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15 de febrero de 2011
La Federación Española archiva el Caso Contador

El Comité de Competición de la Federación Española de Ciclismo ha archivado el expediente abierto al ciclista
Alberto Contador, según ha confirmado su abogado Andy Ramos. La decisión se aparta de la propuesta elevada por el instructor de un año de sanción.

Se prevén sendos recursos de la Unión Ciclista Internacional (UCI) y de la Agencia Mundial Antidopaje (AMA). Ambos organismos dispondrán de un mes de plazo para presentar este recurso ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS). No obstante hay un precedente positivo y que podría aportar luz a la decisión final del caso Contador. La AMA no ha recurrido al TAS la absolución del jugador ucraniano de tenis de mesa Dimitrij Ovtcharov, quien dio positivo por 75 picogramos de clembuterol, una cantidad mayor que la detectada en la orina del ciclista madrileño.

RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN

En cuanto a la competencia, señala el Comité Nacional de Competición y Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Ciclismo, que deriva de la instrucción de un organismo internacional como es la UCI en el seno de una investigación por presunto dopaje acaecido en una competición internacional, en concreto el Tour de Francia. La explicación radica en la naturaleza jurídica que el ordenamiento jurídico español otorga a las federaciones deportivas españolas. Destaca que dichas federaciones pueden actuar en un doble ámbito. Por un lado, ejerciendo funciones delegadas de la administración pública española, y, por otra parte, como entidades privadas integrantes de una organización internacional también de naturaleza privada. En este último supuesto, sus decisiones no se enmarcan en el derecho español sino que se insertan en la esfera privada internacional, por lo cual en el presente expediente la Federación no ejerce la función pública delegada por la Admnistración española.

Por tanto, concluye, al expediente disciplinario en cuestión no le es de aplicación la legislación española sino unas normas internacionales, el RAD  (Reglamento Antidopaje de la UCI) y el CMA (Código Mundial Antidopaje), al tratarse de un control antidopaje efectuado en una competición internacional (tour de Francia) y realizado por la UCI, cuyo art 256 RAD atribuye la competencia para la resolución del expediente al comité de competición de la nacionalidad del deportista, en este caso de la RFEC.

En segundo lugar, el Comité de la Federación Española rechaza las alegaciones vertidas por la defensa del deportista referentes a la posible vulneración de algún derecho fundamental (concretamente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el Art. 24 de la Constitución Española) o principio informador del derecho administrativo y entiende que, no habiendo lugar a la nulidad del procedimiento, éste debe centrarse en dilucidar sobre la existencia de negligencia en la conducta del corredor.

Fondo del asunto

Y entrando en el fondo del asunto, el Comité razona que partiendo de la base de que la sustancia encontrada se debe en un alto porcentaje a la ingesta de carne contaminada y examinados los informes técnicos aportados al procedimiento se descarta, a falta de prueba en contrario, una práctica de dopaje consciente. El Art. 256 exime de responsabilidad si el corredor acredita que no cometió negligencia alguna. Asímismo, cuando se detecte alguna sustancia prohibida, el corredor deberá probar como entró la misma en su organismo para poder levantar dicha suspensión.

El problema radicaba en la imposibilidad de demostrar dicha situación, toda vez que el elemento de convicción (la carne contaminada) ha desaparecido. Si nos atenemos a la literalidad de dicho artículo, dice el Comité, nos encontraríamos con que no solamente es necesario acreditar la entrada de la sustancia, sino también descartar todas las demás posibilidades, convirtiéndose pues en una prueba irrealizable por inabarcable. Es por ello que el art. 22 del citado RAD suaviza el principio de responsabilidad objetiva al establecer que cuando la carga de la prueba radique en el deportista “el estándar de la prueba debe ser un equilibrio de posibilidades".  Atendiendo a dicho equilibrio, el Comité descarta que la aparición de dicha sustancia tenga como causa el dopaje voluntario, el uso de complementos vitamínicos o la autotransfusión de sangre, por lo que la ingesta de carne contaminada se considera la causa más probable.

Valora, pues, la no existencia de negligencia en el corredor en el sentido de que la carne es habitual en la dieta habitual de un deportista y su consumo debe considerarse legal y seguro dentro de la UE debido a los controles alimenticios que se realizan en su seno. En efecto, se debe considerar que el corredor no sospechaba, aún actuando con la máxima cautela, que estaba consumiendo carne contaminada. Del mismo modo no parece razonable prohibir a los ciclistas comer carne o exigirles que cuando compren productos cárnicos dentro de la UE los analicen antes de ingerirlos.

De los razonamientos del Comité se deduce que, si bien la normativa antidopaje se inspira en el principio de responsabilidad objetiva, esta no es absoluta; del RAD y CMA se desprende, habría de concluirse según el Comité, que para sancionar se necesario que concurra, como mínimo, una actuación negligente.

El articulo 296 del RAD dispone lo siguiente: "Si un corredor acreditase en su caso individual que no comelio falta o negligencia alguna, el periodo de suspension que se decidiera aplicar sera eliminado. Cuando una sustancia prohibida, sus metabolitos o sus marcadores fueran detectados en una muestra de un corredor tal y como se indica en el articulo 21.1 (presencia de una sustancia prohibida), el corredor debera probar ademas como entró la sustancia prohibida en su organismo, para que le sea levantado el periodo de suspension. En caso de aplicacion del presente artículo y del levantamiento del periodo de suspension aplicable, la infraccion de las reglas antidopaje no será tenida en cuenta como tal para la determinación del periodo de suspensión que se debe aplicar en el caso de violaciones múltiples conforme a los articulos 306 al 312".

Para el Comité, Contador ha probado como entró la sustancia prohibida en su organismo y que no incurrió en negligencia al consumir una carne de comercialización legal en la Unión Europea.

Por último, el Comité  subraya que en ningun momento se ha probado que el consumo de la sustancia haya influido en el rendimiento deportivo del ciclista.

Obiter dicta, el órgano disciplinario español se lamenta de que sigan produciendose casos como este, ya son varios, y señala como causa el que por la AMA no se haya establecido un umbral a este tipo de sustancias, como sí ha hecho con otras similares, lo que evitaría situaciones absurdas como la padecida por Contador.

Comunicado de la UCI

La Unión Ciclista Internacional (UCI) ha emitido un comunicado en el que explica que no se pronunciará sobre la decisión del Comité de Competición de la Real Federación Española de Ciclismo (RFEC), en tanto que no haya estudiado toda la documentación sobre el caso, y tomará una decisión en los treinta días posteriores, tal y como permite el reglamento internacional.

En caso de que la UCI decidiera presentar recurso ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS), el plazo en el que el TAS debe resolver una posible apelación es de 3 meses desde el momento en él que se da traslado del expediente de apelación al colegio arbitral. Esto puede ocurrir meses después de que se haya presentado el primer escrito de apelación. En el antiguo código del TAS, que fue modificado por el actual, vigente desde el 1 de enero de 2010, el plazo era de
4 meses.
TEXTO ÍNTEGRO DE LA RESOLUCIÓN DEL C. DE COMPETICIÓN

Modificado el ( 18 de febrero de 2011 )
 
 

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