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17 de junio de 2012
La edad y la incapacidad  permanente de los  deportistas profesionales

Fulgencio Pagán Martín-Portugués   
   
El Tribunal Superior de Justicia  de Castilla León, en sentencia de 9/11/2011, resuelve el recurso de suplicación interpuesto por un deportista profesional, futbolista, en solicitud de incapacidad  permanente.

Partimos del supuesto de un futbolista, que juega de portero, nacido en 1972, y con trabajo habitual de deportista profesional, que inicia la temporada 1990-1991, y en el año1991, dentro de la temporada contratada, sufre determinados padecimientos en hombro derecho con luxación y fijación con agujas; en mano derecha con fractura metacarpiano, y sujección con placas y tornillos, que posteriormente le fueron retirados; tambie´n fractura luxación en segundo dedo; fractura crónica en rodilla - ligamiento cruzado posterior- , sin tratamiento quirúrgico intervenida por artroscopia, rodilla que sufrió un traumatismo y rotura parcial; irregularidad articular....

Acciona judicialmente solicitando incapacidad permanente total para la profesión habitual derivada de enfermedad común, que es desestimada por sentencia del Juzgado de  lo Social número 2 de Valladolid, que lo considera no afecto a incapacidad permanente alguna, por cuanto se procede a recurrir en suplicación por el jugador.

Se fundamenta su recurso, en una serie de sentencias de Tribunales Superiores de Justicia, que son objeto de rechazo por la Sala, de una parte por no referenciar las dolencias concretas que en estas sentencias se valoran, y de otra, y como es  sabido, por no constituir jurisprudencia, ni vincular las sentencias de otros TSJs, y todo sin perjuicio de su utilidad para una contradicción en casación para unificación de doctrina, en su caso.

Se rechaza por la Sala la censura realizada sobre el juez de instancia, que resuelve que le jugador no se encuentra  ante limitaciones invalidantes para la práctica como futbolista profesional, incapacidad por enfermedad común, que solicitaba,  pues, ni siquiera el deportista fue analizado por médicos del INSS, y si bien es cierto que el EVI, dio como no agotadas las posibilidades terapéuticas, también lo es, que no supone incongruencia que por el juzgador se valore el alcance incapacitante, es decir que el juez, y con libertad de criterio pueda valorar si el jugador se encuentra o no incapacitado; se agrega adicionalmente por la sentencia del TSJ, que las lesiones que ha venido padeciendo el jugador desde el año 1991, anteriormente relatadas, no le han impedido jugar al fútbol en equipos de primer nivel, y con requisitos de exigencia y rendimientos elevados.

Existe para la Sala, otro elemento determinante, cual es, el inicio de su proceso de incapacidad, cuando ya el jugador no se encontraba en activo, siendo significativo  que tras su última baja en seguridad social,  se procediera a percibir el desempleo, y finalmente se iniciara el proceso de IT.

Así las cosas, a juicio del TSJ, no es lo mismo que la lesión acontezca cuando se está en activo, y de ello se derive una incapacidad para la práctica profesional de fútbol, que, se trate de lesiones, que se han ido acumulando a lo largo de los  años,  y que estas no le hayan impedido mantenerse en activo, siendo ahora, con 37 años, cuando por el deportista se alegue que el agravamiento de los padecimientos no le permite la práctica deportiva.

La  Sala, suscribe el criterio del juzgador de instancia, que establece que el impedimento de la práctica deportiva no lo es  tanto por los  padecimientos físicos sino por la edad, pues, a su juicio, se está ante lesiones crónicas  que se remontan a años anteriores, y es ahora, cuando el futbolista cumple los 37 años, y cuando ya no se encuentra con plenitud de sus facultades físicas, para continuar la práctica del deporte de forma profesional,  cuando se inicia el proceso de incapacidad, sin ni siquiera estar en activo, proceso iniciado por IT que se produce seis meses después de su baja en seguridad social, sin tampoco acreditar el agravamiento de las lesiones.

Por parte del deportista, y sólo un año después de todo el periplo relatado, se inicia su prestación de servicios como entrenador de porteros, actividad conexa que realiza, y que a juicio del TSJ permite su normal desenvolvimiento en su  cometido, que si bien con distinta intensidad, movilidad y carga, se realiza con normalidad; es por todo lo expuesto que se desestima el recurso de suplicación, confirmando la sentencia de instancia, del portero jugador deportista profesional.,  por no considerarlo afecto de incapacidad  permanente total para la profesión habitual.

Por nuestra parte, la sentencia extractada que hemos comentado, merece varias matizaciones, la primera es que si la incapacidad que se insta es total para la profesión habitual, y ésta era la de portero, nada obsta a realizar labores más livianas o accesorias, como es  la de entrenador de porteros, entendemos que es una de las diferencias sobre los grados existentes en nuestra normativa sobre la incapacidad permanente, sin que pueda tener la misma consideración y consecuencias la incapacidad permanente  total para la profesión habitual, que la incapacidad permanente absoluta, para todo trabajo, por cuanto esta reflexión de la Sala, bajo mi punto de vista, es cuando menos desacertada, por las diferencias entre una y otra prestación.

Además, y sobre la reflexión de la edad, y el desgaste físico propio del ejercicio y el cumplimiento de años, si bien es cierto que el futbolista insta su incapacidad a los 37 años, también lo es que no existe norma alguna que limite la edad del futbolista, y aun siendo cierto que con esa edad se encuentra, como ocurre en el supuesto, en el ocaso de su vida laboral, no lo es menos, que dicha reflexión, no encuentra acomodo en la normativa vigente; pues con esta lógica, al jugador incapacitado al cumplir determinada edad, ejemplo 40 años, habría que retirarle la pensión, pues a esa edad no estaría en ningún caso en activo, y sin embargo, esta lógica  consecuencia no encuentra acogida, al menos de momento, en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto de ninguna forma se pueden limitar las prestaciones en función de la edad del  causante; además, hemos de añadir que el cumplimiento de edad no es el mismo para un jugador de campo que para un jugador que lo haga de portero, así podemos recordar a Dino Zoff, que con 40 años ganó el Mundial de España; Edwin Van der Sar, cuenta con 40 años; César ex del Madrid tiene 39 años...

Entiendo que la Sala al establecer y confirmar el criterio de la edad,  no ha estado acertada, como tampoco lo estuvo el jugador que siempre debió canalizar la incapacidad permanente como accidente de trabajo cuando este ocurrió, en cualesquiera  de sus múltiples percances, aunque dicha tramitación se hubiera producido en el ocaso de su carrera profesional; pues lo que sí es seguro que sus  dolencias y limitaciones no pueden tener  acogida en una enfermedad común; y es por esto, por lo que a mi juicio,  el jugador no puede ser tributario de una incapacidad permanente, al amparo de esta contingencia, pues dicha enfermedad común nunca se produjo.   


Modificado el ( 17 de junio de 2012 )
 
 

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