Resolución del Comité de Competición de la RFEF en relación al caso Betis - Sevilla
Resolución de 2 de marzo de 2007
El Comité de Competición, reunido en la sede federativa, en ejercicio de la
función delegada por el Presidente de la RFEF, de conformidad con lo previsto en
el artículo 65.b) de los Estatutos federativos, al objeto de decidir sobre si el
encuentro del Campeonato de España/Copa de S.M. el Rey entre el Real Betis
Balompié, SAD y el Sevilla F.C., SAD, iniciado y suspendido el día de 28 de
febrero pasado, ha de darse por concluido, interrumpido o no celebrado,
examinadas las alegaciones presentadas por ambos clubs,
ACUERDA:
Primero.- Que el encuentro se
reanude en el minuto 56.
Segundo.- Que el encuentro se
celebre a puerta cerrada el día 20 de marzo de 2007, a las 20’00 horas, en el
Estadio “Alfonso Pérez” de Getafe.
Tercero.- Podrán tener acceso
al campo los directivos de los citados clubs, el personal técnico y auxiliar de
los mismos y los representantes acreditados de los medios de comunicación
–prensa, radio y televisiones que tengan los derechos de retransmisión del
encuentro-, pudiendo continuar su retransmisión.
El encuentro estará presidido
por la persona que designe el club anfitrión.
Cuarto.- Los gastos de
organización del encuentro, excluidos los originados por desplazamiento y
alojamiento, serán íntegramente soportados por el Real Betis Balompié, SAD.
Quinto.- La presente resolución
se adopta sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias que se deriven de
los hechos acontecidos.
Notifíquese.
En Las Rozas (Madrid), a 2 de marzo de 2007, reunido el Comité de Competición de
la RFEF para resolver sobre los incidentes de público acaecidos con ocasión de
la celebración del partido correspondiente al Campeonato de España/Copa de S.M.
el Rey, previsto e iniciado el día 28 de febrero pasado entre el Real Betis
Balompié, SAD y el Sevilla F.C., SAD.
ANTECEDENTES
Primero.- El acta arbitral, en el apartado de público, literalmente transcrito,
dice:
“Antes de comenzar el encuentro
fue encendida una bengala desde uno de los fondos, la cual fue arrojada dentro
del terreno de juego sin llegar a impactar a nadie. Debido al humo desprendido
por esta bengala el partido tardó tres minutos en comenzar sobre el horario
previsto. También, antes del inicio del encuentro, fue lanzado al terreno de
juego un palo de plástico de unos 2 metros sin llegar a alcanzar a ninguno de
los participantes.
A lo largo del primer período y
en distintas fases del mismo, fueron arrojadas al terreno de juego diversas
botellas de plástico y dos piezas de fruta sin llegar a impactar ninguno de
estos objetos en algún participante en el partido. Debido al lanzamiento de
todos estos objetos en el minuto 30 me dirigí al delegado de campo, con el fin
de que avisara por megafonía que cesara el lanzamiento de los mismos, aviso que
se realizó instantáneamente.
En el minuto 56 y tras la
consecución del gol del equipo visitante fueron arrojadas varias botellas de
plástico al terreno de juego impactando una de ellas en el jugador número 4 del
Sevilla F.C. SAD D. Daniel Alves Da Silva. Adjunto se presenta parte médico
donde se detallan las consecuencias del impacto.
También el minuto 56, fueron
arrojadas desde la parte de la grada posterior al banquillo visitante diversas
botellas de plástico, impactando una de ellas, la cual estaba llena de líquido,
en la cabeza del entrenador del club Sevilla FC SAD D. Juan De la Cruz Ramos
Cano, cayendo al suelo como consecuencia del impacto. De dicha incidencia soy
informado por el árbitro asistente número uno y por el cuarto árbitro. El
entrenador visitante fue trasladado a un centro médico según consta en el parte
médico que se adjunta”.
Asimismo, en el apartado “otras observaciones o ampliaciones de las anteriores”
se hace constar lo siguiente: “En el minuto 56 y debido a los hechos acontecidos
y relatados en el apartado de público, decidí suspender el encuentro al no estar
garantizada la seguridad e integridad física de los participantes del
encuentro”.
Segundo.- En tiempo y forma el Real Betis Balompié, SAD ha formulado escrito de
alegaciones.
Tercero.- En esta fecha, se recibe en este Comité de Competición escrito de la
Comisión Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos, instando
la apertura de expediente para depurar las responsabilidades en que pudieran
haber incurrido dirigentes de los citados equipos; y acompañándose un informe
elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyo relato de
hechos sobre lo acontecido tanto en los días previos al partido, como sobre todo
en el transcurso de éste, se da por incorporado al presente expediente. En
concreto, cabe resaltar entre otras cuestiones el Acta del Partido, en la que se
menciona el lanzamiento de varias bengalas, objetos explosivos e innumerables
botellas, así como actuaciones relativas a la organización y desarrollo del
partido, que generaron los incidentes violentos descritos en esa documentación.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero.- Recibida en este
Comité de Competición el acta arbitral del encuentro celebrado el día 28 de
febrero de 2007 entre el Real Betis Balompié, SAD y el Sevilla F.C., SAD, en la
que, en su apartado “Público” se recogen las incidencias transcritas en el
antecedente primero de esta resolución, y que han determinado que la Comisión
Nacional contra la Violencia en los Espectáculos Deportivos haya instado ante
este órgano la apertura de expediente disciplinario a dirigentes de ambos
equipos.
En tiempo oportuno, y al amparo
del artículo 154 de los Estatutos federativos, se formulan alegaciones por la
representación del Real Betis Balompié, SAD, donde se recoge que el citado club
adoptó las medidas de seguridad adecuadas, acompañando a tal efecto
documentación que respalda tal afirmación.
Igualmente se extiende el
alegante sobre las circunstancias de presión mediática o política que pudieran
incidir o condicionar la decisión de este Comité, a lo que necesariamente hemos
de responder que en todo caso este órgano resuelve según su criterio, con
absoluta independencia, imparcialidad y objetividad, al margen de cualquier tipo
de presión directa ni indirecta y ello sin perjuicio de que sus decisiones
puedan ser recurridas ante ulteriores instancias.
Las referencias a la ejemplar
trayectoria del club en los cien años de vida deportiva, ciertamente en ninguna
manera pueden quedar en entredicho por la lamentable actuación en un determinado
encuentro, por uno o varios espectadores, que provocan un incidente desgraciado,
riesgo al que toda organización deportiva está sometida.
Las citadas alegaciones
terminan solicitando la apertura de un período de prueba, al objeto de
incorporar material probatorio adicional sobre las medidas de prevención
adoptadas y los esfuerzos que se están llevando a cabo para identificar al autor
de los hechos determinantes de la suspensión del encuentro. No cabe atender
dicha petición ante este órgano disciplinario, por cuanto constan y han sido
incorporadas todas las pruebas imprescindibles (acta del encuentro, informes
policiales, informes médicos, etc) para el juicio de este Comité.
Segundo.- La cuestión sobre el pedimento de que se continúe el encuentro desde
el momento en que fue interrumpido, ya ha quedado decidida por este Comité al
amparo del artículo 65.b) de los Estatutos federativos, en el sentido de que se
reanude con fecha 20 de marzo próximo, a puerta cerrada, en el Estadio “Alfonso
Pérez” de Getafe, por lo que la decisión que ahora procede adoptar se limita a
valorar los hechos determinantes de la suspensión, pronunciándose si han de
considerarse dentro del artículo 101 de los Estatutos federativos, con las
consecuencias disciplinarias establecidas en el artículo 86.A) de la escala
general.
Ciertamente, los criterios de
responsabilidad objetiva de la moderna doctrina jurisprudencial no llegan a
descartar la exigencia de una base culpabilística, pero sí que invierten la
carga de la prueba, de tal modo que el “onus probandi” corresponde a quien con
sus medios e instalaciones asume el riesgo generado por la celebración de un
encuentro. En esta ocasión tales medidas se han mostrado insuficientes a la
vista de los hechos contemplados, que si bien, tal como se esgrime por el Real
Betis Balompié, SAD, han tenido un limitado alcance lesivo, es innegable que
constituyen un agravio, que debe ser prevenido y evitado, y cuando tal objetivo
no se alcanza, el reproche al club anfitrión deviene en inevitable, atendiendo
además que el hecho de la crispación provocada por la actuación de determinados
directivos en días previos al partido, hacía fácilmente previsible la
posibilidad de que se produjeran incidentes como los acaecidos, aun cuando
también ha de entrar en consideración la serie de medidas adoptadas a través de
su dispositivo de seguridad, así como de su ánimo y esfuerzo para poder
identificar a la persona autora del lanzamiento, intento desgraciadamente
fallido, pero que viene a recoger la voluntad de corregir tales actos, aun
cuando sea un hecho aislado, lo que lleva a este Comité, en base al artículo
109.2 de los Estatutos federativos, a valorar todas las circunstancias
concurrentes, tales como el brillante historial del club y el hecho de que sea
una sola persona interviniente y la presteza en el intento de identificarle,
pero todo este conjunto de apreciaciones no van en menoscabo de los hechos
determinantes de la suspensión.
Tercero.- Este Comité ha de
hacer suya la solicitud de la Comisión Nacional contra la Violencia en los
Espectáculos Deportivos y, en consecuencia, ordena la apertura de expediente
disciplinario a los Presidentes de ambos clubs, sin perjuicio de que pudiera
ampliarse a otros que pudieran resultar responsables si así se dedujera del
expediente referido.
En su consecuencia, este Comité
de Competición,
ACUERDA:
Primero.- Imponer al Real Betis Balompié SAD la sanción de clausura de sus
instalaciones deportivas durante tres partidos, en aplicación del artículo
101.1.k), en relación con el artículo 86.A, letra g), ambos de los Estatutos
federativos, y el 109.2 del citado ordenamiento.
Segundo.- Abrir expediente
disciplinario a los Presidentes de ambos clubs, sin perjuicio de que si de la
sustanciación pudieran resultar otros posibles responsables se ampliara por el
Instructor del expediente a los mismos, por presunta infracción del artículo
101.1, letras d) y h), de los Estatutos de la RFEF.
Contra la presente resolución
cabe interponer recurso ante el Comité de Apelación en el plazo de diez días
hábiles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificación.
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