Inicio arrow Noticias arrow Casos de interés arrow El Comité de Competición desestima la denuncia de alineación indebida del Guadalajara 19 de abril de 2024

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05 de abril de 2013
Competición falla a favor del Guadalajara y considera que la omisión de licencia profesional no afecta a la competición

El Comité de Competición de la RFEF, presidido por Francisco Rubio Sánchez (foto) ha desestimado hoy (05.04.13) la reclamación formulada por la U.D. Las Palmas SAD, denunciando la alineación indebida de tres jugadores del C.D. Guadalajara en el partido del Campeonato Nacional de Liga de Segunda División, disputado entre ambos clubs el día 30 de marzo de 2013.

La UD Las Palmas alegó que los jugadores en cuestión (Javier Barral García, Jonathan Ñíguez Esclápez y Cristian Fernández Conchuela), titulares de Licencia “A”, deberían disponer de Licencia como jugadores profesionales (“P”) a partir del décimo partido en el que hubieran intervenido durante la presente Temporada 2012-13.

El club canario invocó el nuevo párrafo tercero del artículo 122.2 del vigente Reglamento General de la RFEF, cuyo tenor literal es el siguiente:

“Asimismo, deberán tramitar licencia “P”, aquellos futbolistas que, estando inscritos en clubes adscritos a competiciones profesionales se alineen en partidos oficiales de su equipo, en el manos diez ocasiones, sea cual sea el tiempo de juego por el que lo hicieran”.

Sin amargo, entiende el Comité de Competición que la razón de ser del citado apartado 122.2 del Reglamente General no es otra que promover la armonía entre la situación laboral y federativa de los futbolistas que, en la práctica, “perciban una retribución que superen la compensación de gastos derivados de la actividad futbolística”, tal y como se establece en el primer párrafo del referido apartado 2 del artículo 112 del Reglamento General de la RFEF. Así pues, bajo el epígrafe «Clasificación» y dentro de la Sección 1º dedicada a regular los «Tipos de licencias de futbolistas», el reiterado artículo 122 tiene como objeto fundamental clasificar a los jugadores “en función de la retribución que perciben por su actividad futbolística”, tal y como se advierte en su apartado 1.

Para el Comité de Competición los jugadores denunciados sí cumplían los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, por cuanto que entre los «Requisitos generales para la alineación de futbolistas en los partidos», en la vigente redacción del artículo 224.1.a) del Reglamento General de la RFEF se dispone lo siguiente: “Que se halle reglamentariamente inscrito y en posesión de licencia obtenida en los períodos que establece el presente Reglamento General”, los cuales aparecen regulados en su artículo 124.1 para la categoría en cuestión. Y añade Competición que los jugadores afectados se encuentran reglamentariamente inscritos y disponen de licencia obtenida en tiempo y forma al inicio de la presente Temporada.
 
Cuestión distinta, dice el Comité de Competición, es que a dichos jugadores les debería haber sido expedida una licencia “P”, no tanto como incumplimiento de un requisito competicional, sino como incumplimiento de las obligaciones reglamentarias.

A continuación, el Comité de Competición invoca el Convenio de Coordinación suscrito por la RFEF y la LNFP el día 19 de julio de 2012 para afirmar que el C.D. Guadalajara cumple el requisito de disponer del número mínimo de 16 licencias federativas tipo “P” al que se refiere la Cláusula Tercera del mismo.

Para Competición la obligatoriedad de expedición de una licencia tipo “P” es una cuestión sobrevenida, que nace a partir del décimo partido disputado, con un contenido de naturaleza eminentemente laboral (ex artículo 122.2 del Reglamento General de la RFEF) y económico (ex artículo 118.1 del Reglamento General de la RFEF), sin que, en esencia, ello afecte al desarrollo de la competición que, de hecho, vienen disputando reglamentariamente los jugadores afectados en posesión de una licencia vigente.

Invocando la Resolución 71/2000, de 14 de abril, del Comité Español de Disciplina Deportiva, Competición advierte que “la supuesta irregularidad en la tramitación de una licencia, si bien puede afectar a su validez reglamentaria y por ello ser objeto de impugnación en las vías federativas que correspondan, no puede constituir sin embargo el supuesto de una infracción (típicamente alineación indebida) por parte del jugador o de su club en cuanto el jugador o el club no hayan sido los directos causantes, mediante dolo, fraude o engaño de la irregularidad en cuestión”, elementos del tipo que no ha quedado acreditado que concurran en este caso.

Finalmente, Competición advierte que la previsión del tercer párrafo del art. 122.2 se incluye por primera vez tras las modificaciones introducidas en el Reglamento General de la RFEF en junio de 2012, siendo el caso que a dicha modificación le siguió un acuerdo entre la Real Federación española de Fútbol y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de fecha 19 de julio de 2012, en el que "acuerdan implementar de forma progresiva estos acuerdos [los relativos a las modificaciones al Reglamento General de la RFER que afectan al régimen de expedición de licencias federativas "P"] en las competiciones oficiales de ámbito estatal y carácter profesional".

La anterior regulación vía convenio, recuerda el Comité de Competición, encuentra amparo en la previsión del artículo 139.2 del Reglamento General de la RFEF, que prevé que la tramitación de licencias para la inscripción en equipos adscritos a categorías profesionales, se ajustará a lo dispuesto en el convenio de coordinación que suscriban la RFEF y la LNFP, y en su defecto, por la normativa de general aplicación.

En este caso, continúa Competición, el convenio de 19 de julio de 2012 se suscribe, precisamente, para regular transitoriamente el nuevo régimen de expedición de licencias, entre cuyas novedades se incluye el tercer párrafo del art. 122.2, antes transcrito. Y si bien es cierto que el convenio de coordinación no cita expresamente dicho tercer párrafo del art. 122.2 (lo que hubiera sido deseable para una mayor clarificación), no lo es menos que se regula expresamente un régimen transitorio y progresivo relativo a las licencias tipo "P" de los clubes de la Liga ADELANTE – Segunda División.

“De esta manera parece razonable mantener que la previsión del nuevo tercer párrafo del artículo 122.2 deba interpretarse en el contexto transitorio pretendido y por ello incluido en las previsiones del convenio de coordinación de 19 de julio de 2012, que solo exige durante la temporada 2012/2013 el mantenimiento de16 licencias federativas tipo "P" (como es el caso que nos ocupa)”, sentencia el Comité de Competición.



Modificado el ( 06 de abril de 2013 )
 
 

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