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27 de marzo de 2007

DE BECKAM A CRISTIANO RONALDO

El régimen de impatriados y la nueva ley del IRPF


Por Eduardo MONTEJO RODRIGO


El artículo 93 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) regula el régimen fiscal de impatriados. La nueva LIRPF introduce modificaciones respecto a la tributación de los sujetos pasivos acogidos a este régimen, denominado por algunos “Ley Beckham”, por los beneficios fiscales que supone para los deportistas extranjeros que fichan por clubes españoles.

Recordemos que este régimen fiscal opcional es aplicable a aquellas personas físicas no residentes que como consecuencia de un contrato de trabajo se desplacen a territorio español y adquieran la condición de residentes fiscales en España, y supone tributar conforme a las normas previstas en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR) durante el periodo impositivo en que se produzca el cambio de residencia y los cinco años posteriores.

a) Requisitos para la aplicación del régimen

Los requisitos previstos en la norma que deben cumplirse para la aplicación de este régimen son los siguientes:

 Que la persona física de la que se trate no haya sido residente en España durante los 10 años anteriores a su nuevo desplazamiento a territorio español.

 Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de un contrato de trabajo. Se entenderá cumplido este requisito cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de éste, y el contribuyente no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

 Que dichos trabajos se realicen efectivamente en España. Se entenderá cumplido este requisito cuando las retribuciones correspondientes a los trabajos realizados en el extranjero no excedan del 15% de todas las contraprestaciones del trabajo percibidas en cada año natural. Este límite será del 30% cuando se trate de rendimientos derivados de funciones en otra empresa del grupo fuera del territorio español.

 Que estos trabajos se realicen para una empresa o entidad residente en España o para un establecimiento permanente situado en España de una entidad no residente en territorio español.

 Que los rendimientos del trabajo que se deriven de dicha relación laboral no estén exentos de tributación por el IRNR.

b) Ejercicio de la opción y acogimiento

El ejercicio de esta opción deberá realizarse mediante una comunicación dirigida a la Administración Tributaria en el plazo de seis meses desde la fecha de inicio de la actividad que conste en el alta en la Seguridad Social en España o en la documentación que le permita, en su caso, el mantenimiento de la legislación de la Seguridad Social de origen. La Administración española expedirá en su caso a la vista de la comunicación presentada, y en el plazo máximo de 10 días hábiles desde la comunicación un documento acreditativo de que el contribuyente ha optado por la aplicación del régimen especial. Este documento será necesario para acreditar ante la persona o entidad obligada a practicar retención o ingreso a cuenta, su condición de contribuyente por este régimen especial.

c) Tratamiento fiscal bajo el régimen de impatriados

Como adelantábamos previamente, la opción por este régimen implica que la deuda tributaria debe determinarse con arreglo a las normas previstas en el IRNR. En este sentido, el tipo impositivo aplicable con carácter general será del 24% a partir del 1 de enero de 2007 (con anterioridad a esta fecha, recordemos que era del 25%). Como comprobamos, la diferencia entre tributar conforme al IRPF o al IRNR no es superficial ya que tributar en sede del IRPF supondría acogerse a una tarifa progresiva cuyo tipo marginal máximo a partir del 1 de enero de 2007 está en el 43%.

Asimismo, debemos recordar que con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva LIRPF, las ganancias patrimoniales por transmisión de elementos patrimoniales en territorio español quedaban sujetas al tipo impositivo del 35%, mientras que las ganancias derivadas de la transmisión de acciones, así como los dividendos o intereses quedaban sujetos al tipo impositivo del 15%. Con la nueva LIRPF los tipos impositivos se simplifican ya que tanto las ganancias (de elementos patrimoniales y de acciones) como los dividendos e intereses percibidos de fuente española quedarán sometidos a una retención del 18%.

d) Renuncia y exclusión del régimen

Una vez acogidos al régimen, el sujeto pasivo puede renunciar al mismo. Esta renuncia debe efectuarse durante los meses de noviembre y diciembre anteriores al inicio del año natural en que la renuncia debe surtir efectos. Una vez se haya renunciado al régimen, no se podrá volver a optar al mismo en el futuro.

Asimismo, la exclusión del régimen de impatriados es definitiva en el caso de que a lo largo del período de aplicación del régimen el contribuyente incumpla alguno de los requisitos examinados anteriormente, y se deberá informar a la Administración tributaria en el plazo de un mes desde tal incumplimiento, así como al pagador para que pueda efectuar las retenciones atendiendo a la normativa general del IRPF.

Finalmente, y a modo de conclusión podemos señalar que la nueva LIRPF reduce de forma general los tipos impositivos aplicables a los sujetos pasivos acogidos al régimen de impatriados, a excepción de los dividendos e intereses, en los que se produce un incremento del 15% al 18%.

Eduardo Montejo Rodrigo

Abogado. Garrigues Sports & Entertainment


Modificado el ( 29 de junio de 2009 )
 
 

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