Inicio arrow Portada arrow Jurisprudencia arrow La jurisdicci贸n social es competente en derechos de imagen 29 de marzo de 2024

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24 de enero de 2013
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO ESPA脩OL
La jurisdicci贸n social es competente en derechos de imagen

El Tribunal Supremo vuelve a darle la raz贸n al Toro Acu帽a en su largo litigio contra el Deportivo de la Coru帽a.

En 2010, el mismo tribunal desestim贸 el recurso interpuesto por el Deportivo contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, y le conden贸 a pagar 845.000 euros al jugador paraguayo Daniel Toro Acu帽a por el despido improcedente producido en octubre del 2006. El jugador paraguayo fue despedido por 芦ineptitud sobrevenida禄. La sentencia fue dictada en unificaci贸n de doctrina.

Ahora, el Supremo anula la sentencia que dict贸 en 2011 el Tribunal Superior  de Justica de Galicia (TSXG), que se hab铆a declarado incompetente para resolver sobre  la cantidad correspondiente a los derechos de imagen (226.881,27 euros) que el juzgado de  lo social de A Coru帽a hab铆a condenado al Deportivo a abonar al jugador paraguayo.

A la vista del fallo del Supremo, se retrotraen las actuaciones y el TSXG deber谩 entrar a conocer del fondo de este asunto y dictar una nueva sentencia pronunci谩ndose sobre los derechos de imagen que reclamaba el futbolista a la entidad gallega, que, como se dijo arriba, resolvi贸 en 2006 el contrato que les vinculaba.

El Supremo considera que el TSXG es competente para resolver tanto lo referente al salario del jugador como a sus derechos de imagen.

El 21 de mayo de 2007 el juzgado de lo social de A Coru帽a declar贸 improcedente el despido de Acu帽a, se帽al贸 como efectos del cese el d铆a 3 de octubre de 2006 y conden贸 al Deportivo  a abonar al jugador 226.881,27 euros netos en concepto de derechos de imagen y 263.944,32  euros brutos en concepto de salarios por contrato federativo m谩s el diez por ciento de  dichas cantidades por demora en el pago.

El Deportivo recurri贸 la sentencia en suplicaci贸n ante la sala de lo social del TSXG, que  dict贸 el 8 de noviembre de 2011 la sentencia en la que estimaba parcialmente el recurso  interpuesto por el club coru帽茅s.

El TSXG se declar贸 entonces incompetente respecto a la pretensi贸n de retribuci贸n por la cesi贸n de derechos de imagen, revoc贸 la resoluci贸n impugnada y mantuvo los restantes pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

EXTRACTO FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA

SENTENCIA TS 8634/2012
Tribunal Supremo. Sala de lo Social
Secci贸n: 1
N潞 de Recurso: 4301/2011
Procedimiento: SOCIAL
Ponente: MARIA LOURDES ARASTEY SAHUN


"Hay en estos casos una perfecta unidad de negocio jur铆dico, que vincula el ejercicio profesional del deporte con la imagen, y que hace que la explotaci贸n de 茅sta discurra en paralelo con el desarrollo de la propia profesi贸n; desarrollo 茅ste que, a su vez, s贸lo cabe a trav茅s del contrato con el club de f煤tbol. As铆 lo contempla la reglamentaci贸n de la relaci贸n laboral especial y en tal sentido lo normativiza el convenio colectivo, exceptuando una y otro aquellos casos en que falle ese paralelismo, lo que suceder谩 precisamente cuando el negocio jur铆dico por el que se cede la explotaci贸n de la imagen no est谩 indisolublemente ligado a la practica de la profesi贸n deportiva para el mismo cesionario -tal ser铆a el caso, por ejemplo, de la explotaci贸n de la imagen por marcas comerciales con las que el jugador pacte directamente-. En este segundo caso la cesi贸n de derechos, al estar desvinculada de la prestaci贸n laboral, revestir谩 naturaleza civil, con arreglo a lo dispuesto en el art. 1526 y ss. del C贸digo Civil.

Existiendo, pues, contrato de trabajo, las cantidades estipuladas como derechos de imagen constituyen parte del salario, como ya se deduce de lo resuelto por la STS de 21 enero de 1992 (rec. 1377/1990 -At. Madrid-), que incluy贸 tal partida en el c谩lculo de la indemnizaci贸n por despido.

... fueran cuales fueran los pactos del club con terceros, la cuesti贸n de la explotaci贸n de los derechos de imagen de futbolista formaba parte del paquete obligacional del contrato de trabajo, 煤nico v铆nculo contractual celebrado entre las partes ahora litigantes, dado que el futbolista no particip贸 en el acuerdo alcanzado entre le club y la empresa holandesa. Los derechos de imagen fueron cedidos al club directamente por el propio jugador y a ese negocio contractual habr谩 que estar. Hemos de negar que la utilizaci贸n a posteriori por parte del club de una sociedad instrumental -cuya titularidad se desconoce- altere los t茅rminos de la relaci贸n laboral y de las verdaderas obligaciones que de ella nac铆an.

Todo lo expuesto conduce a la Sala a afirmar la competencia del orden social de la Jurisdicci贸n, siendo la doctrina correcta la que se plasma en la sentencia de contraste.

En consecuencia, debemos declarar la nulidad de la sentencia recurrida y decretar la devoluci贸n de las actuaciones al Tribunal de suplicaci贸n para que, aceptando la competencia para conocer de todas las cuestiones suscitadas en la "litis", resuelva todos los motivos que se plantearon en el recurso de aquella clase. Sin costas".

EL TEXTO 脥NTEGRO DE LA SENTENCIA EST脕 DISPONIBLE EN LAS BASES DE DATOS IUSPORT


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Modificado el ( 25 de enero de 2013 )
 
 

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