17 de noviembre de 2010 |
Sobre la compra de votos en la selecci贸n de la sede para el Mundial
Santiago Lauri Navarro
La F茅d茅ration Internationale de Football Association (FIFA) ha anunciado recientemente el comienzo de una serie de investigaciones acerca de la supuesta compra de votos para la elecci贸n de las sedes que albergar谩n los Mundiales de 2018 y 2022, bas谩ndose en las denuncias publicadas en el diario brit谩nico Sunday Times. Dicho medio de comunicaci贸n sac贸 a la luz p煤blica las actuaciones de dos miembros del Comit茅 Ejecutivo de la FIFA, Amos Adamu de Nigeria y Reynald Temarii de Tahit铆, de las que se podr铆a deducir un posible ofrecimiento para la venta de sus votos. Ambos miembros han sido provisionalmente suspendidos de sus cargos por la organizaci贸n hasta el final de las investigaciones anunciadas.
Seg煤n el art铆culo 30.3 de los Estatutos de la FIFA, un miembro del Comit茅 Ejecutivo 鈥減odr谩 ser destituido de su cargo s贸lo por el Congreso de la FIFA.鈥. Por otra parte, el C贸digo Disciplinario del citado organismo cita en su art铆culo 2, 脕mbito de aplicaci贸n material, que las disposiciones del mismo se aplicar谩n, entre otros casos, 鈥溾uando se atente gravemente contra los objetivos estatutarios de la FIFA, especialmente en los supuestos de (鈥) corrupci贸n....鈥. Para estos supuestos la FIFA prev茅 en el art铆culo 62 de su C贸digo una serie de sanciones tanto para el responsable de la corrupci贸n activa como para el de la corrupci贸n pasiva; sanciones que, por otra parte, no van m谩s all谩 de las meramente pecuniarias y la posibilidad de inhabilitar a los responsables para cualquier actividad relacionada con el f煤tbol.
Todo ello nos lleva a la cuesti贸n sobre la posibilidad de que, una vez probados, las actuaciones, presuntamente fraudulentas de los citados miembros, fuesen juzgadas y sancionadas m谩s all谩 de la mera aplicaci贸n de las disposiciones previstas para estos casos por parte de la FIFA a nivel interno.
La FIFA se define, art铆culo 1 de los Estatutos, como 鈥渦na asociaci贸n inscrita en el Registro Comercial de acuerdo con los arts. 60 y ss. del C贸digo Civil Suizo.鈥 Mientras que el Consejo de Europa, en el Convenio de Derecho Civil sobre la Corrupci贸n, define a la misma como "solicitar, ofrecer, dar o aceptar, directa o indirectamente, un soborno o cualquier otro beneficio indebido o prospecto del mismo, que afecte al ejercicio normal de una funci贸n o al comportamiento exigido el receptor del soborno, la ventaja indebida o la perspectiva de los mismos.鈥. Ergo, en aplicaci贸n de la l贸gica jur铆dica a los actos acometidos por los dos miembros del Comit茅 Ejecutivo de la FIFA se puede exigir una mayor implicaci贸n de los organismos rectores en virtud de la gravedad de los hechos y con vistas a lograr que algo tan importante como el deporte en nuestras sociedades quede limpio de actuaciones que no hacen sino ensombrecer una sector que siempre se ha regido por los valores y la buena fe.
Santiago Lauri Navarro es Licenciado en Derecho y MBA.
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Modificado el ( 17 de noviembre de 2010 )
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