Auto de sobreseimiento de la Operación Puerto (2007)
Juzgado
de Instrucción Num. 31 de Madrid
Auto de 8 de marzo de 2007
[TRANSCRIPCIÓN
NO OFICIAL]
FUNDAMENTO JURÍDICO SEXTO
Que al contrario de lo que ocurre
en las legislaciones francesa e italiana, en las que el CP francés como en la Ley
italiana 376/2000 de Disciplina de la Tutela Sanitaria
de la
Actividad Deportiva y de la Lucha
contra el Dopaje, en las que en ambas se contienen disposiciones orientadas a
la represión penal de determinadas prácticas dopantes, en la legislación penal española en la fecha
en que ocurrieron los hechos a que se refieren las presentes diligencias, no existía una norma que penalice las
conductas relacionadas con el dopaje en si mismo considerado, de manera que la
lucha y prevención contra el consumo de sustancias prohibidas y el uso de
métodos ilegales destinados a aumentar artificialmente el rendimiento de
deportistas, queda relegada a los
ámbitos de la legislación administrativa –Ley 10/90 y RD. 255/1996; es cierto
que esta laguna la ha venido a subsanar la Ley Orgánica
7/2006 de 21 de noviembre de protección de la salud y de lucha contra el dopaje
en el deporte, y en la que en su artículo 44, se introduce ex novo, un nuevo
artículo 362 bis en la
Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del
Código Penal, y en que, ahora si, se penalizan conductas que hasta entonces, no
estaban tipificadas. Tal reforma no puede tener efectos retroactivos por
aplicación de lo establecido en el num. 1 del articulo 2 del vigente Código
Penal, salvo los casos de irretroactividad que se establecen en el num. 2 del
expresado precepto, quedando por tanto, claro que en las fechas a que se
refieren la presunta comisión de los hechos denunciados, aunque su uso
inmoderado pudiere dar lugar a un estado de peligrosidad en el usuario, no
constituirían delito. VER TEXTO COMPLETO EN PDF |