JAVIER RODRÍGUEZ TEN: “el urbanismo está siendo (y será) fuente de numerosos conflictos jurisdiccionales"
En su ponencia dentro de la JORNADA IUSPORT 2007, Javier Rodríguez Ten hizo una laboriosa sistematización de las principales sentencias dictadas por los tribunales españoles en las últimas décadas, estudio que consideramos imprescindible para conocer la evolución del Derecho Deportivo en España.
Crónica de la Jornada de Derecho Deportivo IUSPORT 2007 2 de marzo de 2007 Rodríguez Ten afirmó que el urbanismo está siendo (y será) fuente de numerosos conflictos jurisdiccionales. El camino que inició el Real Madrid (club de fútbol, recordemos, no Sociedad Anónima Deportiva, en virtud de una ya caduca exención de la obligación de trasformarse en ésta) está siendo aprovechado por otros clubes, y ha pasado a ser motivación para que determinadas personas o sociedades intenten hacerse con el control de determinados equipos a fin de poder intervenir en importantes operaciones inmobiliarias consistentes en la recalificación de los terrenos del estadio actual (con la correspondiente y lucrativa edificación en el mismo) y la construcción de otro en las afueras de la ciudad. Sobre este, en palabras de Javier Tebas, dóping económico, no existe actualmente mucho que reseñar, dado que se trata de una cuestión más ética que legal y que afecta más a la necesidad de que las Ligas Profesionales puedan incorporar nuevas competencias (a fin de impedir ventajas desiguales como son las que suponen el incremento del patrimonio de las empresas que participan en la competición española, lo que incluso cuenta con incidencia en las competiciones internacionales que gestionan UEFA y FIFA) que a los problemas urbanísticos derivados de las operaciones. Sin embargo, y próximos ya a finalizar nuestra exposición, nos referiremos brevemente a dos cuestiones de reciente actualidad: la Ciudad Deportiva del Real Madrid y la Ciudad del fútbol de la RFEF. Respecto del primer asunto, simplemente indicaremos que el tema no cuenta con resoluciones judiciales al respecto pero curiosamente sí llegó hasta la Comisión Europea, ya que al menos el Manchester United y el Bayern de Munich (la Prensa especuló con la posible intervención indirecta del FC Barcelona) denunciaron posibles ayudas públicas contrarias a la libre competencia, y que tras una investigación en la que se denunció lo opaco de la operación ésta no fue considerada ilegal porque todos los intervinientes (Repsol YPF, la Mutua automovilística de Madrid, Sacyr-Vallehermoso y OHL) fueron entidades privadas (obviando, claro está, que si no se hubiera obtenido la imprescindible recalificación de terrenos el Real Madrid CF no se hubiera reforzado con (según algunos medios de comunicación) 480 millones de euros. En lo referente a la Ciudad del Fútbol de las Rozas, urbanísticamente el caso no arroja aparentemente ninguna especialidad, aunque las partes mantengan opiniones contrapuestas: el Convenio entre el Ayuntamiento de Las Rozas y la RFEF, con el visto bueno del Consejo Superior de Deportes (dato muy importante) cedía gratuítamente a la Federación una parcela en cuyo interior se encontraban terrenos destinados a sistemas generales, finalidad urbanística que no se cumple (pese a que en ocasiones la hayan gestionado particulares) en la construcción de una Ciudad Deportiva de la que es titular una entidad privada que la destina exclusivamente a sus propios fines (instalación de sus oficinas, entrenamientos de sus selecciones, alquiler para el entrenamiento de equipos y selecciones extranjeras, organización de cursos, etc.); más discutible sería que su finalidad principal fuera la de polideportivo público para los vecinos del municipio con restricción ocasional de actividades, dando prioridad a las concentraciones de las selecciones españolas. Así, la Sentencia de 6 de octubre de 2004 de la sala de lo contencioso – administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al momento de cerrar este trabajo únicamente impugnable ante el Tribunal Constitucional, estableció que “Hemos de reconocer que aun cuando se admitiera que los bienes objeto de enajenación fueran de naturaleza patrimonial (que no lo son), el hecho de que fueran objeto de cesión por el meritado convenio sin garantizar su destino urbanístico previsto por el planeamiento como sistemas generales (lo que ha revelado los actos posteriores que han permitido a la RFEF ubicar sus dependencias, realizar diferentes actos de tráfico jurídico con terceros e inscribir registralmente los bienes a su nombre) determina además la infracción del meritado artículo 58.1 de la Ley del suelo, pues el mencionado destino urbanístico como sistemas generales habría quedado reducido a una mera entelequia. La estimación del primer motivo alegado hace innecesario, por tanto, entrar en el examen de los demás motivos de fondo expuestos por los actores. La nulidad del acuerdo de cesión declarada por la sala necesariamente habría de conllevar la de los actos posteriores, más no respecto de la aprobación inicial de la mencionada cesión, resultando la citada aprobación un acto inicial de trámite de los no cualificados, y por tanto de los no incluidos en el artículo 37.1 de la LJCA de 1956 de aplicación al caso, lo que determina su inadmisibilidad, siendo así que la declaración de nulidad del acuerdo de aprobación del convenio (que ha tenido lugar por la sala en el recurso 5025/1998) necesariamente ha de alcanzar a todos aquellos actos posteriores que traen causa del mismo, conforme al artículo 64.1, a sensu contrario, de la mentada Ley 30/1992, como es el caso de la aprobación definitiva de cesión de parcelas impugnado en autos”.
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