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14 de agosto de 2007

Sube la tensi贸n entre LFP y RFEF a prop贸sito del caso GRANADA-74

La LFP responde al requerimiento de FIFA y UEFA

Contestaci贸n de la LNFP a la RFEF en relaci贸n al escrito que adjuntaba de FIFA y UEFA el 9 de agosto, sobre la inscripci贸n del Granada 74 SAD
 

Real Federaci贸n Espa帽ola de F煤tbol. Copia a FIFA y a UEFA
Ref: Carta FIFA-UEFA
A la RFEF

Se ha recibido un fax fechado 9 de agosto y remitido por el Secretario General de esta RFEF, del que se acusa recibo oportunamente.

Con dicho fax, se acompa帽a un escrito firmado de forma conjunta por los Presidentes de FIFA y UEFA, Sres. Blatter y Platini, respecto de la inscripci贸n del 鈥淕ranada 74 SAD鈥 en la segunda divisi贸n de la LFP.

En primer lugar, se ha de decir que sorprende enormemente el contenido de dicha carta, ya que queda claro que la determinaci贸n de escribirla proviene, sin duda alguna, de una comunicaci贸n, verbal o escrita, de esta RFEF a los organismos firmantes.

As铆, el que 鈥渁caben de enterarse de que la LFP鈥 ha inscrito a un club 鈥渆n el calendario 2007-2008鈥, no puede ser entendido m谩s que como una informaci贸n realizada por la RFEF y que, a la vista del resto del contenido de la misiva redactada por los 贸rganos que la firman, no ha sido comunicada en toda su realidad, tanto f谩ctica como legal.

Sorprende y extra帽a que la RFEF haya actuado de 鈥渄enunciador鈥 de un hecho que, como veremos, es parte conocedora y aceptante, amen de ser algo totalmente legal, contrariamente de lo que se pretende que se realice ahora, a la vista del contenido del escrito de FIFA y UEFA: una actuaci贸n ileg铆tima y contraria a Derecho.

Sin embargo, nos congratula que, a pesar de la solicitud de FIFA y UEFA a la RFEF, de que 鈥淓xija inmediatamente a la LFP la suspensi贸n del club Granada 74 del calendario de la temporada 2007-2008 del campeonato de Segunda divisi贸n鈥, esto no se ha producido por parte de la RFEF, que se limita a adjuntar la carta de los citados organismos.

Entendemos, por lo tanto, que la RFEF, al no exigirnos dicha suspensi贸n, est谩 admitiendo, como no pod铆a ser menos, la legalidad de la situaci贸n del 鈥淕ranada 74 SAD鈥 y de las actuaciones que se han llevado a cabo para la inscripci贸n del mismo en la liga de segunda divisi贸n de la LNFP.

Entendemos tambi茅n que la RFEF no haya instado o exigido la suspensi贸n que se pide porque ello conllevar铆a una vulneraci贸n de la legalidad espa帽ola y, nos imaginamos, la RFEF no puede ser part铆cipe de un hecho semejante, que tendr铆a consecuencias jur铆dicas y econ贸micas de extraordinaria relevancia para contra quienes as铆 lo dispusieran.

En cualquier caso, y a pesar de que la RFEF no exige nada a la LNFP, lo que nos satisface y evita las consecuencias indicadas, hemos de desmenuzar el contenido del escrito, para conocimiento de la RFEF (as铆 como de la FIFA y la UEFA, que recibir谩n copia del presente escrito) de la posici贸n de esta LNFP.

As铆:
1潞.- No se ha, sin duda alguna, mencionado por parte de la RFEF, a la UEFA y a la FIFA que no existe ninguna 鈥渧iolaci贸n de un principio fundamental del f煤tbol, seg煤n el cual la promoci贸n de un club se obtiene mediante resultados deportivos en la cancha y no por operaciones de 铆ndole financiera o comercial鈥, tal y como se refleja en la carta recibida.

No entendemos c贸mo la RFEF ha podido manifestar que esto ha ocurrido, cuando ES TOTAL Y ABSOLUTAMENTE FALSO.

La RFEF sabe bien que el CP Granada 74 (como lo denomina la FIFA y la UEFA) est谩 encuadrado en el grupo IX de la tercera divisi贸n del f煤tbol espa帽ol, y que depende de la propia RFEF. Prueba evidente de lo manifestado, es el Reglamento de las Competiciones de 谩mbito estatal correspondientes a la Temporada 2007/08, editado y publicado por la propia RFEF, as铆 en su pagina n潞 20, el CP Granada 74, esta incluido en el grupo 9潞 de la Tercera Divisi贸n. (se adjuntan como documentos 1, 2 y 3, el mencionado Reglamento)

POR ENDE, NO HA HABIDO NINGUNA PROMOCI脫N DE UN CLUB POR OPERACIONES FINANCIERAS O COMERCIALES, ya que el club en cuesti贸n mantiene su categor铆a.
El CP Granada 74, como decimos, sigue pues, y lo sabe la RFEF ya que controla y rige la Tercera Divisi贸n, en su categor铆a en esta temporada 2007-2008, como lo estuvo en la 2006-2007.

El CP Granada 74, equipo de la Tercera Divisi贸n, tiene una consideraci贸n legal distinta de la del Club Granada 74 SAD, ya que son dos personas jur铆dicas distintas, la primera de orden civil y administrativo y la segunda de orden mercantil. El primero, adem谩s, se compone de socios y no de accionistas, y no puede vender sus acciones a terceros, como s铆 puede hacer una SAD.

2潞.- Lo que ha ocurrido, es la compra de las acciones, las del Ciudad de Murcia SAD, por una persona jur铆dica, 鈥淐IUDAD DEPORTIVA GRANADA 92, S.A.U.鈥, que no tiene que ver con el club que est谩 y sigue en Tercera Divisi贸n. Los citados extremos, as铆 como el cambio de denominaci贸n y domicilio, se han acreditado documentalmente mediante escrituras notariales otorgadas ante el Notario de la ciudad de Granada D. 脕lvaro E. Rodr铆guez Espinosa, bajo los n煤meros 2.241, 2.247 y 2.582 de su protocolo.

Los propietarios de las acciones del Ciudad de Murcia SAD decidieron vender las mismas, de conformidad con la legislaci贸n mercantil espa帽ola que, como todo el acervo legislativo de nuestro pa铆s, es de obligado cumplimiento por la RFEF, como no pod铆a ser menos.
La compra de las acciones por una persona f铆sica o jur铆dica tiene su fundamento en la legislaci贸n mercantil espa帽ola, que es id茅ntica o en todo caso similar a la existente en la mayor铆a de los pa铆ses, y no puede ser negada por nadie si se ha hecho, como en el caso presente, de forma absolutamente legal.

Y, en definitiva, 鈥淐IUDAD DEPORTIVA GRANADA 92, S.A.U.鈥, leg铆timo comprador de las acciones, decidi贸 cambiar el nombre y el domicilio del club que hab铆a adquirido, de conformidad con la legalidad vigente. En este sentido, se acompa帽a como documento n潞 4, copia de la autorizaci贸n otorgada por el Consejo Superior de Deportes, de fecha 12 de julio de 2007, por la que se autoriza la adquisici贸n del 100% del capital Social del Club de F煤tbol Ciudad de Murcia, SAD, por parte de la mercantil CIUDAD DEPORTIVA GRANADA 92, SAU.

Destacar que desde la promulgaci贸n en ESPA脩A del REAL DECRETO 1084/1991, de 5 de julio, sobre SOCIEDADES ANONIMAS DEPORTIVAS, nadie impugno el mismo ante los 贸rganos judiciales competentes, desarroll谩ndose y aplic谩ndose de forma pacifica desde su promulgaci贸n en 1991.

Adem谩s en el informe jur铆dico, que acompa帽amos, nos referimos a una resoluci贸n del CSD, sobre el intento por v铆a reglamentaria de evitar los cambios de domicilios de las SAD, por parta de la RFEF, como se puede observar el CSD deneg贸 la reforma reglamentaria de la RFEF, denegaci贸n que no fue recurrida ante la jurisdicci贸n ordinaria por parte de la RFEF, si no se aquiet贸 a la misma por lo tanto dando su conformidad y admiti茅ndola.

3潞.- Para el cambio de domicilio, se ha aplicado asimismo la legislaci贸n vigente, y a esos efectos hacemos referencia al informe sobre 鈥渓a viabilidad y el procedimiento a seguir鈥 para el citado cambio de domicilio, que conoce perfectamente la RFEF, de junio de 2007 y que se acompa帽a, para su conocimiento por parte de la FIFA y de la UEFA (receptoras, en copia, del presente escrito), como Documento 5.

4潞.- No ha habido pues ning煤n cambio de categor铆a por medios no deportivos, sino una mera transacci贸n comercial sobre las acciones y un cambio de denominaci贸n y de domicilio.

A estos efectos, es extra帽o que no se recuerde, por la UEFA y la FIFA, dicho sea con todo respeto, el antecedente del Wimbledon FC, que cambi贸 de denominaci贸n social y de domicilio en Inglaterra, cuando se trataba, asimismo de un club de segunda divisi贸n (Football League) de la Asociaci贸n inglesa.

As铆, hace apenas tres a帽os, al final de la temporada 2003-2004 el Wimbledon FC, un club hist贸rico fundado en 1889, cambi贸 su nombre al de Milton Keynes Dons FC, lo que fue aprobado sin problema alguno y no recordamos que la UEFA o la FIFA dijeran nada al respecto.

Antes, al inicio de esa temporada 2003-2004, el Wimbledon FC hab铆a cambiado su domicilio social a la ciudad de Milton Keyes, sita a alrededor de 90 kil贸metros de su anterior domicilio en Londres.
Incluso los colores y el escudo del Wimbledon FC fueron abandonados y cambiados por el de los 鈥淒ons鈥.

Y, respecto de nuestro caso, la diferencia, a favor obviamente de nuestra situaci贸n, es la de que el Wimbledon FC desapareci贸 y se cre贸 un nuevo AFC Wimbledon, que empez贸 en la octava categor铆a inglesa y que, sin embargo no es una continuaci贸n del Wimbledon FC, sino un nuevo club que se form贸 al desaparecer el primero con su cambio societario y de localidad.

En Espa帽a, sin embargo, el CP Granada 74 no solo no ha desaparecido, sino que contin煤a en su Tercera Divisi贸n. Ese club, NO HA COMPRADO su plaza en segunda divisi贸n, sino que ha seguido ocupando la suya en Tercera.

En definitiva, que ha existido un antecedente del que nadie dijo extra帽amente nada, con un cambio de denominaci贸n, de domicilio y de elementos conformadores de un equipo (escudo y colores), lo que no ha ocurrido aqu铆.

5潞.- Rebatida con absoluta evidencia la premisa que se encuentra en la carta de FIFA y UEFA, ya que no hubo 鈥減romoci贸n por motivos no deportivos鈥 por parte de un club, no cabr铆a hablar de nada m谩s, pero, comoquiera que se menciona, tambi茅n, los art铆culos estatutarios de FIFA y UEFA respecto de su 鈥渙bligaci贸n de proteger los principios deportivos que estructuran la integridad de nuestro deporte鈥, se ha de valorar esta posici贸n.

El art铆culo 2 d) de los Estatutos de la FIFA, a que se hace referencia, se refiere al objetivo de la misma de 鈥渃ontrolar todas las formas de f煤tbol, adoptando aquellas medidas adecuadas para evitar la violaci贸n de los Estatutos, reglamentos y decisiones de la FIFA, as铆 como de las Reglas de juego鈥.

Pero, 驴qu茅 violaci贸n estatutaria ha existido? 驴O reglamentaria? 驴O sobre qu茅 decisi贸n de FIFA? Al contrario, nada se ha violado en ese sentido y si algo s铆 ha sido violado es el r茅gimen de procedimiento que existe en cualquier estamento y aqu铆 se ha pretendido o se pretende juzgar sin contradicci贸n, sin ser o铆do, sin pruebas y siendo Juez y Parte. No olvidemos que la propia FIFA ha modificado sus art铆culos estatutarios, por no ser adecuados a Derecho y ha tenido que admitir la figura de un ente externo que juzgue en apelaci贸n sus decisiones, el Tribunal Arbitral del Deporte de Lausanne,

驴No ser谩, al contrario, que se est谩n vulnerando derechos e incluso la propia reglamentaci贸n FIFA con lo que se pretende realizar ahora?

Si se pretende proteger los 鈥減rincipios deportivos鈥, habr铆a que proteger primero los legales y no creemos que el TAS admita decisiones tomadas sin procedimiento de contradicci贸n y, al parecer, sin 驴posible apelaci贸n?

Sin olvidar que lo que se pretende negar es totalmente legal, desde el punto de vista espa帽ol (y de otras legislaciones) y que se intenta sancionar sobre una base legal inexistente, contradiciendo el principio nulla poena sine praevia legge, nullum crimen sine iniura.

Si hay algo ilegal, que se demuestre, que se abra procedimiento (tambi茅n contra la RFEF, parte implicada), que se d茅 traslado a las partes, que exista un proceso contradicci贸n, una decisi贸n basada en un hecho ileg铆timo, penado (que no existe, dichO sea de paso, sino todo al contrario, todo se ha hecho legalmente) y que luego exista la posibilidad de apelar dicha decisi贸n. Nada de eso se ha hecho, a nuestro entender porque no se puede hacer.

Otra cosa es lo que se quiere que sea el f煤tbol, pero entonces hay que legislar, deportiva y pol铆ticamente, y sobre las bases que existan se podr谩 juzgar entonces, pero lo que se pretende ahora es incoherente e ilegal.

En cuanto al art铆culo 2 e) de los Estatutos de FIFA, sobre 鈥渋mpedir que ciertos m茅todos o pr谩cticas pongan en peligro la integridad de los partidos o competiciones, o den lugar a abusos en el deporte del f煤tbol asociaci贸n鈥 tampoco podemos compartir que exista peligro cuando se ha aplicado la ley, cuando 鈥 como veremos m谩s adelante- se ha respetado los derechos de los dem谩s miembros de la familia del f煤tbol (jugadores, otros clubes, RFEF, LNFP) en cuanto a posibles deudas existentes, cuando no ha habido peligro ni en los partidos ni en la competici贸n ni ha existido abuso.

Como en el caso del punto anterior del articulado, 驴no ser谩 que el abuso se est谩 cometiendo ahora, contra el Granada 74 SAD y contra la LNFP? y por los motivos relatados (falta de procedimiento, del principio de contradicci贸n, de decisi贸n formal etc鈥) y no va eso justamente contra la legislaci贸n en general y la Suiza en particular, que tanto FIFA como UEFA deben respetar, como asociaciones de derecho civil suizo (art铆culo 1.1 de ambos Estatutos), como la igualdad de las partes, su derecho a ser o铆do, el derecho a tener un procedimiento contradictorio, cuando no ha habido decisi贸n, cuando no hay derecho de apelaci贸n, etc鈥 Lo que se ha formalizado por la LNFP (y aceptado por la RFEF, no lo olvidemos) no va contra los Estatutos de FIFA, sino la propia actuaci贸n de FIFA es la que va contra sus Estatutos y el Derecho que los ampara.

En cuanto a los Estatutos de UEFA, el 2 e) es el mismo que el 2 e) de FIFA y ya fue contestado, y el 2 f) mantiene que UEFA debe 鈥渁segurar que los valores deportivos prevalezcan sobre los intereses comerciales鈥.

Pero es que tambi茅n estamos de acuerdo con eso, y 驴qu茅 tiene que ver con lo que se pide hacer a la RFEF?

Respecto de la 鈥渆specificidad del deporte鈥, que esta LNFP apoya en toda su extensi贸n, como lo prueba su trabajo en la EPFL (Ligas Europeas Profesionales) en ese sentido, no es menos cierto que no es sino una idea que se ha de plasmar jur铆dicamente en el futuro pero que, de momento, no tiene sustento legal, o al menos, no el suficiente para impedir un cambio de domicilio y denominaci贸n social, como se pretende.

Esta 鈥渆specificidad鈥, si bien es reconocida a nivel europeo en sus 鈥渓ibros blancos鈥 y otra documentaci贸n, no tiene, como dec铆amos, un sustento legal suficiente, y no hay m谩s que remitirse a las distintas sentencias del TJCE, en las que el componente del 鈥渃ontenido econ贸mico鈥 de un hecho deportivo le hace ser, aparte de deportivo, tambi茅n mercantil. Esa protecci贸n de lo econ贸mico por la Uni贸n Europea, y m谩s concretamente por su Tribunal de Justicia, no es una cuesti贸n que pueda discutirse, ya que nadie puede negar que una Sociedad An贸nima Deportiva es una entidad mercantil, que la uni贸n de esas SAD conforman una Liga, no solo en Espa帽a adem谩s, y que se trata de una actividad econ贸mica, que es protegida cuando se intenta cercenarla, como parece que se pretende aqu铆.

El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas ya ha visto suficientes casos 鈥渄eportivos鈥, en su vertiente econ贸mica, y que son de sobra conocidos por la RFEF, como para tener motivos m谩s que claros para esperar que una actuaci贸n tendente a impedir los derechos del Granada 74 SAD ser谩 sin duda rechazada por dicho Tribunal, entre ellos los de libre establecimiento de sociedades mercantiles dentro de la Uni贸n Europea. Desde ahora, se quiere manifestar que la 篓LNFP se reserva el derecho a acudir a este Tribunal.

6潞.- No podemos tampoco olvidar que la RFEF y la LNFP han firmado un convenio de colaboraci贸n, en el que se incluye un anexo I del convenio de colaboraci贸n, denominado 鈥渞eglamento de Franquicias鈥, PERO QUE 脡STE NO ES EL QUE SE HA UTILIZADO EN ESTE CASO, ya que solo ha sido un cambio de domicilio y de denominaci贸n social a favor Club Granada 74 SAD.

Por lo tanto, si la RFEF ha firmado un convenio de colaboraci贸n, en el que se incluye la posibilidad de una franquicia, es decir de la compra de una plaza, que es lo que la FIFA y la UEFA han cre铆do, o les han hecho creer que ha ocurrido aqu铆, cuando menos puede la RFEF oponerse a un simple cambio de nombre y domicilio.

Quien permite la mayor, permite la menor y aqu铆 el reglamento de Franquicias no se ha utilizado, y quien no lo ha rechazado, sino firmado (la RFEF) ha de admitir que un hecho de inferior calado se haya realizado.

La propia RFEF, a nuestro entender, es quien ha 鈥渄enunciado鈥 el hecho a la UEFA y la FIFA, pero olvid谩ndose de que es parte de algo, el Reglamento de Franquicias, que ha admitido y que podr铆a tener alguna dificultad 茅tica, que no legal, pero que no puede negar un simple cambio de nombre y domicilio, de inferior calado y que, adem谩s, est谩 totalmente permitido por la legalidad vigente.

7潞.- Adem谩s, 驴qu茅 se pretende con esta carta? Que se niegue la realidad legal vigente y eso con el fin de, suponemos, evitar situaciones que no ser铆an 鈥渄eportivamente aceptables鈥.

Los 谩rbitros, dependientes de la RFEF, no se opusieron, cuando el Comit茅 Arbitral de la Competici贸n Profesional, del que forman parte, aprob贸 la designaci贸n de partidos con el nombre Granada 74 SAD.

En modo alguno se vulnera ning煤n orden deportivo y menos legal. Hemos de recordar, adem谩s, que 10 jugadores que estaban en el Ciudad de Murcia SAD contin煤an ahora en el Granada 74 SAD, quiz谩 m谩s de los que se cambian cada a帽o en los equipos de f煤tbol de todo el mundo. 驴No ser谩 esto m谩s inaceptable deportivamente? De igual modo, la estructura administrativa y deportiva, casi en su integridad, se ha mantenido en el Granada 74 SAD. As铆, el Gerente, el Director Deportivo, el Manager General, el equipo m茅dico, etc... se mantienen en el mismo.

Finalmente, trat谩ndose del arraigo y de la viabilidad que ten铆a el Ciudad de Murcia SAD, aparte del hecho objetivo de que se trata de un club nacido solo en 1999, con una masa social 铆nfima para los c谩nones incluso de la segunda divisi贸n y con unas dificultades sociales y econ贸micas derivadas de su casi imposibilidad de convivir en una ciudad mediana con un club, 茅ste s铆, de renombre, historia y arraigo, como es el Real Murcia SAD, hemos tambi茅n de recordar que con fecha 20 de octubre de 2003,y tal y como conocen con suficiencia, la Comisi贸n Directiva del Consejo Superior de Deportes (贸rgano competente, por raz贸n de la materia que nos ocupa, a tenor de lo dispuesto en los art铆culos 10.2.b de la Ley 10/1990, del Deporte y del articulo 12.3 del R.D.1835/1991 y 3.b) del RD 1242/1992) acord贸 denegar la modificaci贸n de los art铆culos 97, 99, 99 bis, 100 y 275 del Reglamento Federativo. Los citados art铆culos pretend铆an impedir y restringir el cambio de denominaci贸n y domicilio de las SAD. La Liga Nacional de F煤tbol Profesional se opuso a las referidas modificaciones, alegando la ilicitud de las mismas por ir en contra de la legislaci贸n mercantil aplicable, coincidiendo en dicho informe los emitidos por la Subdirecci贸n General de Deporte Profesional y la Asesor铆a T茅cnica del propio CSD. La resoluci贸n denegatoria a la modificaci贸n reglamentaria federativa, manifiesta expresamente que 鈥渏ur铆dicamente no es posible restringir la capacidad de una Sociedad An贸nima especial (como es la SAD) para acordar cambios de denominaci贸n y domicilio, o condicionarlos a la autorizaci贸n por la Asamblea General de la Federaci贸n Deportiva auton贸mica competente por raz贸n del domicilio y posterior ratificaci贸n de la Junta Directiva de la RFEF鈥 , asimismo, se manifiesta el la citada resoluci贸n 鈥渘o cabe garantizar dicho arraigo a trav茅s de disposiciones federativas restrictivas, prescindiendo e ignorando el contenido de la legislaci贸n mercantil del Estado鈥

Para m谩s inri, en el 谩mbito espa帽ol, la RFEF YA ha admitido esta temporada que una SAD de Segunda Divisi贸n B traslade su domicilio de Figueres a Castelldefells, y en el pasado ha tolerado otras operaciones similares en clubes de categor铆a nacional (Lorca, Guadix, etc.), circunstancias que en aplicaci贸n de la legislaci贸n espa帽ola han sucedido tambi茅n en otros deportes (por ejemplo, la venta de la plaza del Pe帽as Recreativas de Huesca en baloncesto). Pero es que en el acta de su Junta Directiva del pasado 23 de junio, publicada por la prensa deportiva espa帽ola, la RFEF admite expresamente que existe una 鈥渓aguna legal鈥 que posibilita la actuaci贸n del Granada 74 SAD (en realidad no es que haya una laguna legal habilitante, sino que nada impide una actuaci贸n deportiva y mercant铆l l铆cita), siendo el 煤nico argumento expuesto en defensa de una oposici贸n infundada y extracompetencial aludir a la interpretaci贸n teleol贸gica de las normas (en este caso, la Ley del deporte y la Ley de Sociedades An贸nimas, cuya interpretaci贸n, desde luego, no compete al asesor jur铆dico de la RFEF). A t铆tulo de ejempo, la enmienda 590 (Diario de Sesiones del Congreso de 5 de marzo de 1990, Serie A, n煤. 5-3, p谩g. 174) al art铆culo 19.1 de la Ley del deporte propugn贸 que la conversi贸n en Sociedad An贸nima Deportiva no fuera obligatoria sino potestativa, dado que la consecuencia de ello era quedar sometido a la legislaci贸n general del Estado en la materia; la justificaci贸n de la enmienda fue la siguiente: 鈥淓l cambio de terminolog铆a entre que puedan adoptar su situaci贸n o a que se obliguen a que adopten la situaci贸n de Sociedades An贸nimas, atenta contra un fundamento de libertad y, por otro lado, si se constituyen en Sociedades An贸nimas, deben de someterse a las leyes generales, a la legislaci贸n General del Estado鈥.

8潞.- Lo que tambi茅n extra帽a es que la FIFA exija a la LNFP, a trav茅s de la RFEF (si bien 茅sta no lo ha pedido ni exigido, sabiendo de la imposibilidad jur铆dica de hacerlo), que conculque su derecho nacional (leyes mercantiles) cuando en los casos en que, mercantilmente, existe una situaci贸n de insolvencia en sus distintas denominaciones en el mundo (suspensi贸n de pagos, quiebra, proceso concursal, etc鈥) y se producen deudas inter-clubes o entre clubes y jugadores, no solo no entra a juzgarlas sino que, incluso juzgadas por los organismos internos de FIFA, no puede ejecutarlas por OBLIGACI脫N LEGAL del pa铆s al que pertenece el club en cuesti贸n. Este hecho ha sido reiterado en casos argentinos y turcos recientemente.

驴C贸mo se puede entonces pretender no entrar a juzgar o a ejecutar decisiones propias por la obligaci贸n legal de no interferir en los procedimientos mercantiles de un pa铆s y, por otro lado, querer inmiscuirse en otros procedimientos mercantiles, 茅stos favorables a los clubes, jugadores, acreedores diversos, como hemos visto鈥

Y no estamos hablando solo de legalidad mercantil, sino que, a mayor abundamiento, el Estado Espa帽ol, a trav茅s de sus organismos administrativos, como la LAE (Loter铆as y Apuestas del Estado), ha admitido la inscripci贸n del Granada 74 SAD. Aportamos la composici贸n de boletos de la Quiniela, en sus primeras jornadas, como Documento n煤mero 6.

No tiene sentido, dicho sea con total respeto.

9潞.- Adem谩s, la RFEF no tiene capacidad para prohibir o exigir la suspensi贸n del Granada 74 SAD de la competici贸n 2007-2008, como se pretende por la FIFA y la UEFA, y por eso NO LO HA HECHO.

En aras a evitar reiteraciones, solo nos remitimos al Informe sobre la viabilidad que se aporta como Documento 4 y que es di谩fano, respecto de la legalidad del cambio de domicilio y de nombre, de acuerdo con la legislaci贸n espa帽ola, as铆 como sobre la incompetencia de la RFEF en esta materia.

Por ende, la FIFA y la UEFA no tienen capacidad para exigir a la RFEF que vulnere la legalidad vigente espa帽ola, lo que le supondr铆a una evidente confrontaci贸n no solo con la Liga y sus miembros, sino tambi茅n con el Consejo Superior de Deportes (es decir con el Estado). Y no solo no la tienen por la falta de competencia, sino que la 煤nica competencia que pudiera existir, la que se deriva de sus Estatutos, no se ha aplicado, como se ha manifestado en el punto 5 anterior, porque ni se ha abierto ning煤n procedimiento, ni se ha llamado a la partes ni ha habido una decisi贸n firme al respecto, ni por supuesto, se ha permitido una apelaci贸n, al no haber decisi贸n.

Es decir que no hay competencia de UEFA y de FIFA para exigir a la RFEF lo que se pretende, lo que ha comprendido la propia RFEF al no hacerlo, sino que ni tan siquiera ha existido un mecanismo interno adecuado (competente o incompetente, pero es una cuesti贸n que se dirimir铆a ulteriormente, casi con toda seguridad ante el TAS-CAS) para realizar la toma de una decisi贸n como la que se ha remitido a la RFEF.

En ese sentido, hemos de recordar que cualquier actuaci贸n que se llevara a cabo por la RFEF podr铆a ser constitutiva de delito (coacciones del art铆culo 172 del C贸digo Penal) y, en todo caso, ser铆a vulneradora del ordenamiento legal establecido en Espa帽a, con las consiguientes consecuencias que se derivar铆an de una posible actuaci贸n ileg铆tima de la propia RFEF. Est谩 claro que la RFEF as铆 lo ha entendido, dando solo traslado de la carta y no exigiendo nada.

Finalmente, y aunque no se nos ha ni pedido ni exigido por la RFEF, anunciamos desde ya que no se va a suspender los derechos del club Granada 74 SAD, que est谩 inscrito a todos los efectos en la competici贸n de segunda divisi贸n del f煤tbol profesional, de acuerdo con la legislaci贸n espa帽ola (Ley del Deporte, Real Decreto Ley de Federaciones Deportivas, Real Decreto de Sociedades An贸nimas Deportivas, Estatuto y Reglamento de la LFP, Estatuto y Reglamento de la RFEF y convenio entre la LFP y la RFEF); y que tampoco se va a tomar cautelarmente ninguna medida para dicha suspensi贸n, que es, como se ha mencionado, acorde al Derecho espa帽ol y cualquier actuaci贸n en ese sentido ser铆a una clara vulneraci贸n del ordenamiento jur铆dico nacional, que devendr铆a en responsabilidades no solo mercantiles o civiles, con derivaciones econ贸micas incalculables, sino tambi茅n en responsabilidades penales.

Asimismo, anunciamos que la LNFP estudia la presentaci贸n de acciones legales, en el caso de sostenerse la postura actual por la UEFA y la FIFA, as铆 como por posibles actuaciones de la RFEF, ante los Tribunales, sea en Espa帽a y/o en Suiza (Zurich y Nyon).

No obstante todo lo anterior, confirmamos nuestra voluntad de tener una reuni贸n en Zurich con FIFA, UEFA y RFEF, el pr贸ximo d铆a 20 de agosto, con el fin de explicar a la FIFA y a la UEFA el total apoyo de esta LNFP, como siempre ha existido en esta casa para con dichos organismos, pero dentro de la legalidad vigente espa帽ola, que nos afecta como integrantes obligados a respetar la misma.

FUENTE:  www.lfp.es


Documentaci贸n relacionada:

- Informe sobre la viabilidad del traslado de domicilio (LFP)

- Carta de FIFA-UEFA a la RFEF

- Respuesta de la LFP

- RESUMEN DEL AUTO DEL CASO FIGUERES-CASTELLDEFELLS


Modificado el ( 17 de agosto de 2007 )
 

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