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JURISPRUDENCIA  1997-2013

 
Resoluci贸n del C. Competicion - Caso BETIS-SEVILLA 2007 Imprimir E-Mail
14 de marzo de 2007
Resoluci贸n del Comit茅 de Competici贸n de la RFEF en relaci贸n al caso Betis - Sevilla
Resoluci贸n de 2 de marzo de 2007

El Comit茅 de Competici贸n, reunido en la sede federativa, en ejercicio de la funci贸n delegada por el Presidente de la RFEF, de conformidad con lo previsto en el art铆culo 65.b) de los Estatutos federativos, al objeto de decidir sobre si el encuentro del Campeonato de Espa帽a/Copa de S.M. el Rey entre el Real Betis Balompi茅, SAD y el Sevilla F.C., SAD, iniciado y suspendido el d铆a de 28 de febrero pasado, ha de darse por concluido, interrumpido o no celebrado, examinadas las alegaciones presentadas por ambos clubs,

ACUERDA:

Primero.- Que el encuentro se reanude en el minuto 56.

Segundo.- Que el encuentro se celebre a puerta cerrada el d铆a 20 de marzo de 2007, a las 20鈥00 horas, en el Estadio 鈥淎lfonso P茅rez鈥 de Getafe.

Tercero.- Podr谩n tener acceso al campo los directivos de los citados clubs, el personal t茅cnico y auxiliar de los mismos y los representantes acreditados de los medios de comunicaci贸n 鈥損rensa, radio y televisiones que tengan los derechos de retransmisi贸n del encuentro-, pudiendo continuar su retransmisi贸n.

El encuentro estar谩 presidido por la persona que designe el club anfitri贸n.

Cuarto.- Los gastos de organizaci贸n del encuentro, excluidos los originados por desplazamiento y alojamiento, ser谩n 铆ntegramente soportados por el Real Betis Balompi茅, SAD.

Quinto.- La presente resoluci贸n se adopta sin perjuicio de las consecuencias disciplinarias que se deriven de los hechos acontecidos.

Notif铆quese.

En Las Rozas (Madrid), a 2 de marzo de 2007, reunido el Comit茅 de Competici贸n de la RFEF para resolver sobre los incidentes de p煤blico acaecidos con ocasi贸n de la celebraci贸n del partido correspondiente al Campeonato de Espa帽a/Copa de S.M. el Rey, previsto e iniciado el d铆a 28 de febrero pasado entre el Real Betis Balompi茅, SAD y el Sevilla F.C., SAD.

ANTECEDENTES

Primero.- El acta arbitral, en el apartado de p煤blico, literalmente transcrito, dice:

鈥淎ntes de comenzar el encuentro fue encendida una bengala desde uno de los fondos, la cual fue arrojada dentro del terreno de juego sin llegar a impactar a nadie. Debido al humo desprendido por esta bengala el partido tard贸 tres minutos en comenzar sobre el horario previsto. Tambi茅n, antes del inicio del encuentro, fue lanzado al terreno de juego un palo de pl谩stico de unos 2 metros sin llegar a alcanzar a ninguno de los participantes.

A lo largo del primer per铆odo y en distintas fases del mismo, fueron arrojadas al terreno de juego diversas botellas de pl谩stico y dos piezas de fruta sin llegar a impactar ninguno de estos objetos en alg煤n participante en el partido. Debido al lanzamiento de todos estos objetos en el minuto 30 me dirig铆 al delegado de campo, con el fin de que avisara por megafon铆a que cesara el lanzamiento de los mismos, aviso que se realiz贸 instant谩neamente.

En el minuto 56 y tras la consecuci贸n del gol del equipo visitante fueron arrojadas varias botellas de pl谩stico al terreno de juego impactando una de ellas en el jugador n煤mero 4 del Sevilla F.C. SAD D. Daniel Alves Da Silva. Adjunto se presenta parte m茅dico donde se detallan las consecuencias del impacto.

Tambi茅n el minuto 56, fueron arrojadas desde la parte de la grada posterior al banquillo visitante diversas botellas de pl谩stico, impactando una de ellas, la cual estaba llena de l铆quido, en la cabeza del entrenador del club Sevilla FC SAD D. Juan De la Cruz Ramos Cano, cayendo al suelo como consecuencia del impacto. De dicha incidencia soy informado por el 谩rbitro asistente n煤mero uno y por el cuarto 谩rbitro. El entrenador visitante fue trasladado a un centro m茅dico seg煤n consta en el parte m茅dico que se adjunta鈥.

Asimismo, en el apartado 鈥渙tras observaciones o ampliaciones de las anteriores鈥 se hace constar lo siguiente: 鈥淓n el minuto 56 y debido a los hechos acontecidos y relatados en el apartado de p煤blico, decid铆 suspender el encuentro al no estar garantizada la seguridad e integridad f铆sica de los participantes del encuentro鈥.

Segundo.- En tiempo y forma el Real Betis Balompi茅, SAD ha formulado escrito de alegaciones.

Tercero.- En esta fecha, se recibe en este Comit茅 de Competici贸n escrito de la Comisi贸n Nacional contra la Violencia en los Espect谩culos Deportivos, instando la apertura de expediente para depurar las responsabilidades en que pudieran haber incurrido dirigentes de los citados equipos; y acompa帽谩ndose un informe elaborado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, cuyo relato de hechos sobre lo acontecido tanto en los d铆as previos al partido, como sobre todo en el transcurso de 茅ste, se da por incorporado al presente expediente. En concreto, cabe resaltar entre otras cuestiones el Acta del Partido, en la que se menciona el lanzamiento de varias bengalas, objetos explosivos e innumerables botellas, as铆 como actuaciones relativas a la organizaci贸n y desarrollo del partido, que generaron los incidentes violentos descritos en esa documentaci贸n.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero.- Recibida en este Comit茅 de Competici贸n el acta arbitral del encuentro celebrado el d铆a 28 de febrero de 2007 entre el Real Betis Balompi茅, SAD y el Sevilla F.C., SAD, en la que, en su apartado 鈥淧煤blico鈥 se recogen las incidencias transcritas en el antecedente primero de esta resoluci贸n, y que han determinado que la Comisi贸n Nacional contra la Violencia en los Espect谩culos Deportivos haya instado ante este 贸rgano la apertura de expediente disciplinario a dirigentes de ambos equipos.

En tiempo oportuno, y al amparo del art铆culo 154 de los Estatutos federativos, se formulan alegaciones por la representaci贸n del Real Betis Balompi茅, SAD, donde se recoge que el citado club adopt贸 las medidas de seguridad adecuadas, acompa帽ando a tal efecto documentaci贸n que respalda tal afirmaci贸n.

Igualmente se extiende el alegante sobre las circunstancias de presi贸n medi谩tica o pol铆tica que pudieran incidir o condicionar la decisi贸n de este Comit茅, a lo que necesariamente hemos de responder que en todo caso este 贸rgano resuelve seg煤n su criterio, con absoluta independencia, imparcialidad y objetividad, al margen de cualquier tipo de presi贸n directa ni indirecta y ello sin perjuicio de que sus decisiones puedan ser recurridas ante ulteriores instancias.

Las referencias a la ejemplar trayectoria del club en los cien a帽os de vida deportiva, ciertamente en ninguna manera pueden quedar en entredicho por la lamentable actuaci贸n en un determinado encuentro, por uno o varios espectadores, que provocan un incidente desgraciado, riesgo al que toda organizaci贸n deportiva est谩 sometida.

Las citadas alegaciones terminan solicitando la apertura de un per铆odo de prueba, al objeto de incorporar material probatorio adicional sobre las medidas de prevenci贸n adoptadas y los esfuerzos que se est谩n llevando a cabo para identificar al autor de los hechos determinantes de la suspensi贸n del encuentro. No cabe atender dicha petici贸n ante este 贸rgano disciplinario, por cuanto constan y han sido incorporadas todas las pruebas imprescindibles (acta del encuentro, informes policiales, informes m茅dicos, etc) para el juicio de este Comit茅.

Segundo.- La cuesti贸n sobre el pedimento de que se contin煤e el encuentro desde el momento en que fue interrumpido, ya ha quedado decidida por este Comit茅 al amparo del art铆culo 65.b) de los Estatutos federativos, en el sentido de que se reanude con fecha 20 de marzo pr贸ximo, a puerta cerrada, en el Estadio 鈥淎lfonso P茅rez鈥 de Getafe, por lo que la decisi贸n que ahora procede adoptar se limita a valorar los hechos determinantes de la suspensi贸n, pronunci谩ndose si han de considerarse dentro del art铆culo 101 de los Estatutos federativos, con las consecuencias disciplinarias establecidas en el art铆culo 86.A) de la escala general.

Ciertamente, los criterios de responsabilidad objetiva de la moderna doctrina jurisprudencial no llegan a descartar la exigencia de una base culpabil铆stica, pero s铆 que invierten la carga de la prueba, de tal modo que el 鈥渙nus probandi鈥 corresponde a quien con sus medios e instalaciones asume el riesgo generado por la celebraci贸n de un encuentro. En esta ocasi贸n tales medidas se han mostrado insuficientes a la vista de los hechos contemplados, que si bien, tal como se esgrime por el Real Betis Balompi茅, SAD, han tenido un limitado alcance lesivo, es innegable que constituyen un agravio, que debe ser prevenido y evitado, y cuando tal objetivo no se alcanza, el reproche al club anfitri贸n deviene en inevitable, atendiendo adem谩s que el hecho de la crispaci贸n provocada por la actuaci贸n de determinados directivos en d铆as previos al partido, hac铆a f谩cilmente previsible la posibilidad de que se produjeran incidentes como los acaecidos, aun cuando tambi茅n ha de entrar en consideraci贸n la serie de medidas adoptadas a trav茅s de su dispositivo de seguridad, as铆 como de su 谩nimo y esfuerzo para poder identificar a la persona autora del lanzamiento, intento desgraciadamente fallido, pero que viene a recoger la voluntad de corregir tales actos, aun cuando sea un hecho aislado, lo que lleva a este Comit茅, en base al art铆culo 109.2 de los Estatutos federativos, a valorar todas las circunstancias concurrentes, tales como el brillante historial del club y el hecho de que sea una sola persona interviniente y la presteza en el intento de identificarle, pero todo este conjunto de apreciaciones no van en menoscabo de los hechos determinantes de la suspensi贸n.

Tercero.- Este Comit茅 ha de hacer suya la solicitud de la Comisi贸n Nacional contra la Violencia en los Espect谩culos Deportivos y, en consecuencia, ordena la apertura de expediente disciplinario a los Presidentes de ambos clubs, sin perjuicio de que pudiera ampliarse a otros que pudieran resultar responsables si as铆 se dedujera del expediente referido.

En su consecuencia, este Comit茅 de Competici贸n,

ACUERDA:

Primero.- Imponer al Real Betis Balompi茅 SAD la sanci贸n de clausura de sus instalaciones deportivas durante tres partidos, en aplicaci贸n del art铆culo 101.1.k), en relaci贸n con el art铆culo 86.A, letra g), ambos de los Estatutos federativos, y el 109.2 del citado ordenamiento.

Segundo.- Abrir expediente disciplinario a los Presidentes de ambos clubs, sin perjuicio de que si de la sustanciaci贸n pudieran resultar otros posibles responsables se ampliara por el Instructor del expediente a los mismos, por presunta infracci贸n del art铆culo 101.1, letras d) y h), de los Estatutos de la RFEF.

Contra la presente resoluci贸n cabe interponer recurso ante el Comit茅 de Apelaci贸n en el plazo de diez d铆as h谩biles, a contar desde el siguiente al que se reciba la notificaci贸n.

Modificado el ( 14 de marzo de 2007 )
 
 

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