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22 de abril de 2013
Análisis de la sentencia de Sergio García y sus derechos de imagen en EEUU

Por Eneko Rufino Bengoechea

El objeto del presente comentario es una Sentencia de la United States Tax Court que tiene como demandante a Sergio García, el conocido golfista, y como demandado el Comissioner of Internal Revenue (en adelante, CIR) de los Estados Unidos.

Sin duda, hay un tema que nunca ha dejado de estar en boga por lo que se refiere a las relaciones entre los deportistas y las diferentes Autoridades Fiscales Nacionales. Se trata de la tributación de todos aquellos contratos que un deportista o artista pueda concluir en relación con la explotación económica de sus derechos de imagen. Esta Sentencia es un buen ejemplo de ello.

La Administración Tributaria española acostumbra a fagocitar cualquier percepción en relación con los derechos de imagen dentro de las rentas de artistas y deportistas, llegando a la conclusión de que la propia imagen de un determinado deportista o artista está tan estrechamente ligada a su actividad que no cabe hacer tratamientos distintos.
A la vista de lo anterior, uno se siente más que interesado por el planteamiento que da lugar a esta Litis, así como la conclusión a la que llega la misma y el razonamiento que la precede.

El meritado golfista tenía firmado un acuerdo de endorsement, de los denominados como “head to toe”, como imagen de icono global, con la empresa TaylorMade Golf. Pese a que originariamente el contrato no establecía ninguna precisión al respecto, como consecuencia de una enmienda al mismo, se consideró que, del montante total del patrocinio, el 85% correspondía a la explotación de su imagen y el 15% restante a sus servicios personales o profesionales.

El CIR consideraba que dicho reparto era incorrecto, imputando otro basado en la regla del 50-50. Para ello alegaba, entre otras consideraciones, un precedente entre dicha empresa y el también golfista Retier Goosen en el que se aplicó la mencionada distribución. El Tribunal termina estableciendo el siguiente reparto: 65% a los derechos de imagen y el 35% a los servicios profesionales del golfista.

La argumentación se centra en analizar el caso de García con el precedente de Goosen y llegar a la conclusión de que, a pesar de que Goosen tenía mejor ranking que el golfista español y que sus resultados en los dos años objeto de la Litis (2003-2004) habían sido mejores, García cobraba más que Goosen, lo cual le lleva a concluir al Tribunal lo siguiente:

“Considering the Facuss and prior caselaw, we do not relieve a 50-50 split between royalty and personal service payments is appropriate in petitioner’s case. Petitione was TaylorMade’s only Global Icon during the years at issue; he was the centrepiece of Taylormade’s marketing efforts and the golfer around whom TaylorMade sought to build its brand. The same cannot be said of Mr. Goosen”.

Como se puede observar, el Tribunal razona en clave de marketing y de la propia lógica empresarial que le puede llevar a una determinada empresa dar más valor a la imagen de un determinado deportista para poder ser una verdadera imagen de marca, a pesar de que el mismo pueda no tener los mejores resultados deportivos en su modalidad.

Resulta más que envidiable que un Tribunal, como lo hace aquí la United States Tax Court aplique semejante razonamiento en un caso como el presente. Igualmente envidiable es que la propia Administración Tributaria considere que, en este tipo de contratos, procede aplicar un porcentaje a la explotación económica de la imagen y que su planteamiento sea de un reparto equitativo (50-50).

No obstante lo anterior, el interés de la sentencia no se agota en este tema. De manera subsidiaria, se hace alusión a la estructura que Sergio García tiene en Estados Unidos y en Suiza y a la propia calificación y tratamiento tributario del porcentaje aplicable a los rendimientos derivados de su imagen.

Sergio García es socio prácticamente único de una sociedad en Delaware y de otra sociedad en Suiza. El golfista transmitió los derechos de explotación económica de su imagen a la entidad residente de Delaware por un período de siete años y ésta, a su vez, los cedió a la entidad suiza. De esta manera, como consecuencia de la aplicación del Convenio para Evitar la Doble Imposición firmado entre Estados Unidos y Suiza (en adelante, CDI), dichos pagos quedaban sujetos a tributación, única y exclusivamente, en Suiza a un tipo más reducido que el que resultaría de aplicación en Estados Unidos.

El Tribunal no entra en esta situación, pero sí analiza si dichos pagos deben considerarse renta de deportista del artículo 17 del CDI o canon, en el sentido del artículo 12 del CDI, para concluir que se trata de un canon y que, por lo tanto, no ha de tributar en Estados Unidos, en aplicación del CDI.

Una vez más, me asalta una sana envidia hacia semejantes conclusiones toda vez que todavía resuena en nuestras cabezas lo absoluto del razonamiento y conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo español en su sentencia de 7 de diciembre de 2012.

Por Eneko Rufino Bengoechea. Socio-Director del Departamento de Derecho de Deporte y Entretenimiento.


Modificado el ( 24 de abril de 2013 )
 
 

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