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Novedades en relación con la aplicación de la exención del IVA de los clubes . Por Eduardo MONTEJO Imprimir E-Mail
04 de abril de 2007

Últimas novedades en relación con la aplicación de la exención del IVA de los clubes deportivos.

Por Eduardo MONTEJO RODRIGO

Podemos indicar que los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, o bien se hallan exentos del IVA, de conformidad con el artículo 20.Uno.13º de la LIVA, o bien se gravan al tipo reducido del 7 por ciento, conforme al artículo 91.Uno.2.8º. de la misma.

Últimas novedades en relación con la aplicación de la exención del IVA de los clubes deportivos.

La Comisión de Economía y Hacienda, en su sesión del día 2 de febrero de 2007, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no de Ley por la que se impulsa la modificación del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, al objeto de introducir dentro del apartado 4 del artículo 30, un nuevo ordinal que incluya entre los sujetos pasivos que tienen derecho a la devolución del saldo a su favor de este Impuesto al término de cada período de liquidación a aquellos contribuyentes que presten servicios deportivos a los que se refiere el artículo 20.Uno.13º de la Ley del IVA.[1]

El artículo 20.uno.13º[2] de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA) regula la exención de este impuesto para las entidades deportivas declaradas de carácter social que presten servicios deportivos.

En relación con esta exención nos hemos cuestionado en múltiples ocasiones si la exención anteriormente citada tiene un carácter estrictamente automático para el caso en que dichas entidades cumplan una serie de requisitos[3], o si por el contrario, estas entidades están facultadas para decidir sobre la aplicación o no de esta exención. Asimismo, y en caso de que resulte de aplicación esta exención, nos planteamos la posibilidad de renunciar a la misma.

Para dilucidar estas dudas debemos acudir a la interpretación administrativa y jurisprudencial sobre esta exención.

En este sentido, la Dirección General de Tributos ha venido entendiendo que la exención solo procede en la medida en que la Hacienda efectúe un reconocimiento previo de la misma, si bien incidía en el carácter no renunciable de la exención una vez obtenida.[4] Por su parte, los Tribunales con carácter general entienden que la exención es rogada y renunciable.[5]

Ante esta disparidad de criterios, el Tribunal Económico Administrativo Central, resolviendo un recurso interpuesto por el Director General de Tributos para unificación de doctrina, y mediante la Resolución de fecha 29 de marzo de 2006, concluye que la exención será de aplicación automática a los sujetos que cumplan los requisitos citados con anterioridad, y por tanto no es admisible la renuncia a la exención, al tratarse de una exención eminentemente objetiva.

En consecuencia, y volviendo a la Proposición no de Ley, podemos indicar que los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, o bien se hallan exentos del IVA, de conformidad con el artículo 20.Uno.13º de la LIVA, o bien se gravan al tipo reducido del 7 por ciento, conforme al artículo 91.Uno.2.8º. de la misma. En este último caso, y en la medida en que las cuotas soportadas sean superiores a las repercutidas, se pretende que la devolución del impuesto se efectúe en la liquidación del impuesto mensual y no al final de cada año. Sin embargo, debemos subrayar, que a pesar de lo publicado en algún medio de comunicación, las entidades exentas de este impuesto en ningún caso podrán solicitar la devolución del impuesto.

Saludos cordiales,

Eduardo Montejo Rodrigo

Abogado. Grupo Derecho del Deporte.

CUATRECASAS



[1] Proposición no de ley publicada en el “BOCG, Congreso de los Diputados”, serie D, núm. 452, de 23 de octubre de 2006 y presentada por el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).

[2] “Artículo 20. Uno. Estarán exentas de este impuesto las siguientes operaciones:

(…)

13.º Los servicios prestados a personas físicas que practiquen el deporte o la educación física, cualquiera que sea la persona o entidad a cuyo cargo se realice la prestación, siempre que tales servicios estén directamente relacionados con dichas prácticas y sean prestados por las siguientes personas o entidades:

a) Entidades de derecho público.

b) Federaciones deportivas

c) Comité Olímpico Español.

d) Comité Paralímpico Español.

e) Entidades o establecimientos deportivos previados de carácter social.

La exención no se extiende a los espectáculos deportivos.”

[3] De acuerdo con lo establecido en el artículo 20.Tres de la LIVA, se considerarán entidades o establecimientos de carácter social aquellos en los que concurran los siguientes requisitos:

1.º Carecer de finalidad lucrativa y dedicar, en su caso, los beneficios eventualmente obtenidos al desarrollo de actividades exentas de idéntica naturaleza.

2.º Los cargos de presidente, patrono o representante legal deberán ser gratuitos y carecer de interés en los resultados económicos de la explotación por sí mismos o a través de persona interpuesta.

3.º Los socios, comuneros o partícipes de las Entidades o establecimientos y sus cónyuges o parientes consanguíneos, hasta el segundo grado inclusive, no podrán ser destinatarios principales de las operaciones exentas ni gozar de condiciones especiales en la prestación de los servicios.

[4] Entre las Contestaciones que hacen hincapié en la necesidad del reconocimiento previo de la exención, a solicitud del interesado, estarían, entre otras, las siguientes: las Consultas de 28 de marzo de 2003, de 15 de abril de 2004 y la Consulta vinculante de 28 de marzo de 2005. La DGT en su resolución de fecha 23 de julio de 1999 incide en el carácter no renunciable de la exención.

[5] Entre las resoluciones relativas al carácter rogado de la exención cabe citar a la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de julio de 2003. Por su parte, las resoluciones de 13 de marzo y 29 de mayo de 1997 del Tribunal Económico Administrativo Central concluyen que esta exención es renunciable.

 

Modificado el ( 05 de abril de 2007 )
 
 

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