09 de abril de 2012 |
El Tribunal Supremo desestima el recurso de Figo por la deuda triburaria sobre derechos de imagen
En Sentencia de 12/03/2012, la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por Figo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en virtud de la cual se desestimó el recurso
contra la resolución del Tribunal
Económico-Administrativo Central que estimó en parte la reclamación
formulada contra los actos de liquidación del Inspector Regional de
Cataluña. La Sala ha confirmado la resolución recurrida y reiterado la doctrina sobre el tratamiento fiscal de los derechos de imagen. Era objeto de esta casación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestimó el recurso interpuesto por Figo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central que estimó en parte la reclamación formulada contra los actos de liquidación del Inspector Regional de Cataluña, referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1997, 1998 y 1999, y cuantía de 662.300,17, 960.057,69 y 834.260,10 euros, respectivamente.
La Sala admite la disociación de los derechos de imagen considerando rendimientos derivados de la relación laboral las cantidades obtenidas por la cesión de los derechos de imagen al Club, y que tributarán como rendimientos de trabajo personal, y por otra parte las derivadas de la cesión a terceras personas o entidades de los derechos de imagen del profesional no referidos a su actividad profesional, que tributarían como rendimientos de capital mobiliario.
Ahora bien, concluye el tribunal, para que esta última situación tuviera realidad era preciso que se demostrase de forma indubitada esa cesión a terceros, mediante la aportación documental de los pertinentes contratos, tanto del suscrito entre el jugador y la sociedad cesionaria, como entre ésta y el club.
Así, la sentencia cita el contrato de cesión de derechos de imagen fechado el 10 de enero de 1995, origen de la cadena de pretendidas cesiones y novaciones, el cual, dice, no puede considerarse probado con el documento obrante a los folios 94 y siguientes del expediente administrativo, al tratarse de unos folios que no se ha acreditado su inclusión en registro alguno, siendo de aplicación el artículo 1227 del Código Civil , es a la hoy parte actora a quien corresponde probar los hechos y no puede pretender que sea sobre la Administración sobre la que recae la carga de acreditar un hecho negativo, como es la inexistencia de contrato. De este modo, no queda probado que el recurrente cediera en aquella fecha los derechos de imagen, llegándose a través del medio de prueba de presunciones a considerarlo inexistente, y buena prueba de ello, como apunta el fundamento cuarto de la resolución impugnada a cuyo texto nos remitimos, es que frente a los efectos que de ser válido hubiera tenido el contrato, posteriormente el Sr. Virgilio llevó a efecto una serie de actuaciones que presuponen una disposición de la que ya carecía. Relevante resulta en este sentido que en el primer contrato del jugador con el Club de 23 de marzo de 2005, folios 191 a 197, no se dan restricciones del Club en cuanto al derecho de imagen, pacto primero. e).
En cuanto a la relación contractual en la que concurre también la TV, el TS subraya que las resoluciones ponen de manifiesto las circunstancias apreciadas en su contenido, así como las derivadas del momento en que se formalizan, que conducen a la respuesta dada por la Administración, que la Sala considera válida.
EL TEXTO
ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA ESTÁ DISPONIBLE EN LAS BASES DE DATOS
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Modificado el ( 17 de abril de 2012 )
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