14 de marzo de 2013 |
Obligación sobre la tributación de la renta mundial de los deportistas
Por Iñigo Abrego Sánchez Ostiz
No hemos llegado al extremo para poder denominarlo éxodo pero lo cierto es que en los últimos años hemos asistido a una continua salida de nuestros jugadores de fútbol que viajan lejos de nuestras fronteras para jugar en otras ligas, sobre todo europeas.
Se calcula alrededor de 200 los jugadores españoles que ponen todas las semanas su talento al servicio de equipos extranjeros, los cuales tienen la fortuna de contar con grandísimos jugadores formados en nuestro país pero que debido a la pérdida de poderío económico no somos capaces de retener.
Cuando un jugador de fútbol se lanza a la aventura internacional suele encontrarse con algunos cambios previsibles como el idioma, el clima, las costumbres o incluso la comida pero hay otros más desconocidos como son sus nuevas y complicadas obligaciones tributarias.
Los sistemas fiscales de nuestro entorno se fundamentan en el principio de residencia o en el principio de la fuente. El criterio de la residencia significa que el estado en el que ese jugador es residente grava toda su renta mundial independientemente de donde se genere. El criterio de la fuente significa que el estado somete a tributación la renta que se genera en ese país independientemente del estado en el que el jugador resida.
Los métodos para la eliminación de la doble imposición son fundamentalmente el de la exención y el de la imputación. Es en este momento donde se pueden cometer los errores, ya que los convenios intentan eliminar la doble imposición pero no buscan eliminar la imposición. Por ejemplo, según artículo 23.5 del convenio para evitar la doble imposición entre el Reino de España y la República Francesa (BOE 12/06/1997), la gran mayoría del patrimonio que no consista en inmuebles (cuentas corrientes, acciones cotizadas…) sólo puede ser gravado en el estado en el que el jugador es residente.
De esta manera, si un futbolista español juega en la Ligue y reside fiscalmente en Francia, no tendrá que tributar en España por buena parte del patrimonio financiero que haya dejado en entidades financieras españolas antes de marcharse. ¿Quiere decir que ese patrimonio no debe abonar ningún impuesto? Evidentemente no. Lo que quiere decir es que ese patrimonio debe tributar en el Impuesto de solidaridad sobre la Fortuna que es el equivalente francés a nuestro Impuesto sobre el Patrimonio. Por tanto, habrá que recordarle a nuestro asesor fiscal francés, que en España se quedaron una serie de inversiones financieras.
Del mismo modo, supongamos un jugador español que es fichado por un club alemán y siendo residente fiscal alemán obtiene plusvalías por la venta de acciones cotizadas en España u obtiene intereses por depósitos bancarios contratados en entidades financieras españolas. En este caso, según los artículos 13.6 y 11.1 del convenio para evitar la doble imposición entre el Reino de España y la República Federal de Alemana (BOE 30/07/2012), tanto las ganancias patrimoniales de las acciones cotizadas como los intereses de los depósitos bancarios no pueden ser sometidos a tributación en España. ¿Quiere ello decir que esas rentas no pagan impuestos? De nuevo la respuesta es negativa. Nos toca a los asesores fiscales españoles coordinarnos con el alemán que haya sido contratado para que se tenga todo esto en cuenta ya que las consecuencias pueden ser muy graves.
Incluso las rentas inmobiliarias generadas por inmuebles dejados en España, aunque hayan pagado impuestos en España, deberán integrarse en las diferentes declaraciones y deducirse la menor de dos cantidades: El impuesto pagado en España o el que hubiera correspondido en ese país.
Hay otros países como Reino Unido que no se fijan tanto en la residencia (resident) o en la residencia habitual (ordinary resident) sino en la vecindad civil (Domicile) a la hora de gravar la renta mundial de una persona que cambia su residencia a Londres. De este modo, un jugador español que ficha por un equipo inglés no tributará por su renta mundial, sino solo por la que genere allí y por la que remita a Reino Unido (Remitance Basis), siempre que dicho jugador mantenga su vecindad civil de origen, independientemente de su situación como residente en el Reino Unido.
Iñigo Abrego Sánchez Ostiz (Abogado fiscalista en Rodriguez Sahagun Estudio Jurídico)
© Iñigo ABREGO SÁNCHEZ OSTIZ (Autor) © Iusport (Editor). 2013.
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Modificado el ( 18 de marzo de 2013 )
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