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08 de junio de 2011
A PROPOSITO DE LA REVOCACI脫N DE SU LICENCIA UEFA
La Audiencia de Palma da la raz贸n al R.C.D. Mallorca en su contencioso con la RFEF
 "La licencia UEFA conferida en su d铆a a la concursada constituye un elemento de su activo"

La Secci贸n Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca ha dictado AUTO el 6 de junio de 2011 desestimando el recurso de la RFEF sobre el Concurso Ordinario seguido ante el Juzgado de lo Mercantil n煤mero 2 de Palma, bajo el n煤mero 222/10, Rollo de Sala n煤mero 169/11. Figuraban como apeladas la entidad concursada, REAL CLUB DEPORTIVO MALLORCA S.A.D., asesorado, entre otros, por el prestigioso letrado Javier Tebas, y su administraci贸n concursal.

Por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil n煤mero 2 de Palma en fecha 28 de julio de 2010, se dict贸 Auto por el que se desestimaba el recurso de reposici贸n interpuesto por la REAL FEDERACI脫N ESPA脩OLA DE FUTBOL, contra el Auto de fecha 29 de junio de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 鈥淨ue debo acordar y acuerdo acceder a lo interesado por el R.C.D. MALLORCA S.A.D y por la Administraci贸n concursal, acordando librar oficio a REAL FEDERACI脫N ESPA脩OLA DE FUTBOL a fin de requerir a REAL FEDERACI脫N ESPA脩OLA DE F脷TBOL 鈥 en cuanto tal y en condici贸n de delegada y licenciante de la UEFA (art铆culo 8 del Reglamento General de Licencia UEFA)-, para que se abstenga de tramitar cualquier acci贸n o expediente que pudiera tener como consecuencia la revocaci贸n de la Licencia UEFA otorgada a R.C.D. MALLORCA S.A.D., en fecha 14 de mayo del a帽o 2.010 por raz贸n de su declaraci贸n en estado de concurso; y en consecuencia, se lleven a efecto los tr谩mites oportunos para su participaci贸n en la competici贸n europea para la que se encuentra clasificado.

Contra el anterior Auto se interpuso recurso de apelaci贸n por la REAL FEDERACI脫N ESPA脩OLA DE FUTBOL.

El objeto de esta alzada era determinar si el Juez del concurso es competente para atender a la petici贸n realizada por el R.C.D MALLORCA S.A.D. en orden a que se requiera a la REAL FEDERACI脫N ESPA脩OLA DE FUTBOL, para que se abstenga de tramitar cualquier acci贸n o expediente que pudiera tener como consecuencia la revocaci贸n de la licencia UEFA otorgada al mencionado club en fecha 14 de mayo de 2010, por raz贸n de su declaraci贸n en estado de concurso, petici贸n refrendada por la Administraci贸n concursal en su escrito de fecha 29 de junio de 2010 y acordada por Auto de fecha 29 de junio de 2010.

La Audiencia recuerda que el art铆culo 8 de la Ley Concursal atribuye al juez del concurso jurisdicci贸n exclusiva y excluyente en aquellas materias que se consideran de especial trascendencia para el patrimonio del deudor, cualquiera que sea el 贸rgano del que hubieran dimanado.
 
Ahora bien, a煤n siendo la finalidad primordial del concurso la satisfacci贸n ordenada de los intereses de los acreedores de un deudor com煤n, no 茅sta 煤nica, pues la propia ley concursal lo configura adem谩s como un procedimiento de reestructuraci贸n empresarial que persigue no s贸lo la satisfacci贸n de los intereses de los acreedores, sino igualmente, la satisfacci贸n de un inter茅s p煤blico, cual es la estabilidad del empleo y la continuidad de la empresa, de manera que, como regla general, la declaraci贸n del concurso no interrumpe la actividad profesional del deudor, foment谩ndose la consecuci贸n de un convenio como la soluci贸n normal del concurso para permitir dicha continuidad empresarial.

Con base a los principios inspiradores de la ley concursal, que el Auto enumera, los argumentos impugnatorios esgrimidos por la recurrente no merecen ser acogidos, por lo que el recurso debe ser desestimado en su integridad.

As铆, desde el momento en que no ha sido objeto de discusi贸n que la licencia UEFA conferida en su d铆a a la concursada, constituye un elemento de su activo, como afirmara el juez a quo, constituyendo el objeto social de la entidad en concurso la participaci贸n en competiciones deportivas de car谩cter profesional, cualquier actuaci贸n tendente a la conservaci贸n de la masa activa para asegurar la continuaci贸n de su actividad se halla sujeta a la tutela y jurisdicci贸n del juez del concurso, pues de revocarse la licencia la sociedad se ver铆a privada de los importantes ingresos que se derivan de su participaci贸n en la competici贸n para la que inicialmente fue clasificada y autorizada a participar atendiendo a m茅ritos estrictamente deportivos. La participaci贸n en la competici贸n europea, declara la Audiencia, se encuadra dentro del objeto social de la concursada.

Cierto es que, a煤n cuando la revocaci贸n de la licencia por s铆 sola no tiene porque cuestionar la subsistencia o continuidad de la entidad concursada, pues tal revocaci贸n no le impide participar en otras competiciones deportivas, resulta indudable que la participaci贸n en la competici贸n europea implica por s铆 sola una rentabilidad econ贸mica, reportando unos ingresos, cifrados provisionalmente, y tan s贸lo para la primera fase de la competici贸n en la suma de 1.450.000,-euros, frente a 146.250.-euros de gastos, lo que claramente incide en su capacidad patrimonial y con ello en los intereses del concurso, pues a mayores ingresos mayor ser谩 el inter茅s de satisfacci贸n de los acreedores.
 
A mayor abundamiento decir que, conforme se desprende de los escritos rectores, la situaci贸n por la que se interes贸 el requerimiento ven铆a fundamentada en la posible revocaci贸n de la licencia con fundamento a criterios estrictamente econ贸micos (la declaraci贸n en estado de concurso), de hecho expresamente se argumenta por el juez a quo 鈥淓n ning煤n caso se acuerda la concesi贸n de una licencia al margen de los requisitos que se exigen para ello sino que, partiendo de la situaci贸n de que fue concedida con anterioridad a la declaraci贸n del estado de concurso, no sea revocada por raz贸n de esa declaraci贸n鈥, de modo que la medida adoptada en modo alguno cercena la competencia que por constituir materia exclusivamente deportiva se contempla en aquella reglamentaci贸n en orden a los requisitos que se precisan para participar en la competici贸n (personal, infraestructuras, clasificaciones, reglas de juego y/o competici贸n, etc.).
 
Las consideraciones que anteceden obligan a la Audiencia a desestimar el recurso de apelaci贸n de la RFEF y confirmar la resoluci贸n apelada, con expresa imposici贸n de las costas devengadas en esta alzada a la parte apelante.


EL TEXTO 脥NTEGRO DE LA RESOLUCI脫N EST脕 DISPONIBLE EN LAS BASES DE DATOS IUSPORT



Modificado el ( 10 de junio de 2011 )
 
 

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