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CASOS DE ESPECIAL INTER脡S  2006-2013

 
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06 de noviembre de 2012
EL Comit茅 Canario de Disciplina Deportiva confirma una sanci贸n federativa por acusaciones vertidas en Internet

El Comit茅 Canario de Disciplina Deportiva, en sesi贸n celebrada el d铆a 29 de octubre de 2012, ha resuelto un caso especial en una resoluci贸n que merece la pena destacar en IUSPORT, pues aborda cuestiones no usuales en el 谩mbito de la disciplina deportiva. Se trata de una sanci贸n a un afiliado por vertir pblicamente en internet acusaciones falsas contra el presidente de su federaci贸n, usando un seud贸nimo. 

ANTECEDENTES

Con fecha 26 de septiembre de 2011 se dicta providencia del Juez 脷nico de Competici贸n de la Federaci贸n Canaria de Caza de fecha 26 de septiembre de 2011 por la que se acuerda la incoaci贸n de expediente disciplinario extraordinario a don FA nombrando instructora del mismo a do帽a VGM.

Tras la instrucci贸n del expediente, con fecha 9 de enero de 2012 el Juez 脷nico de Competici贸n de la Federaci贸n Canaria de Caza dicta resoluci贸n cuya parte dispositiva reza textualmente:

鈥淧RIMERO.- Sancionar a don FA, como autor responsable de una infracci贸n com煤n muy grave prevista en el art铆culo 25.1, apartado 1.7, en relaci贸n con el art铆culo 16, ambos del Reglamento jurisdiccional y Disciplinario de la Federaci贸n Canaria de Caza, en atenci贸n a las acusaciones vertidas p煤blicamente en Internet, consideradas notorias y p煤blicas que atentan contra el honor y la dignidad de don JES, Presidente de la Federaci贸n Canaria de Caza, procediendo imponerle en su consideraci贸n de deportista de la Federaci贸n Canaria de Caza, la sanci贸n de inhabilitaci贸n temporal de dos a帽os鈥.

Contra la resoluci贸n del Juez 脷nico de Competici贸n rese帽ada en el antecedente anterior el Sr. FA interpone recurso ante el Juez de Apelaci贸n de la Federaci贸n Canaria de Caza que con fecha 28 de marzo de 2012 lo desestima, ratificando 铆ntegramente la sanci贸n impuesta.

Con fecha 16 de marzo de 2012 don FA presenta recurso ante este Comit茅 Canario de Disciplina Deportiva contra la desestimaci贸n del recurso presentado ante el Juez 脷nico de Apelaci贸n.

Con fecha 27 de abril de 2012 don FA presenta nuevo escrito ante este Comit茅 Canario de Disciplina Deportiva, debido a la notificaci贸n de la Resoluci贸n dictada por el Juez 脷nico de Apelaci贸n.

FUNDAMENTOS JUR脥DICOS (EXTRACTO)

"En cuanto al fondo del asunto, las alegaciones formuladas bajo las ordinales "Segunda", "Tercera" y "Novena" inciden en que los hechos que se imputan al recurrente no constituyen "actos notorios y p煤blicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos" del art铆culo 25.1, apartado 1.7 RDyJ (hoy 20.1, apartado 1.7) y que se incurre en un error en la calificaci贸n de la infracci贸n al calificarla de muy grave contraviniendo, adem谩s, el principio de proporcionalidad.

Desde un principio debemos partir de que no existe controversia alguna sobre los hechos, que resultan probados tanto por v铆a judicial penal (SAP Santa Cruz de Tenerife, n潞 242/2010, de 7 de junio, en la que fue condenado el recurrente por una falta por injurias por los mismos hechos) como porque el propio recurrente as铆 los ha reconocido dentro en el propio procedimiento disciplinario.

La pretensi贸n argumental del recurrente se mueve, por consiguiente, en la consideraci贸n de si las declaraciones y expresiones imputadas al mismo, de cuya autor铆a -reiteramos- no se duda, son o no constitutivas de la infracci贸n que se le imputa y, en consecuencia, se le sanciona. Tampoco se discute su publicidad, manifestada en Internet, a trav茅s de un medio digItal (el sitio web www.club-caza-com), ocultando su identidad bajo un nick. Sobre sus declaraciones, la propia Audiencia Provincial reconoce que "escapan al derecho a la libertad de expresi贸n que toda persona tiene al no estar ante una cr铆tica m谩s o menos 谩cida de su labor como Presidente de la Federaci贸n Canaria de Caza, sino que le acusa de realizar una serie de acciones, algunas incluso delictivas, que es notorio que lesionan su honra, cr茅dito o posible aprecio que otras personas le pudiesen tener al incriminarle falsear documentos y de haber infringido los reglamentos de los campeonatos de la indicada federaci贸n", manifestaciones que, por ende, atentan asimismo contra la propia dignidad y decoro deportivos.

De lo expuesto se infiere que la calificaci贸n que a los hechos incontrovertidos (que incluyen las manifestaciones siguientes: "la federaci贸n sigue haciendo los campeonatos salt谩ndose los reglamentos", "la federaci贸n falsea el censo de las elecciones a la Espa帽ola...", "el presi-dente de la federaci贸n insulta a directivos de otros clubes", "el presidente manda documentos falsos", etc., el subrayado es nuestro) anudan los Comit茅s federativos resulta adecuada, teniendo en cuenta, adem谩s, que a los directivos y deportistas (el recurrente es, 铆tem m谩s, secretario de un club) debe exig铆rseles un especial cuidado en sus expresiones, puesto que algunas de ellas 鈥揷omo las censuradas- en nada benefician al desarrollo del deporte. Este Comit茅 entiende, por tanto, que las referidas declaraciones, notorias y p煤blicas (por efectuarse en un medio digital de comunicaci贸n social), pueden considerarse especialmente graves y atentan a la dignidad y decoro deportivos, puesto que ponen en solfa el limpio comportamiento en las competiciones deportivas y la noble aceptaci贸n de sus resultados, dando a entender la posible existencia de acciones y decisiones en el 谩mbito de la Federaci贸n interesadas o manipuladas, e incluso delictivas, sin que su calificaci贸n como falta en el orden penal le reste la referida gravedad en el orden disciplinario deportivo. Debe recordarse que la vinculaci贸n de esta jurisdicci贸n ha de entenderse solo concernida, tal y como el mismo art铆culo 137.2 LRJAP-PAC se帽ala, a los hechos que la sentencia firme declare probados, pero no a las consecuencias jur铆dicas que extraiga de ellos. La jurisprudencia (entre otras, STC 77/1983, de 3 de octubre, o STS de 30 de mayo de 2005) ha establecido que el relato f谩ctico de la sentencia penal ha de servir de base para depurar la responsabilidad disciplinaria a que, en su caso, hubiere lugar pero lo 煤nico vinculante para la Administraci贸n ser谩n los mencionados hechos y no las consecuencias jur铆dicas derivadas de los mismos, ya que estas habr谩n de valorarse a la luz de normas disciplinarias y no de normas penales. Por tanto, a juicio de este Comit茅, los hechos referidos pueden constituir la infracci贸n prevista en el art铆culo 20.1., apartado 1.7, RDyJ de la Real Federaci贸n Espa帽ola de Caza (antiguo 25.1.7), consistente en realizar actos notorios y p煤blicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos cuando revistan una especial gravedad, y que el mismo art铆culo sanciona con inhabilitaci贸n de dos a cinco a帽os, por lo que los 贸rganos disciplinarios federativos, en virtud del principio de proporcionalidad y las circunstancias concurrentes, sancionaron al recurrente con el grado m铆nimo se帽alado para dicha infracci贸n.

Por todo ello, este Comit茅 Canario de Disciplina Deportiva acuerda desestimar el recurso presentado por don FA, con fecha 16 de marzo de 2012, contra la resoluci贸n (planteado en primera instancia contra la desestimaci贸n por silencio administrativo) de fecha 28 de marzo de 2012 del Juez de Apelaci贸n de la Federaci贸n Canaria de Caza, confirmando dicha resoluci贸n, y a su vez la del Juez 脷nico de Competici贸n, en cuanto a la sanci贸n de inhabilitaci贸n temporal de dos a帽os de don FA, por la comisi贸n de una infracci贸n muy grave prevista en el art铆culo 25.1, apartado 1.7 (hoy, apartado 1.7 del art铆culo 20.1) del Reglamento Disciplinario y Jurisdiccional de la Real Federaci贸n Espa帽ola de Caza".


Modificado el ( 07 de noviembre de 2012 )
 
 

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