El Comité Español de Disciplina Deportiva, que había
denegado la
suspensión cautelar que solicitaba el Real Madrid, no resolvió sobre el
fondo del asunto en su reunión del 5 de febrero de 2010. Cristiano
Ronaldo cumplió el segundo partido de suspensión. Se pone fin así a un
caso muy
mediático y vertiginoso, aspectos ambos inseparables a todo lo que atañe al astro portugués.
El CEDD consideró en su día que no había apariencia de buen derecho. A su juicio, el Real Madrid no generó una duda tan grande como para conceder la suspensión cautelar.
CONCLUSIONES
Concluido prácticamente el caso, aunque formalmente habrá que esperar a la resolución final del CEDD, extraemos las siguientes conclusiones:
Por lo que respecta al colectivo arbitral, el caso ha puesto sobre el tapete la necesidad de que unifiquen criterio en este tipo de jugadas que se repiten con demasiada frecuencia: jugador que agarra de forma prolongada a un adversario, el cual, para zafarse de aquel, termina por propinarle un manotazo con consecuencias graves en algunos casos.
En este sentido, podría debatirse acerca de la conveniencia de que estas conductas se tipifiquen como muy graves y sean merecedoras de expulsión. La tarjeta amarilla no ha servido como medida disuasoria hasta la fecha. La agarrada simple no produce daño físico, ni es violenta o peligrosa, lo cual le ha salvado hasta ahora, pero ¿podría considerarsela en algunos casos como conducta antideportiva? ¿Es acaso lo mismo cargar con el cuerpo que agarrar al contrario de forma persistente?
Habría que considerar la posibilidad de sancionar la agarrada continuada con tarjeta roja en base a este argumento. En principio, el jugador que obstaculiza el avance de un adversario es "sancionado" por el colegiado con mero tiro libre y según las circunstancias lo amonesta con tarjeta amarilla. Sin embargo, en los casos como el que estamos comentando el jugador no solo obstaculiza el avance del delantero, sino que lo hace de forma antideportiva (no carga, sino que lo agarra) y persistente. Sin este último requisito, habría que amonestar con tarjeta amarilla.
En cuanto a los comités disciplinarios, no parece que hayan mantenido una misma línea a lo largo del tiempo. En el caso Javi Navarro (codazo con el balón en juego, 2005) se impusieron cinco partidos de suspensión. Hubo daño físico grave (traumatismo craneoencefálico). En el reciente caso de Cristiano Ronaldo el Comité de Competición no esperó a conocer la verdadera gravedad del daño y precipitó la sanción de dos encuentros.
Y nos surge una pregunta obvia: ¿Debe ser considerado como daño grave la fractura de la nariz?
Si la fractura de los "huesos propios" de la nariz, extremo que sí conocía Competición en este caso, supone una simple "merma de facultades" (ex art. 115), quizá habría que poner las barbas a remojar. Por ese sendero, y reduciéndolo al absurdo, tendríamos que disponer de una lista con los huesos del adversario que pueden romperse "con el balón en juego" sin temor a ser sancionados por juego violento (más de cuatro partidos de suspensión).
En el caso actual, la resolución del Comité Español sobre el fondo, aun pendiente, ha devenido inutil, a la vista del cumplimiento efectivo por Cristiano R. de los dos encuentros que le impuso Competición. Tampoco podrá el CEDD imponerle más partidos de sanción, por aplicación del principio que prohibe la "reformatio in peius" (prohíbe agravar la situación del recurrente anterior a su impugnación), considerando que el único recurrente es el propio afectado. IUSPORT. 5 DE FEBRERO DE 2010. ANTECEDENTES DEL CASO
RESOLUCIÓN DE APELACIÓN
El Comité de Apelación de la RFEF, en resolución del
28.01.10, desestimó el recurso del Real Madrid contra la
resolución del C. de Competición por la que impuso a
Cristiano Ronaldo dos partidos de suspensión. Consideró que no existía
falta de concreción en el acta ni existencia de indefensión alguna, y
en cuanto a los antecedentes similares señaló que los aportados por el
Real Madrid no tenian "ningún nexo causal, ni siquiera coincidencia"
con este caso.
PRINCIPALES ARGUMENTOS DEL COMITÉ DE APELACIÓN
1.- El club recurrente alegó que al acta arbitral "le falta algo" y es que el árbitro no describió si la expulsión fue decidida por actuar de "forma peligrosa" o de "forma violenta", intencionadamente, con el juego parado, etcétera.
El Comité de Apelación reiteró que el árbitro en el desarrollo de sus funciones durante el juego, toma decisiones técnicas sobre la base de las reglas de juego y son a posteriori los Comités quienes dentro del campo del Derecho Disciplinario tipifican la acción y modulan la sanción que pudiera corresponder. El colegiado de un encuentro no puede ser calificado nunca como "órgano jurisdiccional en primera instancia". El árbitro actúa tan sólo como "denunciante"
Dijo el Comité de Apelación que si el árbitro no hubiera apreciado acción sancionable o intencionalidad alguna, no hubiese procedido a la expulsión del jugador, como hizo, ni a recoger la incidencia en el acta, como asimismo hizo,.
2.- En cuanto a los antecedentes de otras acciones que también se reflejan en el recurso, referidas a hechos según el recurrente similares y ocurridas en otros partidos, indicó Apelación que no tienen ningún nexo causal, ni siquiera coincidencia, con el caso que ahora se juzga, tratándose una de ellas de una acción ocurrida durante el transcurso del juego que no fue sometida a la resolución de ningún Comité disciplinario, pues no se sancionó durante el transcurso del juego y por ello no entró en sede jurisdiccional, no pudiendo por tanto conocer la decisión que los Comités hubieran tomado en caso contrario. Respecto a la resolución de este Comité que se cita como antecedente de otra acción ocurrida en otro partido, con tan sólo observar en este caso lo que decía el acta arbitral con lo que consta en el presente supuesto, fácilmente podrá apreciarse -prosigue Apelación- que no existe ni coincidencia ni similitud alguna para poder denunciar cualquier tipo de vulneración de un precedente.
3.- El club recurrente denunciaba la posible existencia de una "reformatio in peius", por entender que el Comité de Competición realizó una valoración nueva que implicaba mayor gravedad de la que contenía el acta arbitral.
Respecto a este punto, Apelación argumentó que la actuación del Comité de Competición se limitó a calificar y tipificar la acción descrita por el colegiado en el acta, a la que el propio club recurrente presentó las correspondientes alegaciones. No puede estimarse por tanto la existencia de una "reformatio in peius" en el caso que nos ocupa.
4.- Finalmente, el Real Madrid criticó la sanción impuesta aduciendo que otras normas del Código Disciplinario de la RFEF acogen supuestos que van mas allá del juego peligroso; concretamente tipifican el juego violento (artículo 123 CD), conforme a las cuales los comités disciplinarios sólo han impuesto un partido de suspensión, en lugar de los dos del presente caso.
Para Apelación, tal argumento carecía de virtualidad, por cuanto la acción ha sido juzgada por el Comité de Competición como constitutiva de una infracción del artículo 115, no del 123.
5.- Mayor relieve tenía la invocación de las atenuantes a) y b) del artículo lo, mantenidas en el texto por imperativo del artículo 10 de la Ley del Deporte 10/1990, y su desarrollo en el Real Decreto de Disciplina Deportiva 1591/1992, de 23 de diciembre.
La de provocación no procedía, según Apelación, por la absoluta desproporción entre los ataques de quien resultó lesionado por la acción enjuiciada (meras faltas técnicas) y la respuesta que recibió, productora de una lesión.
Y la de arrepentimiento espontáneo resultaba absorbida por la aplicación del artículo 12.3 del Código Disciplinario de la RFEF, que representa la incorporación al texto punitivo del principio de proporcionalidad, que permite valorar todas las circunstancias concurrentes para la aplicación de la sanción. En este caso, añadió Apelación, aun admitiendo hipotéticamente la existencia de los hechos objetivos en que se tradujo el pesar del jugador sancionado, por los resultados de su acción, es manifiesto que la sanción de dos partidos de suspensión es la que el Comité de Competición estimó ajustada a los hechos, en aplicación del artículo 115 del Código Disciplinario, sin que el Comité de Apelación vea motivos para calificar de irrazonable tal criterio, por lo que debe ser mantenido con desestimación del recurso.
LA RESOLUCIÓN DEL COMITÉ DE COMPETICIÓN
El Comité de
Competición de
la RFEF, en su reunión del 26.01.10, acordó imponer a Cristiano
Ronaldo dos partidos de suspensión por el manotazo dado a Mtiliga, jugador del Málaga. El órgano disciplinario estimó que concurría dolo eventual y desestimó las alegaciones del Real Madrid.
ALEGACIONES DEL REAL MADRID
"Entiende el alegante que del texto del acta no se desprenden hechos que configuren una infracción, por cuanto un golpe entre jugadores no es en sí mismo sancionable e invoca un lance del juego en el encuentro que se celebró entre el F.C. Barcelona y el Sevilla F.C. el pasado día 17 de enero, pero que no incide para nada como antecedente vinculante como se pretende, cuando la realidad es que el colegiado en aquella ocasión no recogió en el acta ningún hecho que pudiera provocar una resolución fundada de este Comité, referida a las imágenes de dicho encuentro que igualmente aporta, ni reproche alguno al jugador Messi de la plantilla del F.C. Barcelona, por cuanto, además, no provocó resultado lesivo alguno".
DOLO EVENTUAL
Según la resolución, "la doctrina viene dando acogida al llamado “dolo eventual” o indirecto, que concurre cuando habiéndose representado el agente un resultado lesivo de posible y no necesaria originación, no directamente querido ni deseado, se acepta tal riesgo al no renunciar a la ejecución de los actos propuestos, algo que sí procede estimar en esta oportunidad tras el meticuloso examen de la prueba videográfica aportada, que permite tipificar los hechos dentro de artículo 115 del Código Disciplinario de la RFEF, al decir que “emplear juego peligroso causando daño que merme las facultades del ofendido, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes”.
FALLO: "Suspender por DOS PARTIDOS al jugador del Real Madrid C.F., D. CRISTIANO RONALDO DOS SANTOS AVEIRO, por emplear juego peligroso causando daño que merme las facultades del ofendido, con multa accesoria en cuantía de 180 € al club y de 600 € al infractor, en aplicación de los artículos 115 y 52 del Código Disciplinario de la RFEF, en relación con el Real Decreto 1591/1992, sobre Disciplina Deportiva".
COMENTARIO
En nuestra opinión, sin embargo, no estaba tan claro el dolo eventual. En una de las declaraciones post partido, Cristiano Ronaldo hizo un comentario que le
delata. Refiriéndose al adversario, declaró: "Mide 1,70, no fui a pegarle en la cara". Esta frase revela que
extendió el brazo con intención concreta de golpear al adversario, no de alejarlo, siendo
irrelevante que no tuviese intención de darle específicamente en la cara. De haber prosperado esta tesis, estaríamos ante una agresión en toda regla, con dolo directo.
En todo caso, el Comité debería haber dejado el asunto sobre la mesa hasta
disponer de los nformes médicos definitivos (más allá del parte facultativo inicial, aportado al expediente) que dimensionen la lesión
sufrida por el jugador del Málaga.
Obviando la opción de la agresión, y ciñéndonos al juego peligroso, el manotazo al jugador del Málaga cuando intentaba zafarse de él en la disputa del balón, presentaba un dilema que el Comité de Competición de la RFEF ha despejado antes de tiempo. Como consecuencia del golpe, precedido de agarrada del contrario, el jugador malacitano sufrió fractura de los huesos [propios] de la nariz. Mtiliga pasó por el quirófano y se le ha prescrito absoluto reposo durante una semana y luego intentar jugar al fútbol con una máscara que se acondicione bien a su rostro. Las previsiones hablan de una baja de tres semanas, si bien se carece de dictamen médico definitivo.
Dos preceptos del vigente Código Disciplinario del Fútbol se disputaban, nunca mejor dicho, su aplicación al caso:
Artículo 97. Producirse de manera violenta hacia un adversario. Producirse de manera violenta con un adversario, con ocasión del juego, originando consecuencias dañosas o lesivas que sean consideradas como graves, por su propia naturaleza o por la inactividad que pudieran determinar, y siempre que no constituya falta de mayor entidad, se sancionará con suspensión de cuatro a doce partidos.
Artículo 115. Juego peligroso. Emplear juego peligroso causando daño que merme las facultades del ofendido, se sancionará con suspensión de uno a tres partidos o por tiempo de hasta un mes.
El Comité de Competición optó por aplicar este último precepto, entendiendo tácitamente (elude comentarlo) que el manotazo sóloha mermado las facultades del ofendido, interpretación algo forzada si tenemos en cuenta que le fracturó la nariz y que aún no disponía de informe médico definitivo sobre el alcance de la lesión. Del tenor de los preceptos arriba transcritos resulta que la gravedad del daño infligido es determinante a la hora de calificar correctamente el hecho,
ya que los demás elementos del tipo infringido coinciden en ambos
supuestos: producirse de manera violenta con un adversario, con ocasión
del juego.
CASO JAVI NAVARRO
Javi Navarro, jugador del Sevilla C.F., propinó en 2005 un codazo a Arango, delantero del R.C.D.Malorca, en la disputa del balón, por el cual este último sufrió un traumatismo craneoencefálico, con pérdida de conciencia, crisis convulsiva autolimitada y fractura con hundimiento del malar derecho, que al parecer no precisó tratamiento quirúrgico. El Comité de Competición de fecha 5 de abril de 2005 acordó imponer sanción de suspensión durante cinco partidos al referido jugador, en aplicación de los artículos 122.e), 72 y 74 de los Estatutos federativos, con la multa accesoria correspondiente.
En aquel caso, el Comité de Competición fundamentó su decisión en que el daño físico se produjo ciertamente, por lo que descartó la aplicación del artículo 137 de los Estatutos, actualmente art. 115, reservado para las acciones violentas sin resultado lesivo, y estimó que se había producido la falta prevista en el artículo 122, hoy 97, precisamente por haberse producido un daño a la integridad física del jugador contrario, conclusiones que compartió posteriormente el Comité de Apelación.
RECURSO DEL REAL MADRID
Ante el recurso ya anunciado por el Real Madrid, al Comité Español de Disciplina Deportiva poco margen le queda. Una vez resolvió el Comité de Competición, sin disponer de informe médico definitivo, y
dado que sólo hay un recurrente, el propio club afectado (Real Madrid),
ya no sería posible a los comités superiores agravar la sanción
impuesta, por aplicación del principio que prohibe la "reformaito in
peius".
MTILIGA DEBIÓ SER AMONESTADO
No obstante lo anterior, ello no debe conducirnos a dar por buena la conducta también antideportiva del jugador del Málaga. El agarrón continuado de Mtiliga, que desembocó en el manotazo ya famoso, debió haber sido sancionado por el colegiado al menos con tarjeta amarilla, tal y como hiciera recientemente (16.01.10) el árbitro en una acción parecida del jugador del Sevilla Marc Valiente contra Messi, tal y como se observa en el siguiente vídeo. Esta diferente vara de medir debería ser analizada por el Colegio de Árbitros a fin de adoptar las medidas pertinentes.