: el traslado de domicilio. La legislación sobre sociedades anónimas lo ampara,y  la deportiva y federativa no lo prohibe ni restringe, ni puede hacerlo (la RFEF pretendió hacerlo y el Consejo Superior de Deportes lo denegó por vulnerar la Ley de Sociedades Anónimas). Cambiando de domicilio, la entidad disputa sus encuentros en otra localidad diferente, si bien sigue siendo la misma (vamos, como cuando una empresa cierra su factoría en Vigo y se traslada a Badajoz). No debe llamar a engaño que al traslado siga un cambio de denominación, a fin de identificar geográficamente el club a la localidad, comarca o provincia (en nuestro caso, el Ciudad de Murcia podría haber seguido manteniendo dicha denominación, ubicarse en Granada y jugar en Motril, pero su propietario prefirió cambiar su nombre): la entidad es la misma. El único problema es que en estas circunstancias la RFEF no ve ni un duro. Y, máxime dada su actual asfixia económica, es lógico que aspire a percibir lo que legalmente no le corresponde.

Aun así, de haberse pretendido puentear a la RFEF existe otra alternativa más sencilla y menos gravosa para hacerlo, sin ser preciso el traslado del domicilio de la entidad. Y es que cada club puede jugar donde quiera, ya que ni la normativa deportiva general, ni la específica de la RFEF o de la LFP establecen restricción alguna sobre dónde debe disputar sus encuentros como local cada club o sociedad anónima deportiva; sólo se imponen requisitos estructurales y formales (plazos de notificación, características técnicas, etc.). Es decir, que el Ciudad de Murcia podría haber permanecido en Murcia sin cambiar su domicilio, modificar su denominación social y sencillamente indicar a la RFEF que pasaba a disputar sus encuentros en Motril. Sin más. Y nada en contra podría haber hecho la RFEF, obviamente también sin percibir un céntimo de euro.

Visto lo anterior, ¿a qué viene la intervención de UEFA y FIFA en el asunto, ordenando la no inscripción del GRANADA 74 y negando la posibilidad de la venta de plazas por vulnerar algo tan gaseoso como los principios deportivos (esos que la RFEF no considera violados cuando percibe el 15%)? Al hecho de que cualquier actuación unilateral de la Federación contra el GRANADA 74 o la LFP genera responsabilidades penales (coacciones, realización arbitraria del propio derecho), civiles (daños y perjuicios) y administrativas (sanciones deportivas), a ventilar ante la jurisdicción ordinaria española. De ahí que haya tenido que acudir al ingenioso argumento de obrar por algo similar a la obediencia debida a sus organismos superiores, cuyos Estatutos está obligada a cumplir, como se apresuró a recordar en un episodio más de esta socorrida verdad a medias para crear miedo o congojo cuando la Ley no posibilita que los caprichos federativos se cumplan sin más. Porque lo que los Estatutos de la RFEF dicen en realidad es que el deber de cumplir los de UEFA y FIFA se encuentra supeditado a lo que disponga legislación española (artículo 1.4), que en este caso habilita expresamente la operación. Y los Estatutos de UEFA y FIFA hacen referencia a la prevalencia de las legislaciones en determinadas materias, e incluso han tenido que someterse al TAS como alternativa a la jurisdicción ordinaria, opción que no pueden impedir en los Estados en los que dicho derecho se encuentra reconocido. La pataleta de no designar árbitro para los encuentros amistosos es una vía de hecho inadmisible ante la cual debiera operar de oficio el Consejo Superior de Deportes…

Pero es que, además, cuanto más se profundiza en la materia más se le ve el plumero a la RFEF. Años atrás se han producido operaciones similares (Lorca, Granada At., etc.), y en la Segunda B este año el Figueres va a jugar en Castelldefells, sin oposición federativa alguna. Dicha circunstancia es extensiva a UEFA y FIFA; hace pocos años, el Wimbledon FC, un club histórico inglés fundado en 1889 pasó a ser el Milton Keynes Dons FC y trasladó su lugar de celebración de partidos con la aquiescencia de todos. Y si la RFEF ha firmado la venta de plazas con la LFP (cobrando), ¿cómo dicen UEFA y FIFA ahora que es ilegal? ¿Debe anularse o rescindirse el Convenio? Esperemos acontecimientos, ya que la actuación federativa puede derivar en consecuencias no previstas por los ideólogos de la maniobra de acudir al hermano mayor para que saque las castañas del fuego.

Por otra parte, ¿cómo pueden dos organismos como UEFA y FIFA exigir dictatorialmente y de plano que no se admita a un equipo en una competición nacional, inmiscuyéndose en el ámbito mercantil y deportivo estatal? Únicamente desde la soberbia a la que están acostumbradas, obviamente hasta que alguien decide plantarles cara (recuérdense Bosman, Charleroi, Camerún, etc.); el caso nos recuerda la exclusión del Astana – Würth del Tour de Francia 2006 tras la Operación Puerto, en la que el TAS decretó que es ilegal sancionar o adoptar medidas restrictivas o excluyentes sin un procedimiento contradictorio y una resolución fundada y firme. Visto lo cual, acabe el asunto en el TAS o en la jurisdicción ordinaria (española, claro) las perspectivas de que UEFA, FIFA y la RFEF reciban un varapalo sin igual posiblemente genere que el próximo lunes 20, en Zurich, se ponga punto y final al asunto.

De lo contrario, el despropósito será todavía mayor y obligaría a intervenir al Consejo Superior de Deportes, la CEOE (a la que está adscrita la LFP) y algún Ministerio. Quizás el primero debiera haberlo hecho ya.

 

Documentación relacionada:

- Informe sobre la viabilidad del traslado de domicilio (LFP)

- Carta de FIFA-UEFA a la RFEF

- Respuesta de la LFP

- VER RESUMEN DEL AUTO DEL CASO FIGUERES-CASTELLDEFELLS


Modificado el ( 17 de agosto de 2007 )
 
 

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