22 de mayo de 2013 |
El offside del convenio colectivo del baloncesto femenino
Por María José López González
El 15 de enero de 2008 supuso un avance significativo para el deporte profesional femenino en este país. Fue la fecha de publicación en el BOE de la resolución de la Dirección General de Trabajo, por la que se registraba y publicaba el convenio colectivo para la actividad del baloncesto profesional de la Liga Femenina, organizada por la Federación Española de Baloncesto. El primer convenio colectivo del deporte profesional femenino del Estado. Un convenio suscrito, de una parte, por la Asociación Nacional de Baloncesto Femenino (ANBF), en representación de los clubes; y, por otra parte, por la Asociación de Jugadoras de Baloncesto, (AJUB), en representación de las jugadoras profesionales.
La consecución de ese hito se debió a dos presupuestos: primero, la capacidad de interlocución y voluntad de negociación de las partes; segundo, el reconocimiento institucional a ese nuevo marco regulatorio. Algo así como una mayoría de edad en el profesionalismo deportivo femenino. Significativo, si tenemos en cuenta que a fecha de hoy, por lo que se va a exponer a continuación, podemos afirmar que aquel convenio colectivo ha pasado a la categoría de antecedente histórico.
La formalización del mismo fue fruto de la denominada negociación colectiva, basada en los conceptos de autonomía, bilateralidad y transaccionalidad. Instrumentos normativos asentados en nuestra legislación, como es el caso de la negociación colectiva, contemplada en el artículo 37.1 de la CE: “la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios”. Consecuencia directa del reconocimiento del derecho a la libertad sindical, artículo 28.1 de la CE y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET).
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Modificado el ( 22 de mayo de 2013 )
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