01 de agosto de 2012 |
La Audiencia Nacional reconoce el derecho del deportista a una indemnización por término de contrato La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en una sentencia de 16 de julio de 2012, ha reconocido el derecho a indemnización por término de contrato recogida en el Estatuto de los Trabajadores a los deportistas profesionales, siguiendo la línea trazada en alguna sentencia aislada de órganos menores.
Dicha sentencia es fruto de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Asociación de Equipos de Ciclismo Profesional (AECP) contra la Asociación de Ciclistas Profesionales (ACP).
En los hechos probados se establece la vigencia para ambas partes del Convenio Colectivo para la actividad de ciclismo profesional vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, así como que al término del contrato del ciclista con su equipo, nunca suscrito como indefinido, el correspondiente equipo no pagaba al deportista cantidad alguna en concepto de indemnización por cese. No obstante el artículo 15.2 del citado Convenio establece que al finalizar la relación laboral se liquidará el finiquito que contendrá los conceptos económicos que regula la legislación vigente.
En los fundamentos de derecho entiende el tribunal que el problema se centra en “determinar si los ciclistas profesionales tienen derecho o no a percibir la indemnización prevista en el art. 49.1.c) del ET”, el cual sólo excluye los contratos de interinidad y los formativos.
Partiendo del reconocimiento de que el RD 1006/1985 que regula los contratos de los deportistas profesionales no contiene referencia alguna a dicha indemnización, lo cierto es que en la misma redacción del RD se le da carácter supletorio al ET y demás normas laborales de general aplicación en tanto “no sean incompatibles con la naturaleza especial de la relación laboral de los deportistas profesionales”.
Al respecto, reconoce el tribunal la falta de claridad de dicho precepto, falta ante la cual invoca el principio de interpretación a favor del trabajador (in dubio pro operario) del Art. 3.3 ET.
La parte demandada sostuvo que la indemnización del art. 49.1.c ET no era aplicable a los deportistas al no ser posible la contratación indefinida para los mismos. Sin embargo la Sala no comparte dicha tesis, argumentando que “aunque los contratos de los deportistas profesionales no pueden novarse como indefinidos, es indiscutible que su extinción, al finalizar el tiempo convenido, por parte de la empresa, produce un quebranto objetivo al deportista, quién se ve privado de su empleo, al igual que los trabajadores […] no existiendo razón para tratar diferenciadamente a los deportistas profesionales cuando se extingan sus contratos por dicha causa.
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Modificado el ( 03 de agosto de 2012 )
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