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CASOS DE ESPECIAL INTERÉS  2006-2013

 
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25 de mayo de 2007

Las «primas a terceros»: una modalidad de predeterminación de los resultados en fraude de competición*

Javier Rodríguez Ten**

 En la recta final de todas las temporadas surge la sospecha y la polémica sobre las denominadas «primas a terceros», o incentivación económica (por ganar) a equipos que no se juegan nada importante en los últimos encuentros a disputar, a modo de estímulo añadido. En el caso de la actual, la circunstancia había quedado en un segundo plano a causa del conflicto entre los árbitros y el Comité de Competición, pero el desliz del futbolista Molinero, que ha reconocido implícitamente su percepción la pasada temporada, ha vuelto a ponerla de actualidad.

Hay que comenzar indicando que los artículos 102 y 103 de los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol tipifican, como infracciones de naturaleza muy grave, una serie de conductas irregulares encaminadas a la consecución de un determinado resultado cuantitativo (marcador) o cualitativo (determinación del vencedor, perdedor o empate del partido) que no ofrecen discusión alguna, por atentar contra el bien jurídico fundamental de la competición: la imprevisibilidad o aleatoriedad de los resultados, que dependen en gran medida de variables como el estado del terreno de juego, los aciertos y errores de los protagonistas, su motivación y estado físico, la climatología e incluso el azar.
 
La primera de ellas consiste en proponer a cualquiera de los árbitros de un encuentro la realización de una actuación parcial mediante dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas, con independencia de que finalmente ésta se materialice o no sobre el terreno de juego. Sorprendentemente, este tipo no establece agravación o atenuación específica alguna para diferenciar los supuestos en que la citada irregularidad llegue a producirse de aquellos otros en que finalmente no se lleve a cabo, por imposibilidad o desistimiento. Consecuentemente, el ofrecimiento perfecciona la infracción desvinculado de sus efectos.

La segunda, cuyo sujeto activo son los árbitros, es aceptar o recibir dádivas, presentes, ofrecimientos o promesas orientados o condicionados a la realización de una actuación parcial, también con independencia de que ésta llegue o no a realizarse.

La tercera sería la intervención directa en acuerdos conducentes a la obtención de un resultado irregular en un encuentro, por la anómala actuación de uno o de los dos equipos contendientes o de alguno/s de sus jugadores, por la presentación de un equipo notoriamente inferior al habitual o por otro procedimiento conducente al mismo propósito. Las consecuencias son también irrelevantes.

La sanción prevista para las personas físicas que intervengan directamente en las citadas infracciones es la inhabilitación o privación de licencia por un período de dos a cinco años, con incautación de las cantidades satisfechas. La intervención indirecta es castigada también con inhabilitación o privación de licencia, pero por un período de dos años. Al Club (o Clubes)  implicado/s se le impone la sanción de descuento de tres puntos.

La responsabilidad de los Clubes por los actos de quienes lo integran o representan es objetiva, de modo que el castigo impuesto, por los actos mencionados, a los miembros de una entidad deportiva parece implicar necesariamente su extensión al Club al que pertenecen, medida disuasoria imprescindible en la práctica (de no existir, favorecería la proliferación de dichas conductas) pero dudosamente legal. El hecho de que un directivo pueda ser sancionado con inhabilitación por cinco años es un coste perfectamente asumible para éste y para su Club, ante la posibilidad (por ejemplo) de un descenso de categoría, pero también existe el riesgo de simulaciones de soborno para involucrar a un Club inocente y, lo que es más factible, la posible actuación incontrolada de terceros, que sin contar con conocimiento ni consentimiento del Club o sus dirigentes actúen unilateralmente. En dicho caso, parece evidente la vulneración del principio de culpabilidad y la imposibilidad de imponer el castigo.

Un efecto accesorio a la sanción es la anulación del partido, que se dará por perdido a ambos contendientes. Como excepción, el encuentro deberá repetirse si al menos uno de los equipos participantes no está implicado en el fraude, siempre que, además, de no hacerse así se generasen perjuicios para éste o para terceros inocentes.

Las sanciones aplicables pueden ser calificadas como generosas, dada la extrema gravedad de las conductas y su intensa antijuridicidad. El artículo 276 del antiguo Reglamento de la Federación establecía un régimen de responsabilidad personal mucho más severo que el actual, estableciendo que las personas intervinientes en los citados hechos podían ser sancionadas, como culpables de una infracción grave contra el orden deportivo, con multa, amonestación, suspensión o incluso la separación de la organización federativa.

Además de las conductas anteriores, el artículo 112 de los Estatutos federativos castiga, en este caso como infracción de naturaleza grave, la incentivación económica intentando garantizar (o potenciar) su rendimiento en un determinado partido en el que la victoria de éstos resulta favorable para un tercer equipo o para varios equipos. Se trata de las coloquialmente denominadas «primas a terceros», motivo de polémica cada temporada en las fases finales de los campeonatos de Liga.

Más concretamente, los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol consideran sancionables varias conductas « incentivadoras»: la promesa o entrega de cantidades en efectivo o compensaciones evaluables en dinero por parte de un tercer Club, como estímulo para lograr un resultado positivo; la aceptación o recepción de las citadas cantidades o compensaciones y la intervención indirecta (es decir, como mero intermediario) en los hechos anteriormente expuestos.

Las sanciones aplicables, que nunca han llegado a imponerse definitivamente por falta de pruebas, son las siguientes:

- Suspensión de uno a seis meses a las personas que hubieren sido responsables directos, y suspensión o inhabilitación de uno a tres meses para los simples intermediarios.

- Multa de 3.005,06 euros a los Clubes implicados y a los receptores.

- Comiso de las cantidades que se hubieran hecho efectivas.

Como hemos indicado, no existen precedentes de primas a terceros. En la temporada 1991-1992 varios futbolistas del CD Tenerife fueron sancionados por haber afirmado públicamente que el equipo en el que militaban había recibido primas a terceros del FC Barcelona por haber ganado al Real Madrid CF la última jornada de Liga, circunstancia que fue negada por los presuntos implicados y que no pudo probarse fehacientemente. Los recursos interpuestos fueron estimados y las sanciones anuladas.

En nuestra opinión, falta en el tipo alguna medida orientada a reestablecer la situación alterada por la infracción, como podría ser la repetición del partido (la más adecuada) o la alteración del resultado. Al fin y al cabo, se trata de un fraude competicional (de menor entidad, eso sí, que los sobornos) que lo justifica, al haberse modificado uno de los parámetros que afectan a la aleatoriedad del marcador. Consideramos mucho más acertada la redacción del antiguo artículo 277 del antiguo Reglamento federativo, que establecía como sanciones aplicables al Club ofertante multa del tanto al quíntuplo del incentivo y descuento de dos puntos en la clasificación, además de suspensión de uno a cuatro meses para los jugadores y técnicos receptores y descuento de dos puntos para su Club. En todos los casos, con comiso de las cantidades entregadas.

El bien jurídico protegido por el precepto sigue siendo el normal desarrollo de la competición, que si bien no parece quedar alterado por dicha conducta (se compensa ganar o, al menos, no perder, que es el objetivo competicional exigible a todo participante), en realidad sí resulta afectado. De una parte, porque el rendimiento de los jugadores que toman parte en un encuentro cuyo resultado resulta intrascendente, por no afectar ya a la clasificación final de su equipo, debe ser exclusivamente el que resulte de su estado de forma y motivación. De otra, porque la incentivación a un tercer equipo (cuya actuación en un partido es intrascendente para sí mismo pero relevante para terceros) sitúa en una posición de ventaja ilícita a quien la genera, puesto que, para equilibrar la situación, los demás implicados deberían conocer la existencia de tal circunstancia para, a su vez, poder hacer lo propio con los equipos cuyo resultado favorable les beneficiaría. Y, tercero, porque admitir expresamente tal circunstancia generaría una espiral de incentivos que atenta contra el espíritu deportivo y que pasaría a ser circunstancia obligada a final de temporada, corriéndose el riesgo de que los equipos que no recibieran primas extraordinarias se sintieran menospreciados y realizaran actuaciones desidiosas en sus partidos, a fin de fomentar la incentivación en jornadas o temporadas sucesivas. Estos argumentos justifican nuestra frontal oposición a las primas a terceros, contra las que muchos deportistas (lógicamente) nada parecen tener, sin encontrar oposición argumental alguna en los medios de comunicación (con excepciones).

Dado que el artículo 77 de los Estatutos federativos establece la prescripción de las infracciones graves al año de la comisión de la infracción, si el Comité de Competición tiene interés en el caso Molinero debería ponerse manos a la obra de manera inmediata, aunque la complejidad de la denuncia de la Liga Profesional a los árbitros y la inexistencia de denuncia expresa sobre el particular (recordemos que no interviene de oficio por propia iniciativa) parecen hacernos presumir que el caso pasará desapercibido a efectos disciplinarios.

Dada la escasa reprochabilidad que la conducta genera en la opinión pública y en los propios participantes, posiblemente la solución se encuentre en la generación de un fondo económico, a gestionar por la Liga Profesional, que se distribuiría las últimas dos o tres jornadas en función de los puntos conseguidos. Cabría buscar un patrocinador, o aprovechar el importe de las sanciones impuestas durante la temporada; al menos parte.



* El texto del presente comentario es una adaptación del apartado 5.2.3 de la Tesis Doctoral “El Derecho disciplinario deportivo en España: evolución, aspectos actuales y problemática desde el análisis del marco normativo vigente en el fútbol profesional”, leída en 2006 en la Universidad de Alcalá de Henares y que obtuvo la máxima calificación académica.

** Doctor en Derecho. Abogado especializado en Derecho deportivo.



Modificado el ( 18 de junio de 2007 )
 
 

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