CRÓNICA DE LA ÚLTIMA JORNADA El Foro Aranzadi aborda los traspasos de jugadores
Delia Castaños Domínguez
Como ya es costumbre, una vez al mes nos reunimos numerosos amantes del Derecho Deportivo en la sede de la Liga de Fútbol Profesional (C/Hernández de Tejada nº10, Madrid) para escuchar y debatir sobre actualidad jurídico-deportiva. El pasado 23 de abril tuvo lugar la última jornada de este Foro, y como siempre estuvo a la altura de las circunstancias (a pesar de que esta vez la ponencia de Antonio V. Sempere tuviese que suprimirse por falta de tiempo).
Esta vez comenzó la sesión del Foro con una ponencia de un invitado, Roberto Álvarez (Socio del Grupo Financiero y Tributario en Cuatrecasas Gonçalves Pereira), el cual nos explicó la doctrina actual sobre la tributación internacional de los deportistas y la aplicación del artículo 17 del MCOCDE. Lo principal y más importante es saber delimitar el concepto de deportista, y ahí comienzan los problemas. Desde un punto de vista laboral, el deportista profesional es aquel que se dedica voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta ajena con carácter regular y dentro de una organización, a cambio de una retribución. Desde un punto de vista tributario, el término deportista no está definido, hay que acudir a recomendaciones provenientes de organismos internacionales, como la CMC, la cual por ejemplo ha afirmado que “no se exige profesionalidad ni esfuerzo físico para ser deportista”. Desde ese momento nos cuenta Roberto que, desde un punto de vista tributario, existen dos tipos de deportista, el que tiene relación laboral y el que no la tiene, cada uno de ellos sujeto a una normativa laboral distinta (o bien el RD 1006/1985 en el primero de los casos o bien el contrato en cuestión en el segundo).
Definidos los tipos de deportistas, Roberto nos enseñó cómo se ha de calificar la renta derivada de su actividad deportiva. En el caso de los deportistas con relación laboral como Rendimientos del Trabajo, y en el segundo caso como Rendimientos de Actividades Económicas. En el caso de que el deportista sea no residente en España la Base Imponible del Impuesto también varía dependiendo de que el deportista tenga o no relación laboral.
Pero, ¿Cuándo se aplica el artículo 17 del Modelo OCDE?. “No es una cuestión para nada sencilla”, nos comentó Roberto, pero en base a las instrucciones de la CMC y a la doctrina de nuestros tribunales podemos delimitar la aplicación del artículo 17 en los siguientes casos:
• Si hay relación directa entre la renta percibida y la actuación en el Estado de que se trate, aunque no coincida la persona.
• Si se trata de rendimientos relacionados con la cesión de derechos de imagen, cuando estos se vinculen directamente a la actuación del deportista o a la propia naturaleza de la actividad (i.e. cesión de imagen con fines publicitarios, rentas derivadas de patrocinio).
• Todas las remuneraciones que provengan de periodos de entrenamiento y viajes por la actuación deportiva en un Estado.
¿Y qué ocurre con la tributación del vehículo en aquellos deportes donde se utiliza ese bien (caballos, motos, carreras de coches…)?. El artículo 17.2 del Modelo OCDE se aplica a las rentas de un deportista que se atribuyen a otra persona y que el Estado de la fuente no puede grabar directamente como renta del deportista (es decir, que haya una sociedad de gestión o sociedad de management, por ejemplo).
Por último, y sobre las rentas derivadas de los derechos de imagen de los deportistas, la interpretación de Roberto y su equipo sobre la normativa y la doctrina actual se refiere a que los derechos de imagen deportiva se someten al citado artículo 17 y los derechos de imagen personal al artículo 7.
Alberto Palomar
Tras la exposición de Roberto, tuvo lugar la habitual exposición de Alberto Palomar Olmeda sobre actualidad panorámica. El problema del abuso de la posición dominante en la retransmisión de competiciones deportivas y el caso TVC Multimedia y DV Cataluña fueron algunos de los temas que se trataron en esta sección. Muy interesante la explicación sobre el concepto de multa coercitiva, sobre las cuales incide Palomar en que son compelimientos de carácter económico cuya finalidad es favorecer el cumplimiento de una determinada conducta por parte del administrado", no siendo por tanto el fin de las mismas represivo.
José Antonio Buendía Jiménez
A continuación tuvo lugar la exposición del Magistrado del Juzgado de lo Social número 3 de Elche, José Antonio Buendía Jiménez, sobre la duración y terminación de los contratos deportivos a instancia del empleador. Extensa intervención sobre el eminente carácter temporal de los contratos en Deporte y el necesario tratamiento específico de ese sector teniendo en cuenta sus particularidades.
José Antonio fue analizando detalladamente el artículo 13 del RD 1006/1985 (formas de extinción del contrato de trabajo del deportista profesional), y dejó en el aire algunas cuestiones importantes como si cabe el despido objetivo en los deportistas profesionales, o hasta qué punto una cláusula de terminación contractual es válida o nula por abusiva. Y los laboralistas nos preguntamos constantemente: ¿Ha de aplicarse el derecho laboral común en todo lo no regulado por el RD 1006/1985?, ¿o simplemente parte?, ¿y qué parte del derecho laboral común no es incompatible con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales?.
Lucas Ferrer
Pausa para el café y, como siempre, se generan coloquios sobre lo abordado hasta el momento en el Foro. Tras la pausa, comienza la última sesión de la tarde, a cargo del Jefe del Departamento de Derecho Deportivo de Pintó Ruiz & del Valle, Lucas Ferrer. Su ponencia versó sobre FIFA y la situación de insolvencia de los clubes en la actualidad.
Nos comenta Lucas que en Europa muchos clubes de fútbol han desaparecido, como el caso reciente del Glasgow Rangers. A este respecto, UEFA elabora las normas del Fair Play Financiero: es decir, se informa a los clubes de qué pueden gastar y qué no. En el caso Sampdoria vs. San Lorenzo, el club Smapdoria no recibió compensación por el traspaso de un jugador al San Lorenzo, y es por ello que reclamó a FIFA. Resultó que el San Lorenzo estaba en quiebra y es por ello que FIFA se inhibió de resolver, y remitió el caso a la AFA, habiendo sin embargo una cláusula expresa de remisión a FIFA para resolución de conflictos en el acuerdo de traspaso de ambos clubes. Lo impactante del caso es que no hay ninguna regla en FIFA que regule que en caso de insolvencia de un club no tenga que resolver, y sin embargo en este caso prefirió no "meterse" en el asunto, al contrario que en otras ocasiones.
Al final el asunto fue resuelto por el TAS en apelación, el cual aplicó el Derecho Suizo, y condenó al San Lorenzo a pagar 1.200.000 euros. Y al final el tema es el siguiente y con esto finalizamos nuestra crónica: tras idas y venidas de quién es competente y quién no para resolver, se acaba condenando a un club a tener que abonar un dinero que no tiene.
Delia Castaños Domínguez. Coordinadora de Eventos de IUSPORT. Abogada del Área laboral en Gómez-Acebo & Pombo y LL.M en Derecho Deportivo Internacional por el ISDE.
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