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18 de septiembre de 2010
LOS DERECHOS DE FORMACIÓN DEPORTIVA

José Luján Alcaraz

Para valorar la importancia de la formación deportiva posiblemente basta con recordar que el art. 43.3 CE expresamente encomienda a los poderes públicos el fomento de “la educación física y el deporte”. La función educativa del deporte, pero también la conveniencia y generalización de la formación en, y para, la práctica del deporte abren paso en nuestras sociedades a un complejo entramado de relaciones de todo tipo que, naturalmente, el Derecho debe regular.

Entre las más caracterizadas aparece la que tiene por objeto la compensación por la formación recibida por los deportistas profesionales. Ciertamente, también la que se obtiene en el ámbito del deporte aficionado es susceptible de compensación, típicamente si el deportista pasa a profesional. Pero sin duda es en el deporte profesional donde la cuestión tiene mayor relevancia deportiva y trascendencia económica.

La razón principal de ello es que la disciplina al efecto contenida en el art. 14 RD 1006/1985, de 26 junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y, sobre ella, la que ha hecho la negociación colectiva, no atiende verdaderamente a la finalidad de compensar a la entidad o entidades que han contribuido a la formación del deportista, sino que se trata de puros mecanismos de reacción y encubierta sustitución del viejo derecho de retención.

El citado precepto reglamentario se limita a disponer que “mediante convenio colectivo se podrá pactar la existencia de una compensación por preparación o formación, correspondiendo al nuevo club su abono al de procedencia” en el caso de que, tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido, el deportista firme un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva. Esto es, autoriza la existencia de la compensación por preparación y formación, pero solo será exigible si así se prevé en convenio colectivo y precisamente en los términos allí definidos.

Solo los convenios colectivos para fútbol y para baloncesto masculino han desarrollado esta posibilidad. En concreto, la negociación colectiva del fútbol profesional —que es, en realidad, el supuesto de hecho prototípico tanto para el RD 1006/1985, como para su precedente, el RD 318/1981— establece un mecanismo en el que la compensación se fija “libremente” por los clubes mediante en unas llamadas listas de compensación donde inscriben a los futbolistas menores de 24 años cuyo contrato se extingue por expiración de término pactado. En la práctica, la compensación resulta objetiva y automática, sin consideración de la formación verdaderamente recibida, ni del trabajo y eventual compensación proporcional de los anteriores clubes o entidades formadoras. Además, el jugador tiene derecho a percibir el 15%  de la misma a la firma del nuevo contrato.

Se trata, pues, de un modelo criticable que debería tener escaso recorrido futuro. Especialmente a la vista de la jurisprudencia emanada del TJUE que, primero, en la sentencia BOSMAN (15 diciembre 1995) y, muy recientemente, en la sentencia OLIVIER BERNARD (16 marzo 2010) ha sostenido que si bien “un sistema que prevé el pago de una compensación por formación en el caso de que un joven jugador celebre al término de su formación un contrato como jugador profesional con un club distinto del que le ha formado puede (…) justificarse por el objetivo consistente en fomentar la contratación y la formación de jóvenes jugadores, (…) dicho sistema tiene que ser efectivamente apto para lograr ese objetivo, y proporcionado en relación con éste, teniendo debidamente en cuenta los gastos soportados por los clubes para formar tanto a los futuros jugadores profesionales como a los que jamás llegarán a serlo”.

Por último, conviene subrayar que las previsiones del art. 14 RD 1006/1985 y, en su caso, las de los convenios colectivos, se refieren y afectan exclusivamente al deporte profesional. Presuponen, por tanto, una calificación jurídica no exenta de dificultades (amateurs compensados: STS 2 abril 2009). Y, además, dejan fuera —aunque no necesariamente del ordenamiento laboral— la rica problemática suscitada por la eficacia de las cláusulas indemnizatorias pactadas en precontratos —de muy dudosa eficacia, por cierto— estipulados por deportistas en edad no laboral.

NOTA: EL PRESENTE ARTÍCULO FUE PRESENTADO EL PASADO DÍA 14.09.10 COMO PONENCIA EN EL FORO ARANZADI DE DERECHO DEL DEPORTE.

Modificado el ( 19 de septiembre de 2010 )
 
 

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