Inicio arrow Casos de interés arrow Opinión arrow La responsabilidad civil de los árbitros. María Corona Quesada González 20 de abril de 2024

CASOS DE ESPECIAL INTERÉS  2006-2013

 
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24 de marzo de 2013
La responsabilidad civil de los árbitros

María Corona Quesada González, Doctora en Derecho y profesora titular de Derecho Civil de la Universidad de Barcelona, hizo mención a la necesaria distinción entre la responsabilidad disciplinaria y la responsabilidad civil en la ponencia que dio inicio a  la Jornada “El Deporte profesional y sus actores, en la encrucijada”, celebrada el pasado  día 18 de marzo en Zaragoza, organizada por la Editorial Reus, el despacho Tebas &  Coiduras Asociados-Law Sport y por la Asociación Española de Derecho Deportivo (AEDD).

Recordó María Corona Quesada que la responsabilidad disciplinaria deportiva viene regulada  en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de  Disciplina Deportiva, cuyo artículo 5.1 dispone que el régimen disciplinario deportivo es  independiente de la responsabilidad civil o penal, así como del régimen derivado de las  relaciones laborales, que se regirá por la legislación que en cada caso corresponda. Por  otro lado, la responsabilidad civil viene regulada por el Código Civil.

La ponente entiende que la responsabilidad civil y la responsabilidad deportiva tienen  distinta naturaleza jurídica pero ambas son compatibles. En la normativa deportiva, se  regula la responsabilidad disciplinaria de los jueces y árbitros, pero se les intenta  exonerar de responsabilidad civil.

Por ejemplo, en la Regla V de las Reglas de Juego de la International Football Association  Board  se establece que un árbitro no será responsable por las decisiones que haya podido  tomar conforme a las Reglas de Juego o con respecto al procedimiento normal requerido para  celebrar, jugar y controlar un partido.

Asimismo, en el artículo 154 del Reglamento General de la Real Federación Española de  Hípica se dispone que los Jueces carecen de responsabilidad civil y financiera como  consecuencia de sus decisiones.

Para MARÍA CORONA QUESADA, las normas citadas suscitan, cuanto menos, la duda de si es  posible exonerar a los jueces y árbitros de responsabilidad civil. Para resolverlo hay que  distinguir entre la responsabilidad civil debida a dolo y la debida a culpa. Para que  exista dolo, debe tenerse la intención de dañar, o, como mínimo, la conciencia de hacerlo.  En el caso de la culpa, falta la intencionalidad; los daños se causan por negligencia, por  falta de la diligencia debida.

Por eso considera la ponente que es importante distinguir entre dolo y culpa. En un  comportamiento culposo, se puede exonerar de la responsabilidad civil, pero en el caso de  un comportamiento doloso no es posible. En el artículo 1102 del Código Civil se establece  que la responsabilidad procedente del dolo es exigible en todas las obligaciones. En  definitiva, si se puede probar que se obró malintencionadamente, con dolo, sí que será  exigible la responsabilidad civil, no pudiendo eludirse el cumplimiento del citado  artículo 1102.

Entiende la ponente que la Regla V de las Reglas del Juego de la International Football  Association Board y el artículo 154 del Reglamento General de la Real Federación Española  de Hípica, no son del todo correctas.

En general, si se responde por responsabilidad civil, se hace en caso de culpa, porque son  muy pocas las fundamentaciones basadas en el dolo, ya que es muy difícil de probar. Por  ello, muy excepcionalmente se podrá exigir a un juez o árbitro responsabilidad civil por  sus decisiones.

Cuestión distinta es la reclamación de daños y perjuicios por una decisión dolosa de un  árbitro. Nos debemos preguntar si es un supuesto de responsabilidad contractual o  extracontractual. MARÍA CORONA QUESADA considera que es un tema pendiente de resolver  saber en qué supuestos es contractual o en cuáles es extracontractual. No está nada claro  en el caso de los jueces o árbitros deportivos.

Ante la duda, la ponente entiende que, cuando se haya de interponer una reclamación,  deberían plantear las dos de forma alternativa, y que sean los tribunales quienes aprecien  lo más oportuno aplicando el Derecho que decidan conveniente, una vez que se les planteen  los hechos. Lo verdaderamente importante es acreditar los requisitos imprescindibles para  que exista responsabilidad civil: que existan una conducta antijurídica, que se produzcan  los daños y que se comprueben los nexos de causalidad.

En cuanto a los plazos para interponer la acción, en el caso de la responsabilidad civil  contractual es de 15 años, mientras que en el caso de la extracontractual, la acción  prescribe con el transcurso de un año desde que el agraviado conoció los hechos.

Finalizó su intervención con la exposición de casos reales vividos en el mundo de la  hípica, en los que se genera indefensión a los deportistas participantes. No quiso  olvidarse de plantear el tema de la imparcialidad de los árbitros, aspecto no tratado por  la doctrina. Por ejemplo, en el salto de obstáculos, la puntuación se basa en datos  objetivos, pero existen otras disciplinas deportivas en las que hay gran margen de  discrecionalidad por parte del juez, entrando en juego la subjetividad. Entiende la  ponente que nunca deben existir dudas sobre la imparcialidad de los jueces, puesto que la  discrecionalidad puede acabar convirtiéndose en discrecionalidad.

Recordó el ejemplo sucedido con la normativa de la Federación Catalana de Fútbol y la  posterior decisión del Tribunal Catalán del Deporte, cuando los órganos disciplinarios  federativos ordenaron la repetición de un partido de fútbol al acreditarse intereses por  parte un árbitro con uno de los contendientes. La normativa tuvo que ser modificada porque  el Tribunal consideró que no debía repetirse el partido, quedando abierta únicamente la  posible sanción disciplinaria al árbitro que juzgue un partido existiendo posibles  intereses con alguno de los participantes.

icon VER CRÓNICA COMPLETA DE LA JORNADA DE ZARAGOZA-18MARZO2013



 
Modificado el ( 29 de marzo de 2013 )
 
 

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