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La Alineación Indebida y su Incidencia. Por Juan Luis Espada Corchado Imprimir E-Mail
01 de enero de 2007

La Alineación Indebida y su Incidencia.

LA ALINEACION INDEBIDA Y SU INCIDENCIA

     Desde el punto de vista jurídico-deportivo, el concepto de alineación indebida no obedece a un supuesto fáctico específico, sino que abarca una multitud de acciones o hechos  que se pueden dar a lo largo de un encuentro oficial celebrado entre dos equipos.

     Se entiende por alineación, la participación de un jugador en un equipo para jugar un partido determinado y, es indebida, cuando dicha alineación no es legal o correcta, es decir, se produce alineación indebida cuando la participación de un jugador en un evento deportivo de carácter oficial no es conforme con las disposiciones establecidas reglamentariamente.

     En el artículo 293 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol se establecen los requisitos de carácter general que han de cumplir tanto los clubes como los futbolistas para ser alineados correctamente en competición oficial.

     El apartado número 1º del mencionado artículo contiene un numerus clausus de requisitos exigidos para no violar las reglas de la competición, esto es, son requisitos tasados reglamentariamente. Dicho apartado hace referencia a conceptos tales como la inscripción, la edad del jugador, el reconocimiento médico previo, el lapso de tiempo entre dos partidos, la suspensión disciplinaria, la participación en el encuentro y  la prohibición por razón de lugar de nacimiento.

     Por otra parte, el apartado número 2º del artículo al que nos estamos haciendo referencia deja abierta una puerta para que los órganos federativos puedan incluir cualquier otro requisito de carácter especial que en su momento consideren oportuno.

     Sin embargo, el apartado número 3º de éste artículo, vuelve a incluir como alineación indebida la vulneración de las disposiciones que afectan a los clubes respecto de los equipos filiales o dependientes, regulados en el artículo 107 de éste Cuerpo Legal.

     Hemos de tener en cuenta un supuesto claro y evidente que se regula en el apartado número 3º del artículo 294 del Reglamento General de la R.F.E.F., cuando a los futbolistas dentro de una misma temporada les está prohibido obtener licencia y por consiguiente no podrán alinearse en otro club estando éstos adscritos en la misma división, y en su caso encuadrado en el mismo grupo, cuando el jugador o jugadores hubieren intervenido en el club de origen durante cinco o más partidos oficiales de cualquier clase (Liga, Copa...), sea cual fuere el tiempo en que actuaron. Se ha de entender a sensu contrario que si el jugador o jugadores hubieran jugado menos de cinco encuentros oficiales en el club de origen, independientemente del  tiempo en que lo hubieran hecho, no podrán ser considerado susceptible de alineación indebida cuando participen con el nuevo club.

     Viene aquí traer a colación a título meramente ilustrativo de esta exposición, un supuesto considerado de alineación indebida acaecido el día 3 de diciembre de 2.006 en un partido oficial celebrado entre el Tres Cantos Pegaso y el Real Madrid C del grupo séptimo de la Tercera División en el que, el equipo del Real Madrid C en el minuto 89 del partido  sustituyó a dos jugadores que conforman la plantilla del equipo por dos jugadores con licencia juvenil “J”, teniendo en ese momento en el terreno de juego, seis jugadores de la plantilla y cinco jugadores con licencia juvenil “J”.

     Los jugadores que conforman la plantilla pueden tener licencia de aficionado “A”,  o  juveniles “J” indistintamente.

     El supuesto anterior se encuadra perfectamente en el artículo 283 del Reglamento General de la Real Federación Española de Fútbol ya que la disposición es clara y tajante al determinar que los equipos deberán estar inscritos durante todo el desarrollo del partido por siete futbolistas, al menos, de los que conforman la plantilla de la categoría en que militan.

     El resultado del encuentro fue de 2 – 3  a favor del Real Madrid C, sin embargo, el Tres Cantos Pegado recurrió la presunta alineación indebida del equipo “merengue” y, el Juez  Único de Competición a través de una resolución, falló a favor del Tres Cantos Pegaso con el resultado de 3 – 0  por indebida alineación del Real Madrid C.

     Ni que decir tiene que dicha resolución es susceptible de recurso de apelación ante el órgano disciplinario correspondiente.

     En otro orden de cosas, el Real Decreto 1,591, 1.992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva, determina en el artículo 14, concordante con el artículo 58 del Estatuto de la Real Federación Española de Fútbol, como infracciones muy graves a las reglas del juego o competición, la alineación indebida.

     La tipificación de alineación indebida como infracción muy grave a las reglas del juego o competición, viene determinada por el hecho de ser considerada una acción que, durante el curso del juego, encuentro o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

     Por otra parte, el artículo 36 del Real Decreto sobre Disciplina Deportiva, coincidente con el artículo 75 del Estatuto de la Real Federación Española de Fútbol, declara que el procedimiento ordinario aplicable para la imposición de sanciones por infracción de las reglas del juego o de la competición, deberá asegurar el normal desarrollo de la competición y sólo podrán imponerse en virtud de expediente, así como garantizar el trámite de audiencia de los interesados y el derecho a recurso.

     Es en el artículo 104 de los Estatutos Federativos Nacionales donde se residencia con meridiana claridad que al club que alinee indebidamente a un futbolista por no reunir los requisitos reglamentarios para poder participar en un partido, se le dará éste por perdido, declarándose vencedor al equipo oponente con el resultado de tres goles a cero (salvo que se hubiere obtenido un tanteo superior), si la competición fuere por puntos.

     Si la competición fuere por eliminatorias, se resolverá la de que se trate a favor del equipo inocente.

     Hay que decir para terminar que, en la graduación de la sanción prevista estatutariamente, no se ha tenido en cuenta si la presunta alineación indebida ha sido cometida con mala fe o no; o simplemente ha sido por negligencia. El legislador no ha tenido en cuenta a la hora de imponer la sanción el principio de actuación de la buena fe, quizás por los problemas de carácter subjetivo que ello conllevaría.

Cáceres, 26 de diciembre de 2.006

Fdo. Juan-Luís Espada Corchado

Licenciado en Derecho- Master en Derecho Deportivo

Agente de Jugadores con licencia R,F.E.F. nº 438

Miembro de la Asociación Española de Derecho Deportivo.

 

Modificado el ( 20 de febrero de 2007 )
 
 

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