Auto de sobreseimiento de la Operaci贸n Puerto (2007)
Juzgado
de Instrucci贸n Num. 31 de Madrid
Auto de 8 de marzo de 2007
[TRANSCRIPCI脫N
NO OFICIAL]
FUNDAMENTO JUR脥DICO SEXTO
Que al contrario de lo que ocurre
en las legislaciones francesa e italiana, en las que el CP franc茅s como en la Ley
italiana 376/2000 de Disciplina de la Tutela Sanitaria
de la
Actividad Deportiva y de la Lucha
contra el Dopaje, en las que en ambas se contienen disposiciones orientadas a
la represi贸n penal de determinadas pr谩cticas dopantes, en la legislaci贸n penal espa帽ola en la fecha
en que ocurrieron los hechos a que se refieren las presentes diligencias, no exist铆a una norma que penalice las
conductas relacionadas con el dopaje en si mismo considerado, de manera que la
lucha y prevenci贸n contra el consumo de sustancias prohibidas y el uso de
m茅todos ilegales destinados a aumentar artificialmente el rendimiento de
deportistas, queda relegada a los
谩mbitos de la legislaci贸n administrativa 鈥揕ey 10/90 y RD. 255/1996; es cierto
que esta laguna la ha venido a subsanar la Ley Org谩nica
7/2006 de 21 de noviembre de protecci贸n de la salud y de lucha contra el dopaje
en el deporte, y en la que en su art铆culo 44, se introduce ex novo, un nuevo
art铆culo 362 bis en la
Ley Org谩nica 10/1995 de 23 de noviembre, del
C贸digo Penal, y en que, ahora si, se penalizan conductas que hasta entonces, no
estaban tipificadas. Tal reforma no puede tener efectos retroactivos por
aplicaci贸n de lo establecido en el num. 1 del articulo 2 del vigente C贸digo
Penal, salvo los casos de irretroactividad que se establecen en el num. 2 del
expresado precepto, quedando por tanto, claro que en las fechas a que se
refieren la presunta comisi贸n de los hechos denunciados, aunque su uso
inmoderado pudiere dar lugar a un estado de peligrosidad en el usuario, no
constituir铆an delito. VER TEXTO COMPLETO EN PDF |