CON RESTRICCIONES
El Tribunal Constitucional vuelve a avalar la participación de las selecciones autonómicas a nivel internacional
El pleno del Tribunal Constitucional, en sentencia de 23 de mayo pasado, ha desestimado el recurso de inconstitucionalidad interpuesto hace una década por el Gobierno contra un artículo de la ley de apoyo a las selecciones catalanas aprobada en el Parlamento de Catalunya, y ha avalado que puedan participar en competiciones internacionales si no entran en disputa con las españolas.
El artículo que recurrió el Gobierno señalaba que las federaciones deportivas catalanas de cada modalidad deportiva "son las representantes del respectivo deporte federado catalán en los ámbitos supraautonómicos", un precepto que el Abogado del Estado consideraba que invadía competencias estatales en materia de relaciones internacionales y de cultura.
Según la sentencia, el artículo es constitucional "siempre que se trate de deportes en los que no existan federaciones españolas y que, en ningún caso, se impidan o perturben las competencias del Estado de coordinación y representación internacional del deporte español".
Se trataba del recurso de inconstitucionalidad núm. 4596/1999, interpuesto por el Presidente del Gobierno de la Nación contra el artículo 2 de la Ley del Parlamento de Cataluña 9/1999, de 30 de julio.
El Abogado del Estado consideró, entre otras cuestiones, que el mencionado precepto, al atribuir a las federaciones catalanas en exclusiva la representación de cada modalidad deportiva en el ámbito estatal e internacional, resulta inconstitucional por vulnerar las competencias estatales en materia de cultura y relaciones internacionales. Concluye que el precepto resulta inconstitucional porque en el ámbito internacional las federaciones deportivas catalanas nunca pueden tener la representación en exclusiva del deporte catalán sin la intervención del Consejo Superior de Deportes, con independencia de que se integre o no en la federación española. Si la federación deportiva catalana se integra en la española, los deportistas catalanes que participen serán, al mismo tiempo, miembros de ambas federaciones y el deporte catalán que representen será también español en cuanto que forma parte de éste.
Principales fundamentos jurídicos
Dice el TC que con la perspectiva del parámetro de control del presente recurso, resulta de aplicación nuestra doctrina sobre el ius superveniens según la cual “el control de las normas que incurren en un posible exceso competencial debe hacerse de acuerdo con las normas del bloque de la constitucionalidad vigentes en el momento de dictar sentencia.
El presente recurso de inconstitucionalidad presenta una fundamental coincidencia con el tramitado bajo el núm. 4033-1998, -que tiene por objeto el art. 16.6 de la Ley del Parlamento Vasco 14/1998, de junio, del Deporte, en cuanto declara que “la federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional”, que ha dado lugar a la reciente STC 80/2012, de 18 de abril. Esas similitudes, sin embargo, no llegan al grado de poder predicar la identidad entre ambos enunciados normativos, aunque sí es aplicable en este supuesto la doctrina sentada en dicha Sentencia.
Rechazá que la controversia pudiera reconducirse a la aplicación del título competencial de “relaciones internacionales” (art. 149.1.3 CE) o al título de “cultura” (art. 149.2 CE).
La aplicación conjunta de ambos criterios –a los que ya habíamos aludido en nuestra STC 1/1986, de 10 de enero- nos llevó a la conclusión de que “la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el ejercicio de su competencia exclusiva sobre „deporte, no pued(e) prever que las federaciones vascas serán las „únicas representantes del deporte federado vasco‟ con carácter general, pues ello implicaría que el legislador vasco está configurando el régimen o la regulación de determinadas facetas de la materia de deporte que afectan a la imagen exterior del Estado y que inciden en la esfera de intereses del deporte federado español en su conjunto; cuando, en realidad, se trata de decisiones que quedan al margen del poder de actuación de las Comunidades Autónomas y pertenecen forzosamente al del Estado, constituyendo, así, un límite externo al ejercicio de esa competencia exclusiva autonómica” (STC 80/2012, de 18 de abril, FJ 10).
Ello no obstante, consideramos que cabía una interpretación conforme del art. 16 LDPV siempre que esa configuración de las federaciones vascas como únicas representantes del deporte federado vasco en el ámbito internacional, reflejada en el art. 16.6 primer inciso LDPV, se circunscribiese a aquellos espacios en los que no se produce una confluencia o concurrencia con la competencia que ostenta el Estado, siempre, dijimos entonces, “que se trate de deportes en los que no existan federaciones españolas, y que, en ningún caso, se impidan o perturben las competencias del Estado de coordinación y representación internacional del deporte español”.
Sin embargo, la norma impugnada, al contrario que la vasca correspondiente, no contiene referencia alguna al carácter exclusivo o excluyente de la representación que se atribuye a las federaciones catalanas en ámbitos supraautonómicos –en particular, en el internacional-.
El precepto impugnado debe leerse en el sentido de que la representación internacional del deporte federado catalán por las federaciones catalanas es constitucional siempre que no se produzca la confluencia de sus intereses con los intereses propios del deporte federado español en su conjunto.
En conclusión, el primer inciso del art. 19.2 de la Ley del Deporte de Cataluña según el cual las federaciones catalanas de cada modalidad deportiva serán las representantes del deporte federado catalán en ámbitos supraautonómicos “es constitucional siempre que se trate de deportes en los que no existan federaciones españolas y que, en ningún caso, se impidan o perturben las competencias del Estado de coordinación y representación internacional del deporte español.
EL TEXTO
ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA ESTÁ DISPONIBLE EN LAS BASES DE DATOS
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