La responsabilidad civil de los árbitros
María Corona Quesada González, Doctora en Derecho y profesora titular de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona, hizo mención a la necesaria distinción entre la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad civil en la ponencia que dio inicio a la Jornada “El Deporte profesional y sus actores, en la encrucijada”, celebrada el pasado día 18 de marzo en Zaragoza, organizada por la Editorial Reus, el despacho Tebas & Coiduras Asociados-Law Sport y por la Asociación Española de Derecho Deportivo (AEDD).
Recordó María Corona Quesada que la responsabilidad disciplinaria deportiva viene regulada en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Deportiva, cuyo artículo 5.1 dispone que el régimen disciplinario deportivo es independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda. Por otro lado, la responsabilidad civil viene regulada por el Código Civil.
La ponente entiende que la responsabilidad civil y la responsabilidad deportiva tienen distinta naturaleza jurídica pero ambas son compatibles. En la normativa deportiva, se regula la responsabilidad disciplinaria de los jueces y árbitros, pero se les intenta exonerar de responsabilidad civil.
Por ejemplo, en la Regla V de las Reglas de Juego de la International Football Association Board se establece que un árbitro no será responsable por las decisiones que haya podido tomar conforme a las Reglas de Juego o con respecto al procedimiento normal requerido para celebrar, jugar y controlar un partido.
Asimismo, en el artículo 154 del Reglamento General de la Real Federación Española de Hípica se dispone que los Jueces carecen de responsabilidad civil y financiera como consecuencia de sus decisiones.
Para MARÍA CORONA QUESADA, las normas citadas suscitan, cuanto menos, la duda de si es posible exonerar a los jueces y árbitros de responsabilidad civil. Para resolverlo hay que distinguir entre la responsabilidad civil debida a dolo y la debida a culpa. Para que exista dolo, debe tenerse la intención de dañar, o, como mínimo, la conciencia de hacerlo. En el caso de la culpa, falta la intencionalidad; los daños se causan por negligencia, por falta de la diligencia debida.
Por eso considera la ponente que es importante distinguir entre dolo y culpa. En un comportamiento culposo, se puede exonerar de la responsabilidad civil, pero en el caso de un comportamiento doloso no es posible. En el artículo 1102 del Código Civil se establece que la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. En definitiva, si se puede probar que se obró malintencionadamente, con dolo, sí que será exigible la responsabilidad civil, no pudiendo eludirse el cumplimiento del citado artículo 1102.
Entiende la ponente que la Regla V de las Reglas del Juego de la International Football Association Board y el artículo 154 del Reglamento General de la Real Federación Española de Hípica, no son del todo correctas.
En general, si se responde por responsabilidad civil, se hace en caso de culpa, porque son muy pocas las fundamentaciones basadas en el dolo, ya que es muy difícil de probar. Por ello, muy excepcionalmente se podrá exigir a un juez o árbitro responsabilidad civil por sus decisiones.
Cuestión distinta es la reclamación de daños y perjuicios por una decisión dolosa de un árbitro. Nos debemos preguntar si es un supuesto de responsabilidad contractual o extracontractual. MARÍA CORONA QUESADA considera que es un tema pendiente de resolver saber en qué supuestos es contractual o en cuáles es extracontractual. No está nada claro en el caso de los jueces o árbitros deportivos.
Ante la duda, la ponente entiende que, cuando se haya de interponer una reclamación, deberían plantear las dos de forma alternativa, y que sean los tribunales quienes aprecien lo más oportuno aplicando el Derecho que decidan conveniente, una vez que se les planteen los hechos. Lo verdaderamente importante es acreditar los requisitos imprescindibles para que exista responsabilidad civil: que existan una conducta antijurídica, que se produzcan los daños y que se comprueben los nexos de causalidad.
En cuanto a los plazos para interponer la acción, en el caso de la responsabilidad civil contractual es de 15 años, mientras que en el caso de la extracontractual, la acción prescribe con el transcurso de un año desde que el agraviado conoció los hechos.
Finalizó su intervención con la exposición de casos reales vividos en el mundo de la hípica, en los que se genera indefensión a los deportistas participantes. No quiso olvidarse de plantear el tema de la imparcialidad de los árbitros, aspecto no tratado por la doctrina. Por ejemplo, en el salto de obstáculos, la puntuación se basa en datos objetivos, pero existen otras disciplinas deportivas en las que hay gran margen de discrecionalidad por parte del juez, entrando en juego la subjetividad. Entiende la ponente que nunca deben existir dudas sobre la imparcialidad de los jueces, puesto que la discrecionalidad puede acabar convirtiéndose en discrecionalidad.
Recordó el ejemplo sucedido con la normativa de la Federación Catalana de Fútbol y la posterior decisión del Tribunal Catalán del Deporte, cuando los órganos disciplinarios federativos ordenaron la repetición de un partido de fútbol al acreditarse intereses por parte un árbitro con uno de los contendientes. La normativa tuvo que ser modificada porque el Tribunal consideró que no debía repetirse el partido, quedando abierta únicamente la posible sanción disciplinaria al árbitro que juzgue un partido existiendo posibles intereses con alguno de los participantes.
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JORNADA DE ZARAGOZA-18MARZO2013
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