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JURISPRUDENCIA  1997-2013

 
Resolución del C. Competicion - Caso BETIS-SEVILLA 2007
14 de marzo de 2007
Resolución del Comité de Competición de la RFEF en relación al caso Betis - Sevilla
Resolución de 2 de marzo de 2007

El Comité de Competición, reunido en la sede federativa, en ejercicio de la función delegada por el Presidente de la RFEF, de conformidad con lo previsto en el artículo 65.b) de los Estatutos federativos, al objeto de decidir sobre si el encuentro del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey entre el Real Betis Balompié, SAD y el Sevilla F.C., SAD, iniciado y suspendido el día de 28 de febrero pasado, ha de darse por concluido, interrumpido o no celebrado, examinadas las alegaciones presentadas por ambos clubs,

ACUERDA:

Primero.- Que el encuentro se reanude en el minuto 56.

Segundo.- Que el encuentro se celebre a puerta cerrada el día 20 de marzo de 2007, a las 20’00 horas, en el Estadio “Alfonso Pérez” de Getafe.

Tercero.- Podrán tener acceso al campo los directivos de los citados clubs, el personal técnico y auxiliar de los mismos y los representantes acreditados de los medios de comunicación –prensa, radio y televisiones que tengan los derechos de retransmisión del encuentro-, pudiendo continuar su retransmisión.

El encuentro estará presidido por la persona que designe el club anfitrión.

Cuarto.- Los gastos de organización del encuentro, excluidos los originados por desplazamiento y alojamiento, serán íntegramente soportados por el Real Betis Balompié, SAD.

Quinto.- La presente resolución se adopta sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias que se deriven de los hechos acontecidos.

Notifíquese.

En Las Rozas (Madrid), a 2 de marzo de 2007, reunido el Comité de Competición de la RFEF para resolver sobre los incidentes de público acaecidos con ocasión de la celebración del partido correspondiente al Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey, previsto e iniciado el día 28 de febrero pasado entre el Real Betis Balompié, SAD y el Sevilla F.C., SAD.

ANTECEDENTES

Primero.- El acta arbitral, en el apartado de público, literalmente transcrito, dice:

“Antes de comenzar el encuentro fue encendida una bengala desde uno de los fondos, la cual fue arrojada dentro del terreno de juego sin llegar a impactar a nadie. Debido al humo desprendido por esta bengala el partido tardó tres minutos en comenzar sobre el horario previsto. También, antes del inicio del encuentro, fue lanzado al terreno de juego un palo de plástico de unos 2 metros sin llegar a alcanzar a ninguno de los participantes.

A lo largo del primer período y en distintas fases del mismo, fueron arrojadas al terreno de juego diversas botellas de plástico y dos piezas de fruta sin llegar a impactar ninguno de estos objetos en algún participante en el partido. Debido al lanzamiento de todos estos objetos en el minuto 30 me dirigí al delegado de campo, con el fin de que avisara por megafonía que cesara el lanzamiento de los mismos, aviso que se realizó instantáneamente.

En el minuto 56 y tras la consecución del gol del equipo visitante fueron arrojadas varias botellas de plástico al terreno de juego impactando una de ellas en el jugador número 4 del Sevilla F.C. SAD D. Daniel Alves Da Silva. Adjunto se presenta parte médico donde se detallan las consecuencias del impacto.

También el minuto 56, fueron arrojadas desde la parte de la grada posterior al banquillo visitante diversas botellas de plástico, impactando una de ellas, la cual estaba llena de líquido, en la cabeza del entrenador del club Sevilla FC SAD D. Juan De la Cruz Ramos Cano, cayendo al suelo como consecuencia del impacto. De dicha incidencia soy informado por el árbitro asistente número uno y por el cuarto árbitro. El entrenador visitante fue trasladado a un centro médico según consta en el parte médico que se adjunta”.

Asimismo, en el apartado “otras observaciones o ampliaciones de las anteriores” se hace constar lo siguiente: “En el minuto 56 y debido a los hechos acontecidos y relatados en el apartado de público, decidí suspender el encuentro al no estar garantizada la seguridad e integridad física de los participantes del encuentro”.

Segundo.- En tiempo y forma el Real Betis Balompié, SAD ha formulado escrito de alegaciones.

Tercero.- En esta fecha, se recibe en este Comité de Competición escrito de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, instando la apertura de expediente para depurar las responsabilidades en que pudieran haber incurrido dirigentes de los citados equipos; y acompañándose un informe elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyo relato de hechos sobre lo acontecido tanto en los días previos al partido, como sobre todo en el transcurso de éste, se da por incorporado al presente expediente. En concreto, cabe resaltar entre otras cuestiones el Acta del Partido, en la que se menciona el lanzamiento de varias bengalas, objetos explosivos e innumerables botellas, así como actuaciones relativas a la organización y desarrollo del partido, que generaron los incidentes violentos descritos en esa documentación.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.- Recibida en este Comité de Competición el acta arbitral del encuentro celebrado el día 28 de febrero de 2007 entre el Real Betis Balompié, SAD y el Sevilla F.C., SAD, en la que, en su apartado “Público” se recogen las incidencias transcritas en el antecedente primero de esta resolución, y que han determinado que la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos haya instado ante este órgano la apertura de expediente disciplinario a dirigentes de ambos equipos.

En tiempo oportuno, y al amparo del artículo 154 de los Estatutos federativos, se formulan alegaciones por la representación del Real Betis Balompié, SAD, donde se recoge que el citado club adoptó las medidas de seguridad adecuadas, acompañando a tal efecto documentación que respalda tal afirmación.

Igualmente se extiende el alegante sobre las circunstancias de presión mediática o política que pudieran incidir o condicionar la decisión de este Comité, a lo que necesariamente hemos de responder que en todo caso este órgano resuelve según su criterio, con absoluta independencia, imparcialidad y objetividad, al margen de cualquier tipo de presión directa ni indirecta y ello sin perjuicio de que sus decisiones puedan ser recurridas ante ulteriores instancias.

Las referencias a la ejemplar trayectoria del club en los cien años de vida deportiva, ciertamente en ninguna manera pueden quedar en entredicho por la lamentable actuación en un determinado encuentro, por uno o varios espectadores, que provocan un incidente desgraciado, riesgo al que toda organización deportiva está sometida.

Las citadas alegaciones terminan solicitando la apertura de un período de prueba, al objeto de incorporar material probatorio adicional sobre las medidas de prevención adoptadas y los esfuerzos que se están llevando a cabo para identificar al autor de los hechos determinantes de la suspensión del encuentro. No cabe atender dicha petición ante este órgano disciplinario, por cuanto constan y han sido incorporadas todas las pruebas imprescindibles (acta del encuentro, informes policiales, informes médicos, etc) para el juicio de este Comité.

Segundo.- La cuestión sobre el pedimento de que se continúe el encuentro desde el momento en que fue interrumpido, ya ha quedado decidida por este Comité al amparo del artículo 65.b) de los Estatutos federativos, en el sentido de que se reanude con fecha 20 de marzo próximo, a puerta cerrada, en el Estadio “Alfonso Pérez” de Getafe, por lo que la decisión que ahora procede adoptar se limita a valorar los hechos determinantes de la suspensión, pronunciándose si han de considerarse dentro del artículo 101 de los Estatutos federativos, con las consecuencias disciplinarias establecidas en el artículo 86.A) de la escala general.

Ciertamente, los criterios de responsabilidad objetiva de la moderna doctrina jurisprudencial no llegan a descartar la exigencia de una base culpabilística, pero sí que invierten la carga de la prueba, de tal modo que el “onus probandi” corresponde a quien con sus medios e instalaciones asume el riesgo generado por la celebración de un encuentro. En esta ocasión tales medidas se han mostrado insuficientes a la vista de los hechos contemplados, que si bien, tal como se esgrime por el Real Betis Balompié, SAD, han tenido un limitado alcance lesivo, es innegable que constituyen un agravio, que debe ser prevenido y evitado, y cuando tal objetivo no se alcanza, el reproche al club anfitrión deviene en inevitable, atendiendo además que el hecho de la crispación provocada por la actuación de determinados directivos en días previos al partido, hacía fácilmente previsible la posibilidad de que se produjeran incidentes como los acaecidos, aun cuando también ha de entrar en consideración la serie de medidas adoptadas a través de su dispositivo de seguridad, así como de su ánimo y esfuerzo para poder identificar a la persona autora del lanzamiento, intento desgraciadamente fallido, pero que viene a recoger la voluntad de corregir tales actos, aun cuando sea un hecho aislado, lo que lleva a este Comité, en base al artículo 109.2 de los Estatutos federativos, a valorar todas las circunstancias concurrentes, tales como el brillante historial del club y el hecho de que sea una sola persona interviniente y la presteza en el intento de identificarle, pero todo este conjunto de apreciaciones no van en menoscabo de los hechos determinantes de la suspensión.

Tercero.- Este Comité ha de hacer suya la solicitud de la Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos y, en consecuencia, ordena la apertura de expediente disciplinario a los Presidentes de ambos clubs, sin perjuicio de que pudiera ampliarse a otros que pudieran resultar responsables si así se dedujera del expediente referido.

En su consecuencia, este Comité de Competición,

ACUERDA:

Primero.- Imponer al Real Betis Balompié SAD la sanción de clausura de sus instalaciones deportivas durante tres partidos, en aplicación del artículo 101.1.k), en relación con el artículo 86.A, letra g), ambos de los Estatutos federativos, y el 109.2 del citado ordenamiento.

Segundo.- Abrir expediente disciplinario a los Presidentes de ambos clubs, sin perjuicio de que si de la sustanciación pudieran resultar otros posibles responsables se ampliara por el Instructor del expediente a los mismos, por presunta infracción del artículo 101.1, letras d) y h), de los Estatutos de la RFEF.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.

Modificado el ( 14 de marzo de 2007 )
 
 

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