22 de agosto de 2012 |
Sobre la indemnización por finalización de contratos temporales en el deporte
Por Delia
Castaños
Déjenme, en primer lugar y nada más comenzar, mostrarles mi asombro o perplejidad tras la lectura de tan interesante sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de julio de los corrientes. ¿Podemos decir que podría haberse abierto un nuevo ciclo en el mundo del Deporte dentro del marco laboral, quizá impulsado por la crisis económica y las deudas generadas con los deportistas, crisis que también ha afectado y afecta a este maravilloso sector?
Coincidiendo con la Vuelta a España y por el impacto que esta sentencia puede generar en los clubes deportivos, muchos de ellos inmersos en problemas de pagos, me ha parecido de extrema importancia tratar este tema, cuyo debate surge precisamente por una reclamación procedente del mundo del Ciclismo. A la rotunda aplicabilidad de la Reforma de la Ley Concursal en entidades deportivas tras los últimos pronunciamientos de los jueces de lo Mercantil al respecto, en los casos del Puertollano y del Orihuela, se une una posible nueva obligación de pago de los clubes, que hasta el momento no existía (o al menos, era generalizado su no cumplimiento).
Hasta ahora parece que nuestros jueces no habían puesto en duda que, dentro de las especificidades del mundo del Deporte, se encontraba la temporalidad de sus relaciones laborales. Esa especificidad, esa temporalidad como aspecto generalizado en el mercado de trabajo deportivo, había supuesto la inaplicabilidad a este sector de un artículo de nuestro Estatuto de los Trabajadores, el 49.1.c), y la Disposición Transitoria 13ª, que se refiere al régimen progresivo de aplicación de dicho artículo. El citado artículo es el que regula que, a la finalización de contratos temporales llegado su vencimiento (por expiración del tiempo convenido o por finalización de la obra o servicio objeto del contrato), el trabajador tiene derecho a una indemnización de 12 días de salario por año trabajado, a no ser que esté contratado en prácticas o como interino. Sin embargo, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor de una reclamación de la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional contra la Asociación de Ciclistas Profesionales, ha determinado que el mundo del Deporte, como cualquier otro sector, se ve afectado por el citado artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y la Disposición Transitoria 13ª. Así, los clubes deportivos también tienen que hacer frente a la indemnización por finalización de contrato, según establece la sentencia.
Algo que parecería muy obvio (el aplicar el artículo 49.1.c) y la Disposición Transitoria 13ª) al ser el Estatuto de los Trabajadores una norma imperativa y el problema que reluce un asunto laboral, a mi parecer genera ciertas dudas acerca de la esencia de la especificidad deportiva, del por qué de las excepciones en el mundo del Deporte. La indemnización a la finalización de contratos temporales surge como medida para fomentar la contratación indefinida. Sin embargo, en el mundo del Deporte no existe la contratación indefinida, sino que la temporalidad es un aspecto generalizado y aceptado por todos. ¿Por qué entonces hay que penalizar la temporalidad?.
Es cierto que se pueden prorrogar contratos temporales en el mundo del Deporte, pero ello es una opción de empresa y empleado y no una obligación de cualquiera de los dos o de ambos. En contratación indefinida, sin embargo, mantener la relación laboral vigente digamos que es una “obligación contractual”. A diferencia de otros sectores laborales, donde la contratación indefinida es una máxima, en Deporte la máxima digamos que es la temporalidad, y dentro de esa temporalidad la estabilidad contractual, de manera que los contratos no se rescindan por ninguna de las dos partes implicadas antes del tiempo convenido por ambas. Y repito, tiempo convenido por ambas.
El juzgador resuelve el asunto aplicando simplemente una sucesión de afirmaciones que le llevan a la conclusión de que “nada impide que en Deporte se aplique el 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores”. Y a mi parecer ahí está el error, en llegar a una conclusión porque la propia norma no impide algo y por lo tanto, ha de ser así. Déjenme opinar que, eso no es especificidad deportiva. Abogo por una análisis más exhaustivo de cada caso concreto, y más en este mundo tan particular que también sufre su crisis.
Delia Castaños Domínguez. Abogada Responsable del área de Deporte en MLA Associates (MLA Sports). LL.M in International Sports Law.
|
Modificado el ( 24 de agosto de 2012 )
|