Inicio arrow Opinión arrow Opinión arrow La obligación de pago de deudas corporativas del club predecesor. Antonio Millán Garrido 29 de marzo de 2024

OPINIÓN  1997-2013

FIRMAS    (Ver Listado)

EDITORIALES 

ENTREVISTAS

 DESDE OTRO ÁNGULO

OPINIÓN 2005-2006

OPINIÓN 1997-2004

Imprimir E-Mail
30 de mayo de 2013
La obligación de pago de deudas corporativas del club predecesor

(Alcance, contenido y valoración del nuevo artículo 104.1.c).III, 2.º del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol)


Antonio Millán Garrido


El día 1 de julio de 2013 entrarán en vigor las modificaciones del Reglamento General de  la Real Federación Española de Fútbol aprobadas por su Comisión Delegada el 18 de febrero  pasado y ratificadas por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes el 26 de  abril.

De tales modificaciones destaca, por su novedad y trascendencia, la prevista en el  artículo 104.1.c) y así lo pone de manifiesto la propia Circular 53/2012-2013, al reseñar  como la primera de las modificaciones la que afecta a «la obligación de los nuevos clubes  de asumir las deudas de sus predecesores cuando estos últimos desaparezcan o dejen de  competir».

En efecto, el artículo 104.1.c).III, párrafo segundo, determina que, «cuando un club  desaparezca o deje de competir sin liquidar las deudas antedichas, la obligación en el  pago recaerá sobre el club de nueva creación que, con independencia de su denominación,  comparta alguna de las siguientes circunstancias con el club desaparecido o que haya  dejado de competir:
- Que dispute partidos en el mismo campo o terreno de juego, incluso en el supuesto de que  variara su denominación.
- Que disponga del mismo domicilio social.
- Que alguno de los fundadores o directivos del nuevo club lo fuera del club desaparecido.
- Que el club de nueva creación y el desaparecido tengan la misma estructura deportiva de  base.
- Que utilice una equitación de juego igual o similar.
- Que utilice un escudo similar.
- En general, cualquier indicio que induzca a la confusión entre ambos clubes y cuando  exista similitud o identidad objetiva o subjetiva entre ambos clubes».

Pues bien, para determinar el alcance y contenido de este precepto, debemos preguntarnos,  antes que nada, por cuáles son esas deudas antedichas de las que responderá el nuevo club:  ¿son todas las relacionadas en los apartados I, II y III del artículo 104.1.c) o sólo las  contempladas en el apartado III? A mi entender, la obligación de pago se limita a las  «deudas contraídas y vencidas a que hace méritos el artículo 192», esto es, a las  referidas en el apartado III y ello no sólo porque el párrafo en cuestión lo es de este  apartado y no del I ni del II, sino porque el artículo 49.1 limita la nueva obligación de  pago a la prevista «en el artículo 104.1.c).III del presente Reglamento».

Lo que se instaura es, pues, una «sucesión de entidades deportivas», por la cual todo club  nuevo que, en virtud de algún indicio de los indicados, se considere «continuador» del  club desaparecido o que ha dejado de competir, vendrá obligado a hacer frente a las deudas  corporativas previstas en el artículo 192 del Reglamento General, básicamente las  contraídas y vencidas con futbolistas y técnicos, con otros clubes, con la Real Federación  Española de Fútbol, con las federaciones autonómicas y, en su caso, con la Liga Nacional  de Fútbol Profesional.

El procedimiento, la forma y, de admitirse, los plazos para hacer efectiva la referida  obligación serán determinados por la Real Federación Española de Fútbol, la cual, en caso  de incumplimiento, podrá acordar la no prestación de servicios federativos, prohibir la  organización y celebración de partidos y competiciones, así como la participación en  ellos, salvo que sean de carácter oficial, negar la expedición y/o renovación de licencias  de futbolistas, entrenadores u otros técnicos, o adoptar cualquier otra medida que, no  siendo contraria a las disposiciones estatutarias o reglamentarias, resulten adecuadas  para el eficaz cumplimiento de la obligación referida, medidas todas ellas compatibles con  la exigencia de responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el obligado  incumplidor (art. 49).

El fundamento de esta obligación, para el club nuevo, de hacerse cargo de las indicadas  deudas corporativas contraídas, vencidas y no abonadas por el club predecesor radica en  evitar el definitivo impago de dichos débitos a través de las «refundaciones», esto es,  mediante la creación de un nuevo club que sucede al anterior en todo (ciudad, afición,  terreno de juego, estructura deportiva de base…) menos, precisamente, en las deudas. En  este sentido, es comprensible el deseo de la Real Federación Española de Fútbol de tratar  de impedir que, por la referida vía de la refundación, se eluda el cumplimiento de las  obligaciones con futbolistas, con otros clubes y con las propias entidades federativas.

La realidad, sin embargo, nos muestra que, en las refundaciones, no se crea una nueva  entidad para eludir las obligaciones de un club extinguido. El club predecesor  se  disuelve y liquida precisamente porque no puede hacer frente a tales obligaciones. Y, una  vez consumada su extinción, nada puede impedir que la afición futbolística de esa ciudad o  ese barrio constituya un nuevo club que, con personalidad jurídica propia, inicie su  andadura en las categorías inferiores con total independencia del club desaparecido.

Ningún club que pueda subsistir promoverá su voluntaria liquidación para, a través de una  −siempre dolorosa− refundación, seguir compitiendo en las categorías inferiores. Y, si hay  algún supuesto de esta índole, que entrañaría un evidente abuso de derecho y un auténtico  fraude, es entonces, mediante el recurso a la «sucesión de clubes» cuando debe actuarse  con medidas sancionadoras.

Pero lo que no parece lógico −ni razonable− es establecer una amplísima presunción iuris  et de iure de que, ante uno solo de los indicios señalados (o cualquier otro que induzca a  confusión entre ambos clubes), hay «sucesión» y, de esta forma, hacer responder a la nueva  entidad de las deudas corporativas de su «predecesora».

Así, por ejemplo, la previsión reglamentaria considera que hay «sucesión de clubes»  siempre que la nueva entidad dispute sus partidos en el mismo estadio que la desaparecida.  Lo que, tratándose del estadio municipal, supondría que ningún nuevo club podría  utilizarlo sin resultar penalizado. O también habría «sucesión» si un directivo −basta con  uno solo− del nuevo club lo hubiese sido del extinguido. En otros términos, liquidado el  club representativo de una ciudad, la nueva entidad, para no tener que hacerse cargo de  las deudas corporativas de su predecesora, no podría llevar el nombre de la ciudad, ni  utilizar es estadio municipal, ni incorporar a un solo directivo del club desaparecido…

Ciertamente el alcance del artículo 104.1.c).III se limita a determinadas deudas  corporativas, que, en la mayoría de los casos, no son las que comportaron la liquidación  de la entidad desaparecida, pero aun así la previsión reglamentaria puede obstaculizar, en  sus inicios, la viabilidad de un nuevo club, que viene, no tanto a suceder al liquidado,  como a dar respuesta al sentimiento de una afición, que, desde luego, nada tuvo que ver  con la mala gestión de la entidad extinguida.


 
Modificado el ( 30 de mayo de 2013 )
 
 

INFORMACIÓN RELACIONADA


MENU 2006-2013
Pagina nueva 2

 

gif/solo.gif (206 bytes)  Noticias

 

gif/solo.gif (206 bytes)  Opinión

 

gif/mas.gif (231 bytes)  Artículos

gif/mas.gif (231 bytes)  Editoriales

gif/mas.gif (231 bytes)  Entrevistas

gif/mas.gif (231 bytes)  Desde otro ángulo

gif/mas.gif (231 bytes)  Opinión 2005-2006

gif/mas.gif (231 bytes)  Opinión 1997-2004 

 

 

gif/solo.gif (206 bytes)  Casos de especial interés 

gif/solo.gif (206 bytes)  Dossier 

 

 

gif/solo.gif (206 bytes)  Eventos 

 

 

gif/solo.gif (206 bytes)  Bibliografía 

 

 

gif/solo.gif (206 bytes)  Jurisprudencia

gif/solo.gif (206 bytes)  Legislación

gif/mas.gif (231 bytes)  Legislación Española 

gif/mas.gif (231 bytes)  Legislación Comunidades Autónomas Españolas 

gif/mas.gif (231 bytes)  Legislación Deportiva Canaria 

gif/mas.gif (231 bytes)  Código Canario del Deporte 

gif/mas.gif (231 bytes)  Estatutos Federaciones Canarias 

gif/mas.gif (231 bytes)  Normativa internacional

 

 

gif/solo.gif (206 bytes)  Boletines oficiales

gif/solo.gif (206 bytes)  Enlaces

gif/solo.gif (206 bytes)  Contactar 

gif/solo.gif (206 bytes)  Servicios

gif/solo.gif (206 bytes)  IUSPORT Latinoamérica

gif/solo.gif (206 bytes)  IUSPORT English

 

gif/solo.gif (206 bytes)  Buscador

gif/solo.gif (206 bytes)  Hemeroteca 

 

 




Derecho deportivo


Home Aviso Legal Personalizar Cookies Poltica de Cookies Poltica de Privacidad
Enlace a la portada Enlace a la sección de Opinión Enlace a la sección de Casos Enlace al mapa web Enlace a la sección Dossier Enlace a la sección Jurisprudencia Enlace al Boletín Oficial del Estado Enlace al listado de boletines oficiales autonómicos Enlace a la sección Libros Enlace a la sección Nosotros Enlace a la sección Noticias Enlace a la sección Congresos Enlace a la sección Servicios Enlace al listado de links Enlace a la sección Legislación Canaria Enlace a la sección Legislación Enlace al buscador Enlace a la página de Contacto Enlace a la sección Hemeroteca Venta del libro 10 años de iusport