01 de agosto de 2012 |
La Audiencia Nacional reconoce el derecho del deportista a una indemnizaci贸n por t茅rmino de contrato La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en una sentencia de 16 de julio de 2012, ha reconocido el derecho a indemnizaci贸n por t茅rmino de contrato recogida en el Estatuto de los Trabajadores a los deportistas profesionales, siguiendo la l铆nea trazada en alguna sentencia aislada de 贸rganos menores.
Dicha sentencia es fruto de la demanda de conflicto colectivo interpuesta por la Asociaci贸n de Equipos de Ciclismo Profesional (AECP) contra la Asociaci贸n de Ciclistas Profesionales (ACP).
En los hechos probados se establece la vigencia para ambas partes del Convenio Colectivo para la actividad de ciclismo profesional vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, as铆 como que al t茅rmino del contrato del ciclista con su equipo, nunca suscrito como indefinido, el correspondiente equipo no pagaba al deportista cantidad alguna en concepto de indemnizaci贸n por cese. No obstante el art铆culo 15.2 del citado Convenio establece que al finalizar la relaci贸n laboral se liquidar谩 el finiquito que contendr谩 los conceptos econ贸micos que regula la legislaci贸n vigente.
En los fundamentos de derecho entiende el tribunal que el problema se centra en 鈥渄eterminar si los ciclistas profesionales tienen derecho o no a percibir la indemnizaci贸n prevista en el art. 49.1.c) del ET鈥, el cual s贸lo excluye los contratos de interinidad y los formativos.
Partiendo del reconocimiento de que el RD 1006/1985 que regula los contratos de los deportistas profesionales no contiene referencia alguna a dicha indemnizaci贸n, lo cierto es que en la misma redacci贸n del RD se le da car谩cter supletorio al ET y dem谩s normas laborales de general aplicaci贸n en tanto 鈥渘o sean incompatibles con la naturaleza especial de la relaci贸n laboral de los deportistas profesionales鈥.
Al respecto, reconoce el tribunal la falta de claridad de dicho precepto, falta ante la cual invoca el principio de interpretaci贸n a favor del trabajador (in dubio pro operario) del Art. 3.3 ET.
La parte demandada sostuvo que la indemnizaci贸n del art. 49.1.c ET no era aplicable a los deportistas al no ser posible la contrataci贸n indefinida para los mismos. Sin embargo la Sala no comparte dicha tesis, argumentando que 鈥渁unque los contratos de los deportistas profesionales no pueden novarse como indefinidos, es indiscutible que su extinci贸n, al finalizar el tiempo convenido, por parte de la empresa, produce un quebranto objetivo al deportista, qui茅n se ve privado de su empleo, al igual que los trabajadores [鈥 no existiendo raz贸n para tratar diferenciadamente a los deportistas profesionales cuando se extingan sus contratos por dicha causa.
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Modificado el ( 03 de agosto de 2012 )
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