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28 de febrero de 2013
VI FORO ARANZADI DEL DEPORTE
CR脫NICA DE LA SESI脫N DE FEBRERO DE 2013

Delia Casta帽os y Miriam Pe帽a
Enviadas especiales de IUSPORT

Como cada mes, los amantes del Derecho del Deporte, muchos de nosotros asiduos a este Foro, nos reunimos en la sede de la LFP el pasado martes 19 de febrero de 2013. D茅jennos opinar que esta sesi贸n ha especialmente interesante.

Alberto Palomar Olmeda comenz贸 la jornada, como siempre, con un amplio repaso sobre las novedades/curiosidades acaecidas en el 煤ltimo mes. Entre todo su repertorio de an谩lisis coment贸 la reciente STJUE de 22 de enero de 2013 sobre derechos de informaci贸n vs. derechos de exclusiva, en relaci贸n con la Directiva 2010/13 de servicios de comunicaci贸n audiovisual. Parece que la pol茅mica no cesa puesto que, aunque la sentencia establece la prevalencia del derecho de informaci贸n en los acontecimientos de especial relevancia para el p煤blico sobre los derechos de exclusiva adquiridos por las empresas de comunicaci贸n, se proponen tres requisitos para ello: emitir 90 segundos como m谩ximo y que ello sea a cambio de una contraprestaci贸n en el acceso (banda en la que se refleje de d贸nde se ceden las im谩genes que se est谩n retransmitiendo) y 煤nicamente en programas informativos (no de entretenimiento/ocio). La ley espa帽ola permite la emisi贸n de un m谩ximo de tres minutos, pudi茅ndose utilizar los extractos de la se帽al en programas de entretenimiento, que tienen un impacto econ贸mico m谩s importante que los programas de informaci贸n general. Entonces, 驴qu茅 ocurrir谩 a partir de ahora?. Estamos hablando de una disminuci贸n en tiempo de la mitad, con respecto a lo que ven铆a aplic谩ndose hasta ahora鈥

Otros temas de an谩lisis a destacar han sido la STS de 11 de enero de 2013 sobre medidas cautelares (Sogecable Y Audiovisual Sport SL), la suspensi贸n del embargo del Depor, la reforma del reglamento del TAS y el estudio de la Comisi贸n Europea sobre el establecimiento de una 鈥渢asa de equidad deportiva sobre los importes de los traspasos que superen una cuant铆a determinada, con el fin de fomentar una mejor redistribuci贸n de fondos de los clubes ricos a los clubes con menos recursos鈥, siendo su objetivo restablecer cierto equilibrio competitivo. Pero sin duda, la proposici贸n de un diputado de Comprom铆s-Equo de realizar las modificaciones legales necesarias con el fin de garantizar que los deportistas espa帽oles tengan el domicilio tributario en Espa帽a, y que aquellos que no tengan residencia fiscal en Espa帽a no compitan bajo bandera espa帽ola, va a dar mucho que hablar... Veremos qu茅 pasa con los m煤ltiples jugadores espa帽oles de f煤tbol y baloncesto que no tienen residencia fiscal en Espa帽a鈥 驴no podr谩n formar parte de la selecci贸n nacional de sus respectivos deportes?驴Debe ser 茅ste un criterio a seguir per se?

Tras Alberto Palomar Olmeda vino el turno de Antonio Sempere y su habitual repaso por la doctrina jur铆dico-deportiva. Un repaso especialmente curioso por la tem谩tica de cada caso sometido a an谩lisis: la ri帽a al t茅rmino de un partido de f煤tbol entre un jugador y el 谩rbitro, la contrataci贸n de un safari muy costoso, el caso de una profesora de gimnasia con fotofobia, los conocidos por todos caso Laporta y caso Baena, el an谩lisis de los derechos de imagen de un piloto y el caso de dopaje de Toni Tauler.

De entre los temas enunciados, a destacar, sobre todo para abogados laboralistas la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares sobre una profesora de gimnasia con fotofobia, a la que el TSJ estima que le corresponde la incapacidad permanente parcial (24 mensualidades de base reguladora). En este caso se determin贸 que no exist铆a imposibilidad para su profesi贸n, pero sin embargo su rendimiento s铆 que se ve铆a afectado puesto que en el colegio en el que trabajaba no exist铆a local cubierto en el que poder impartir las clases de educaci贸n f铆sica. En este caso el TSJ apreci贸 que no hab铆a lugar a la incapacidad permanente total, ya que 茅sta se refiere a la capacidad laboral para profesi贸n habitual y no para el preciso puesto de trabajo que ocupaba la profesora.
Pausa reglamentaria y, como siempre, coloquios entre los asistentes. Tras la misma, turno de Jos茅 Luis Fraile Quinza帽os, socio de Sagardoy, para comentar el 鈥渢ema del mes鈥: Ciclismo profesional. Extinci贸n del contrato por expiraci贸n del t茅rmino convenido, 驴hay derecho a la indemnizaci贸n prevista en la legislaci贸n ordinaria para los contratos de duraci贸n determinada? Desde luego, tema que nos va a dar muchos quebraderos de cabeza, y que est谩 siendo y ser谩 objeto de debate. Por un lado, esa especificidad deportiva, y por otro, la condici贸n de empleados de muchos deportistas: 驴derecho laboral ordinario o derecho laboral especial? D茅jennos opinar que quiz谩 el principal problema sea que contamos con una regulaci贸n laboral  especial para deportistas de casi 30 a帽os鈥

Entrando ya en el fondo del asunto, el Convenio Colectivo de 2010 para la actividad del ciclismo profesional establece en su art铆culo 15.2 lo que sigue: 鈥淎l finalizar la relaci贸n laboral se liquidar谩 el finiquito que contendr谩 todos los conceptos econ贸micos que regule la legislaci贸n vigente.鈥 脡sta es la raz贸n por la que varios ciclistas presentaron demandas individuales ante sus clubes/entidades deportivas pidiendo la indemnizaci贸n establecida en el art铆culo 49.1.c ET de 12 d铆as por a帽o de servicio, por finalizaci贸n de contratos temporales por expiraci贸n de la duraci贸n convenida, y la Audiencia Nacional 鈥渓es ha dado la raz贸n鈥-

El ponente opina que no debe ser aplicable el derecho laboral com煤n a la relaci贸n especial de los deportistas profesionales en este asunto de la indemnizaci贸n por finalizaci贸n de un contrato temporal, porque los deportistas profesionales se rigen por el RD 1006/1985 y en dicha normativa no se regula nada al respecto (art铆culo 14), adem谩s, la remisi贸n del art铆culo 21 del RD 1006/1985 a las normas comunes en aquellas materias no contempladas por el RD 1006/1985 no es posible puesto que en esta ocasi贸n las normas son incompatibles entre s铆.

A帽ade que el art铆culo 49.1.c) ET es incompatible con la relaci贸n laboral especial de los deportistas profesiones porque la caracter铆stica principal de dicha relaci贸n es la duraci贸n determinada del contrato y porque existe una prohibici贸n t谩cita en el RD 1006/1985 sobre la duraci贸n indefinida de los contratos laborales de los deportistas profesionales (art铆culo 6). Por tanto, es imposible fomentar la estabilidad en el empleo, objetivo del art铆culo 49.1.c) ET, en el campo de los deportistas profesionales.

A continuaci贸n, y antes de abrir el coloquio que precede a cada fin de jornada, momento de la ponencia de Jos茅 Mar铆a Gonz谩lez del R铆o, profesor de Derecho del Trabajo y SS de la Universidad Rey Juan Carlos, sobre el r茅gimen jur铆dico de los entrenadores deportivos.

El entrenador deportivo 驴qu茅 tipo de profesional es? 驴Es un alto directivo, un deportista profesional o un trabajador com煤n? 驴Y habr谩 diferencias dependiendo de si el entrenador deportivo es un seleccionador nacional o es un entrenador de club?

El inicio del debate se remonta a los a帽os 70, d茅cada en la cual la doctrina judicial fue divergente en este sentido, considerando al entrenador en algunas ocasiones como alto directivo y en otras como trabajador com煤n. Por ejemplo, mientras la STS de 16 de mayo de 1975 afirmaba que las funciones del entrenador de un equipo de f煤tbol consist铆an en la imposici贸n a los jugadores profesionales de una rigurosa disciplina por los medios a su juicio adecuados, as铆 como el nombramiento del capit谩n del equipo y la elecci贸n del sistema de juego a desarrollar en cada encuentro, por tanto, 鈥渆s indudable que desempe帽a la funci贸n de alta direcci贸n鈥; la STS de 27 de febrero de 1977 enunci贸 que dado que el entrenador se encontraba sujeto a la disciplina de la directiva, carec铆a de poder para contratar jugadores, y puesto que sus servicios se limitaban a la direcci贸n t茅cnica de sus jugadores, su relaci贸n no era de alto cargo sino laboral com煤n. Hab铆a que estar, por tanto, como sucede tantas y tantas veces en nuestro sistema judicial, al caso concreto.

En un principio es el RD 318/1981 el texto regulador de la relaci贸n laboral de los deportistas profesionales, pero pronto pas贸 el relevo al actual RD 1006/1985. As铆, el vigente art铆culo 1.2 del RD 1006/1985 no excluye a los entrenadores, pero tampoco los incluye de forma expresa (a diferencia de otros ordenamientos jur铆dicos, como por ejemplo el italiano). Para estar incluido en el 谩mbito de aplicaci贸n del 1.2 RD 1006/1985 tienen que darse los siguientes presupuestos: regularidad, voluntariedad, ajenidad, dependencia, pr谩ctica deportiva y retribuci贸n.

En cuanto al requisito de la pr谩ctica deportiva, por un lado la STS de 14 de mayo de 1985 y otras tantas consideran a t茅cnicos y entrenadores como deportistas profesionales (interpretaci贸n amplia de pr谩ctica deportiva). Mientras que por otro lado, la STS de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 16 de Julio de 1991 se aleja del planteamiento anteriormente defendido puesto que se cuestiona que el entrenador se encuentre comprendido en la definici贸n del art. 1.2 del RD 1006/1985 desde el momento en el que su funci贸n 鈥渘o es la de practicar deporte, sino la de adiestrar en t茅cnicas y planteamientos a quienes lo practican鈥. Entonces, si consideramos que el entrenador no es un deportista profesional y que por ello no es de aplicaci贸n el RD 1006/1985, 驴qu茅 norma se le deber铆a aplicar? Parece evidente que no se debe aplicar el RD 1382/1985 que regula la relaci贸n laboral de alta direcci贸n pues entendemos que los entrenadores no ejercitan poderes inherentes a la titularidad jur铆dica de la empresa (supuestos muy excepcionales), pero entonces, 驴habr谩 que aplicar el Estatuto de los Trabajadores?

Y acabamos nuestra cr贸nica lanz谩ndoos otra pregunta, hasta la siguiente jornada del Foro: 驴Y los entrenadores de selecciones nacionales?

Delia Casta帽os (responsable MLA Sports)  y Miriam Pe帽a, abogadas laboralistas y miembros del equipo MLA Sports en MLA Associates.



Modificado el ( 09 de marzo de 2013 )
 
 

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