El caso “Granada 74”: breve análisis de un despropósito federativo
Javier Rodríguez Ten
En el
año 1990, el Parlamento Español decidió, mediante la Ley 10/1990, de 15 de octubre,
del deporte, obligar a los equipos que participaban en las competiciones profesionales
a adoptar la forma de “Sociedades Anónimas Deportivas”, es decir, a
constituirse y funcionar como verdaderas empresas; sólo se eximió a cuatro
entidades, como premio a su gestión económica: FC Barcelona, Athletic de
Bilbao, Real Madrid y Atlético Osasuna.
La nueva
naturaleza de los clubes representó una importante quiebra respecto del modelo
vigente, ya que los socios pasaron de ser los dueños del club (eligiendo al
presidente y tomando parte en las decisiones mediante la Asamblea General)
a ser simples usuarios de un espectáculo en condiciones económicas ventajosas,
ya que la batuta quedó en manos de los accionistas, que arriesgan su dinero
invirtiéndolo en la Sociedad Anónima
Deportiva. Dicha circunstancia no fue (ni es) ajena al Poder Legislativo, como
tampoco a la Real Federación
Española de Fútbol, que en virtud del contenido del citado texto legal perdió
casi todas las competencias sobre la gallina
de los huevos de oro (la Primera
División) en beneficio de la Liga Nacional de Fútbol Profesional,
ello también por decisión del Parlamento español. Esta circunstancia parece
olvidársele frecuentemente a la
RFEF, fundamentalmente cuando hay intereses económicos en
juego, hasta el extremo de que en la práctica la LFP debe incrementar cada vez más las cantidades
a abonar a la Federación
por diversos conceptos si quiere que ésta no ponga trabas u obstáculos en las
parcelas que tan erróneamente la legislación le reservó con carácter
compartido.
El
régimen jurídico asignado por la
Ley 10/1990 (artículo 19.1) a estas particulares Sociedades
Anónimas fue el general de las mismas, con las especialidades que en ella y sus
normas de desarrollo (fundamentalmente el Real Decreto 1251/1999) pudieran
establecerse. Así, se introdujeron especialidades en materia de objeto social,
contabilidad, titularidad de acciones, enajenación de determinados activos, etc.,
pero no respecto del domicilio social, del lugar de desarrollo de la actividad
principal o de la posibilidad de cambiar la denominación (siempre que se mantenga
en ella la referencia S.A.D.). Y los Estatutos y el Reglamento General de la RFEF hubieron de incorporar
preceptos específicos en los que se dispone expresamente la inaplicabilidad de
gran parte de dichas disposiciones a los clubes y sociedades anónimas
deportivas adscritos a la LFP,
por carecer de competencias sobre el particular. De hecho, la RFEF cuenta casi
exclusivamente con compentencias concurrentes en materia de disciplina
deportiva, arbitraje y licencias. Nada más. El resto es competencia de la LFP o, en el mejor de los
casos, objeto de Convenio entre ambas entidades.
Precisamente
en el último Convenio (firmado en 2006) se introdujo como importante novedad el
denominado “reglamento de franquicias”, o procedimiento para la venta de plaza
en la competición profesional. El procedimiento es sencillo: se anuncia en mayo
el deseo de vender la plaza y la entidad que finalmente la adquiere la hace
suya abonando el precio correspondiente (que se asigna prioritariamente al pago
de posibles deudas). La RFEF
percibe, en metálico, el 15% del precio del traspaso. La LFP, salvo error por nuestra
parte, nada. Es decir, que (en términos coloquiales) la Federación admite el
citado mercadeo previa mordida. Ni una referencia a los
principios morales o deportivos sobre los económicos.
La venta
de la plaza puede parecer a quienes no se hallen introducidos en el ámbito
jurídico deportivo que es una opción especulativa en beneficio de los titulares
de los clubes y sociedades anónimas deportivas, pero nada más lejos de la
realidad. Es la garantía de subsistencia de los equipos con graves problemas
económicos (y son muchos), frente a la alternativa de la desaparición. Una
sociedad anónima deportiva fuertemente endeudada puede disponer ahora de su
principal activo, la plaza (ya que la venta de las instalaciones deportivas es
objeto de importantes restricciones en la Ley del deporte), para pagar sus deudas y,
mateniendo su personalidad jurídica, sus colores, sus socios, su estadio, etc.
comenzar desde una categoría inferior perfectamente saneada. Sin dicha opción,
la única alternativa era someterse a concurso de acreedores e inevitablemente
(salvo milagro) comenzar un proceso de gestión judicial penoso y finalmente
determinante de descenso por deudas y de impago de gran parte de lo debido a
los acreedores, previa liquidación: es decir, la desaparición, sin más.
¿Perjudica a alguien que un equipo endeudado sólo descienda y se sanee en vez
de descender y desaparecer? ¿Es negativo que los acreedores cobren en vez de
perder su dinero? Obviamente, no. Pues esa es la naturaleza de la venta de
plaza, en la que una entidad compra el derecho a competir de otra en una
categoría superior y profesional, ocupándola; a cambio la vendedora, que
subsiste, pasa a ocupar una plaza en categorías inferiores.
Como
puede apreciarse, el caso Granada 74 no
es una venta de plaza. El Granada 74 SAD es el Ciudad de Murcia SAD con un
nuevo presidente, que ha decidido trasladar su domicilio a Granada y disputar
sus partidos en Motril, en el marco de una decisión empresarial lícita y
comprensible; no en vano recordemos que el motivo determinante de la venta de
las acciones del anterior propietario fue el desencuentro con el Ayuntamiento
de Murcia, al parecer volcado con el otro equipo de la ciudad, el Real Murcia
SAD, de manera que el proyecto diseñado para el club devenía imposible y era
necesario que la empresa (el club) cambiara su ubicación para obtener los
recursos y apoyos necesarios para su viabilidad y competitividad. Las pruebas:
que el CP Granada 74 sigue siendo un club de tercera división diferente al
Granada 74 SAD de Segunda “A” (Liga BBVA); que la estructura sigue siendo la
misma; que la plantilla es mayoritariamente la de la temporada pasada del
Ciudad de Murcia y la ratificación por parte de la LFP y el Consejo Superior de
Deportes.
Sin
embargo, y en virtud de su naturaleza mercantil, las sociedades anónimas
deportivas pueden optar por una operación generadora de efectos similares pero lícita
y de naturaleza absolutamente diferente: el traslado de domicilio. La
legislación sobre sociedades anónimas lo ampara,y la deportiva y federativa no lo prohibe ni
restringe, ni puede hacerlo (la
RFEF pretendió hacerlo y el Consejo Superior de Deportes lo
denegó por vulnerar la Ley
de Sociedades Anónimas). Cambiando de domicilio, la entidad disputa sus
encuentros en otra localidad diferente, si bien sigue siendo la misma (vamos,
como cuando una empresa cierra su factoría en Vigo y se traslada a Badajoz). No
debe llamar a engaño que al traslado siga un cambio de denominación, a fin de
identificar geográficamente el club a la localidad, comarca o provincia (en
nuestro caso, el Ciudad de Murcia podría haber seguido manteniendo dicha
denominación, ubicarse en Granada y jugar en Motril, pero su propietario prefirió
cambiar su nombre): la entidad es la misma. El único problema es que en estas
circunstancias la RFEF
no ve ni un duro. Y, máxime dada su actual asfixia económica, es lógico que
aspire a percibir lo que legalmente no le corresponde.
Aun así,
de haberse pretendido puentear a la RFEF existe otra alternativa
más sencilla y menos gravosa para hacerlo, sin ser preciso el traslado del
domicilio de la entidad. Y es que cada club puede jugar donde quiera, ya que ni
la normativa deportiva general, ni la específica de la RFEF o de la LFP establecen restricción
alguna sobre dónde debe disputar sus encuentros como local cada club o sociedad
anónima deportiva; sólo se imponen requisitos estructurales y formales (plazos
de notificación, características técnicas, etc.). Es decir, que el Ciudad de
Murcia podría haber permanecido en Murcia sin cambiar su domicilio, modificar
su denominación social y sencillamente indicar a la RFEF que pasaba a disputar
sus encuentros en Motril. Sin más. Y nada en contra podría haber hecho la RFEF, obviamente también sin
percibir un céntimo de euro.
Visto lo
anterior, ¿a qué viene la intervención de UEFA y FIFA en el asunto, ordenando
la no inscripción del GRANADA 74 y negando la posibilidad de la venta de plazas
por vulnerar algo tan gaseoso como los principios deportivos (esos que la RFEF no considera violados
cuando percibe el 15%)? Al hecho de que cualquier actuación unilateral de la Federación contra el
GRANADA 74 o la LFP
genera responsabilidades penales (coacciones, realización arbitraria del propio
derecho), civiles (daños y perjuicios) y administrativas (sanciones deportivas),
a ventilar ante la jurisdicción ordinaria española. De ahí que haya tenido que
acudir al ingenioso argumento de obrar por algo similar a la obediencia debida a sus organismos
superiores, cuyos Estatutos está obligada a cumplir, como se apresuró a
recordar en un episodio más de esta socorrida verdad a medias para crear miedo o congojo cuando la Ley no posibilita que los
caprichos federativos se cumplan sin más. Porque lo que los Estatutos de la RFEF dicen en realidad es que
el deber de cumplir los de UEFA y FIFA se encuentra supeditado a lo que
disponga legislación española (artículo 1.4), que en este caso habilita
expresamente la operación. Y los Estatutos de UEFA y FIFA hacen referencia a la
prevalencia de las legislaciones en determinadas materias, e incluso han tenido
que someterse al TAS como alternativa a la jurisdicción ordinaria, opción que
no pueden impedir en los Estados en los que dicho derecho se encuentra
reconocido. La pataleta de no
designar árbitro para los encuentros amistosos es una vía de hecho inadmisible
ante la cual debiera operar de oficio el Consejo Superior de Deportes…
Pero es
que, además, cuanto más se profundiza en la materia más se le ve el plumero a la RFEF. Años atrás se han producido operaciones
similares (Lorca, Granada At., etc.), y en la Segunda B este año el Figueres
va a jugar en Castelldefells, sin oposición federativa alguna. Dicha
circunstancia es extensiva a UEFA y FIFA; hace pocos años, el Wimbledon FC, un club histórico
inglés fundado en 1889 pasó a ser el Milton Keynes Dons FC y trasladó su lugar
de celebración de partidos con la aquiescencia de todos. Y si la RFEF ha firmado la venta de
plazas con la LFP
(cobrando), ¿cómo dicen UEFA y FIFA ahora que es ilegal? ¿Debe anularse o
rescindirse el Convenio? Esperemos acontecimientos, ya que la actuación
federativa puede derivar en consecuencias no previstas por los ideólogos de la
maniobra de acudir al hermano mayor
para que saque las castañas del fuego.
Por otra parte, ¿cómo pueden dos organismos como UEFA y
FIFA exigir dictatorialmente y de plano
que no se admita a un equipo en una competición nacional, inmiscuyéndose en el
ámbito mercantil y deportivo estatal? Únicamente desde la soberbia a la que
están acostumbradas, obviamente hasta que alguien decide plantarles cara
(recuérdense Bosman, Charleroi, Camerún, etc.); el caso nos recuerda la
exclusión del Astana – Würth del Tour de Francia 2006 tras la Operación Puerto,
en la que el TAS decretó que es ilegal sancionar o adoptar medidas restrictivas
o excluyentes sin un procedimiento contradictorio y una resolución fundada y
firme. Visto lo cual, acabe el asunto en el TAS o en la jurisdicción ordinaria
(española, claro) las perspectivas de que UEFA, FIFA y la RFEF reciban un varapalo sin
igual posiblemente genere que el próximo lunes 20, en Zurich, se ponga punto y
final al asunto.
De lo contrario, el despropósito será todavía mayor y
obligaría a intervenir al Consejo Superior de Deportes, la CEOE (a la que está adscrita la LFP) y algún Ministerio.
Quizás el primero debiera haberlo hecho ya.
Documentación relacionada:
- Informe sobre la viabilidad del traslado de domicilio (LFP)
- Carta de FIFA-UEFA a la RFEF
- Respuesta de la LFP
- VER RESUMEN DEL AUTO DEL CASO FIGUERES-CASTELLDEFELLS