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JURISPRUDENCIA  1997-2013

 
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13 de diciembre de 2011
El juez desestima la impugnación de Joan Laporta de la Asamblea del Barça de 2010

El Juzgado de Primera Instancia número 30 de Barcelona ha dictado, en procedimiento ordinario número 1533/2010, sentencia por la que se desestima la demanda interpuesta por Joan Laporta y los integrantes de su Junta Directiva, por la que se impugnaba la Asamblea General ordinaria del 16 de octubre de 2010.
 
La sentencia también impone las costas judiciales causadas a los demandantes. El juez ha fundamentado su resolución en el escrupuloso cumplimiento del derecho de información previo, en la no influencia de la exposición de la 'due dilligence' en el resultado de las votaciones, en que la liquidación del ejercicio económico 2009/2010 presentado a la Asamblea se ajusta a la prescripción estatutaria de reflejar la imagen fiel de la situación económica, al no haberse impedido la intervención en la asamblea del Sr. Laporta, y por haberse adoptado el acuerdo de ejercicio de la acción de responsabilidad por la mayoría prevista estatutaria y legalmente.
 
El Secretario y Portavoz de la Junta Directiva del club ha transmitido la "valoración satisfactoria" que desde el Club se hace de la sentencia por la que se desestima íntegramente la demanda interpuesta por el ex presidente Joan Laporta y los integrantes de su Junta Directiva, por la que se impugnaba la Asamblea General Ordinaria del 16 de octubre de 2010. "La Asamblea que celebramos el día 16 de octubre de 2010 cumplió rigurosamente tanto con la ley como con los Estatutos. La participación fue modélica y lo que se decidió en esta Asamblea tiene que salir a todos los efectos", afirma Freixa, justo antes de apuntar que" siempre hemos entendido que nuestra tesis era la que tenía que prosperar".
 
En esta misma línea, Freixa ha explicado los argumentos por los que la sentencia desestima los motivos de impugnación de Joan Laporta y su Junta Directiva: "La sentencia ha entendido que se le ofreció a todos los compromisarios el derecho de información por aviso estatutariamente, que el Sr. Laporta tuvo la posibilidad de venir a consultar la 'Due Diligence' y no vino, y que también al Sr. Laporta se le ofreció venir a la Asamblea para defender las cuentas de conformidad con el artículo 50."
 
En definitiva, según Freixa lo que la sentencia prevé es que "la liquidación del ejercicio económico refleja la imagen fiel de la contabilidad, de la economía de la entidad, y que el acuerdo de la acción de responsabilidad fue adoptado por la mayoría que establecen los Estatutos y la ley".


Extracto de la sentencia

Dice en uno de sus fundamentos la sentencia que "el dictamen pericial elaborado por el Sr. Prior Jiménez, aportado por la parte demandada, viene a corroborar la adecuación a la normativa y a los criterios usuales en Contabilidad de las cuentas presentadas por la junta directiva presidida por el Sr. Rosell y aprobadas por la asamblea de socios compromisarios".

Mas adelante, la sentencia analiza la presunta negativa del derecho de Laporta a explicar la liquidación del ejercicio 2009/2010 practicada por la junta directiva saliente, y proponer a la asamblea de socios compromisarios su aprobación. La sentencia dice al respecto que "desde luego, de la mera lectura de la carta suscrita por el Sr. Rosell no se puede extraer la conclusión de que la junta directiva del Futbol Club Barcelona vulnerase la norma contemplada en el artículo 50 de los Estatutos, último párrafo".

"Es cierto que existe una negativa expresa a la petición consistente en cursar invitaciones para que determinados socios, posibles afectados por el punto del orden del día relativo a la acción de responsabilidad, acudiesen a la asamblea, pero sin duda ello nada tiene que ver con el contenido del artículo 50 de los Estatutos. ... Así, la interpretación que la parte actora realiza del artículo 50 de los Estatutos es inaceptable para este juzgador. El expresidente puede proponer a la asamblea la aprobación de las cuentas anuales elaboradas por su junta directiva, pero ello no puede conllevar un poder de disposición sobre el propio orden del día de la asamblea, y menos aún una limitación de las competencias de la junta directiva entrante en cuanto a la elaboración, reformulación y presentación a la asamblea de sus propias cuentas anuales"

En otro fundamento, a sentencia desestima la impugnación del acuerdo consistente en la aprobación del ejercicio de la acción de responsabilidad, cabe entrar a valorar los distintos motivos alegados por las partes codemandantes, una vez que se han desestimado todos los motivos en los que se basa la impugnación relativa al acuerdo de aprobación de la liquidación del ejercicio económico 2009/2010.

En otro apartado, la sentencia indica que "la conducta de los miembros de la junta directiva presidida por el Sr. Laporta habrá de ser enjuiciada, en su caso, en el procedimiento tramitado con motivo del ejercicio de esa acción de responsabilidad. Lo que no es admisible es que en la asamblea de socios compromisarios se establezca una suerte de “juicio” sobre la conducta de los miembros de la junta directiva anterior, y se determine a título indiciario si concurre ese dolo, culpa o negligencia. Ello supondría hacer recaer sobre los socios la carga de llevar a cabo una valoración técnico-jurídica que sin duda escapa de su ámbito. El acuerdo adoptado por los socios compromisarios implica que se ejercitarán acciones para esclarecer si en la conducta de los miembros de la anterior junta directiva concurrió dolo, culpa o negligencia, pero no conlleva un juicio o valoración sobre la conducta misma".

En cuanto a la adopción del acuerdo de ejercicio de la acción de responsabilidad contra los miembros de la junta directiva presidida por el Sr. Laporta, la sentencia entiende que no se vulneró el derecho de defensa y el derecho de información de los socios.

EL TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA ESTÁ DISPONIBLE EN LAS BASES DE DATOS IUSPORT



Modificado el ( 15 de diciembre de 2011 )
 
 

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