09 de abril de 2012 |
El Tribunal Supremo desestima el recurso de Figo por la deuda triburaria sobre derechos de imagen
En Sentencia de 12/03/2012, la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo ha desestimado el recurso interpuesto por Figo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en virtud de la cual se desestim贸 el recurso
contra la resoluci贸n del Tribunal
Econ贸mico-Administrativo Central que estim贸 en parte la reclamaci贸n
formulada contra los actos de liquidaci贸n del Inspector Regional de
Catalu帽a. La Sala ha confirmado la resoluci贸n recurrida y reiterado la doctrina sobre el tratamiento fiscal de los derechos de imagen. Era objeto de esta casaci贸n la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestim贸 el recurso interpuesto por Figo contra resoluci贸n del Tribunal Econ贸mico-Administrativo Central que estim贸 en parte la reclamaci贸n formulada contra los actos de liquidaci贸n del Inspector Regional de Catalu帽a, referidas al Impuesto sobre la Renta de las Personas F铆sicas, ejercicios 1997, 1998 y 1999, y cuant铆a de 662.300,17, 960.057,69 y 834.260,10 euros, respectivamente.
La Sala admite la disociaci贸n de los derechos de imagen considerando rendimientos derivados de la relaci贸n laboral las cantidades obtenidas por la cesi贸n de los derechos de imagen al Club, y que tributar谩n como rendimientos de trabajo personal, y por otra parte las derivadas de la cesi贸n a terceras personas o entidades de los derechos de imagen del profesional no referidos a su actividad profesional, que tributar铆an como rendimientos de capital mobiliario.
Ahora bien, concluye el tribunal, para que esta 煤ltima situaci贸n tuviera realidad era preciso que se demostrase de forma indubitada esa cesi贸n a terceros, mediante la aportaci贸n documental de los pertinentes contratos, tanto del suscrito entre el jugador y la sociedad cesionaria, como entre 茅sta y el club.
As铆, la sentencia cita el contrato de cesi贸n de derechos de imagen fechado el 10 de enero de 1995, origen de la cadena de pretendidas cesiones y novaciones, el cual, dice, no puede considerarse probado con el documento obrante a los folios 94 y siguientes del expediente administrativo, al tratarse de unos folios que no se ha acreditado su inclusi贸n en registro alguno, siendo de aplicaci贸n el art铆culo 1227 del C贸digo Civil , es a la hoy parte actora a quien corresponde probar los hechos y no puede pretender que sea sobre la Administraci贸n sobre la que recae la carga de acreditar un hecho negativo, como es la inexistencia de contrato. De este modo, no queda probado que el recurrente cediera en aquella fecha los derechos de imagen, lleg谩ndose a trav茅s del medio de prueba de presunciones a considerarlo inexistente, y buena prueba de ello, como apunta el fundamento cuarto de la resoluci贸n impugnada a cuyo texto nos remitimos, es que frente a los efectos que de ser v谩lido hubiera tenido el contrato, posteriormente el Sr. Virgilio llev贸 a efecto una serie de actuaciones que presuponen una disposici贸n de la que ya carec铆a. Relevante resulta en este sentido que en el primer contrato del jugador con el Club de 23 de marzo de 2005, folios 191 a 197, no se dan restricciones del Club en cuanto al derecho de imagen, pacto primero. e).
En cuanto a la relaci贸n contractual en la que concurre tambi茅n la TV, el TS subraya que las resoluciones ponen de manifiesto las circunstancias apreciadas en su contenido, as铆 como las derivadas del momento en que se formalizan, que conducen a la respuesta dada por la Administraci贸n, que la Sala considera v谩lida.
EL TEXTO
脥NTEGRO DE LA SENTENCIA EST脕 DISPONIBLE EN LAS BASES DE DATOS
IUSPORT
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Modificado el ( 17 de abril de 2012 )
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