El Tribunal Supremo declara que la no tramitación de licencia supone una falta de ocupación efectiva
Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2010 sobre el caso "Aquino" vs RC Deportivo.
En el fundamento jurídico segundo, aborda el concepto de "ocupación efectiva":
La cuestión a resolver, en definitiva, tiene por objeto determinar si la falta de tramitación de la licencia federativa supone un incumplimiento de las obligaciones del Club por modificación de las condiciones de trabajo y falta de ocupación efectiva, lo que provoca -según la sentencia impugnada- una indemnización a favor del jugador de fútbol. Debe señalarse, en principio, que el art. 7.4 del Real Decreto 1006/1985 establece que los “los deportistas profesionales tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión, ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva."
De otra parte, es de resaltar que el derecho a la ocupación efectiva está recogida con carácter general para todos los trabajadores en el art. 4.2.a) ET, de modo que este derecho es básico en toda relación laboral.
Hay que constatar que el art. 50 ET no establece, en forma literal, que la falta de ocupación efectiva sea motivo justo para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato. Este precepto, en su apartado a), se refiere "a las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o el menoscabo de su dignidad. Sin embargo, la Sala entiende que debe incluirse en dicho apartado la falta de ocupaci6n efectiva en cuanto el repetido artículo 4 E.T. reconoce a todos los trabajadores el derecho a la ocupación efectiva. En este sentido, la sentencia recurrida, a diferencia de la contraria, considera que la no tramitación de la licencia federativa, equivale a falta de ocupación efectiva, por lo que, consecuentemente, habrá que determinar en qué consiste tal ocupación efectiva para un deportista profesional. Teniendo en cuenta, fundamentalmente, lo dispuesto en el art. 7.4 del repetido Real Decreto 1006/1985, que, como antes se ha expuesto, dispone que: 'los deportistas profesionales tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva. Al efecto se ha de señalar lo siguiente:
Desde una perspectiva literal, -primer canon interpretativo del art. 7281 del Código Civil- puede entenderse que el deportista profesional no tiene derecho a participar en los partidos oficiales que dispute su Club, pues la Ley solo habla de "entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias, pero, la Sala entiende, que habrá que analizar las situaciones muy distintas que pueden darse en la aplicación del precepto y con consecuencias también diferentes en relación a cuando se produce o no la falta de ocupación efectiva.
Así, si el trabajador tiene la habilitación jurídica suficiente para participar en competiciones oficiales por estar en posesión de la pertinente y obligatoria licencia federativa, y no juega habitualmente por una decisión técnica impuesta por el entrenador del equipo, que no considera conveniente contar con su participación para disputar competiciones oficiales, tal hecho no vulnera el derecho a la ocupación efectiva.
Ahora bien, si, como ocurre en el presente caso, la imposibilidad de participar en competiciones oficiales no tiene origen en una decisión técnica de quien tiene facultad para ello, sino que deriva de una "imposibilidad jurídica", desde el momento en que al jugador profesional se le impide el acceso al presupuesto jurídico que le habilita para ello, cual es tramitar y estar de alta en la licencia federativa, tal omisión empresarial supone privar a un deportista profesional del derecho a ejercer normalmente su profesión.
La acción de participar en los entrenamientos o sesiones técnicas del equipo únicamente constituye una actividad preparatoria para estar en las mejores condiciones en vista a participar en la competición oficial. Esta situación de baja, aunque se pueda modificar eventualmente en una temporada, supone excluir al deportista profesional de toda expectativa para poder ejercer su actividad principal con menoscabo para su formación, dignidad y futuro profesional. En estas condiciones, y como igualmente dictamina el Ministerio Público, se vulnera el derecho a la ocupación efectiva, lo que conlleva a un incumplimiento grave de las obligaciones empresariales, de donde deriva una compensación económica que deberá abonar el Club, ante la extinción de la relación laboral instada por el jugador.
En definitiva, debe ser inadmitido este motivo, porque el hecho de que el Club demandado no haya tramitado la pertinente licencia federativa del deportista profesional demandante, viola su derecho a la ocupación efectiva, en cuanto le priva de toda expectativa a participar en las competiciones oficiales.
EL
TEXTO ÍNTEGRO DE LA SENTENCIA ESTÁ DISPONIBLE EN
INCLUYE UN EJEMPLAR DEL LIBRO "IUSPORT 10 AÑOS"
ANTECEDENTES
Desestimada la demanda de Albelda contra el Valencia CF en 2008 El Juzgado de lo Social número 13 de Valencia ha desestimado la demanda interpuesta por el jugador David Albelda contra el Valencia CF. El jugador pretendía se declarase la extinción de su contrato por vulneración del derecho a la ocupación efectiva y frustración de sus expectativas profesionales, y pidió una indemnización de 60.000.000 de euros, cantidad correspondiente a la cláusula de rescisión de su contrato.
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