18 de enero de 2010 |
El TSJ de Navarra ratifica la procendencia del despido del entrenador del Portland al no clasificar al equipo para la Champions
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 24 de julio de 2009, que confirma la dictada por Juzgado de lo Social nº Dos de Navarra, ratifica la procedencia del despido del entrenador del Portland San Antonio de balonmano al no clasificar al equipo para la Champions League.
TRANSCRIPCIÓN PARCIAL DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA CLAVE:
La cuestión controvertida en la presente litis reside pues en determinar si en efecto concurre la causa extintiva consignada en el contrato del demandante por "no alcanzar el objetivo de competir en la Champions League para la temporada 2008/2009".
Ciertamente bien pudiera pensarse que los términos en que se expresa la cláusula del contrato cuestionada pudiera comprender la posibilidad de conseguir el objetivo de competir en la Champions League por vías "extrañas" o ajenas a las deportivas, léase "invitación", por cuanto de todos es sabido que aunque no sea la forma de acceso habitual, en ocasiones los distintos clubes tienen la opción de acceder a competiciones europeas por medio de invitaciones que concede la EHF (Federación Europea de Balonmano); circunstancia que no precisaría ser contemplada en el contrato del entrenador deportivo por mucho que la generalidad con que esté redactado conlleve a su inclusión por dos tipos de razonamientos: en primer lugar hay que tener en cuenta que las partes están constantes en afirmar que la opción de acceder a las competiciones europeas no es un hecho aislado o esporádico sino absolutamente previsible en el contexto deportivo, y en esa medida no requiriría estipulación contractual. Lo que sí requiere estipulación contractual es la obligación a que el entrenador demandante se somete en el contrato, es decir, la de conseguir que el club compitiera en la Champions League.
Parece evidente que la contratación de personal, especialmente cuando se trata de futbolistas o de técnicos (entrenadores, preparadores físicos..) tiene una importante repercusión económica para la Entidad Deportiva, cuya consecuencia es que el entrenador se comprometa, como pieza clave, a la consecución del objetivo propuesto. Y ello es así por la propia naturaleza y esencia del contrato de trabajo donde una de la partes, el trabajador, en el cumplimiento de la prestación laboral que le ha sido encomendada, entra en una esfera sometida a un poder de dirección cuyo titular es la persona para la que se trabaja. De forma y manera que si el trabajador no cumple con las expectativas pactadas entra en funcionamiento el mecanismo de rescisión que en el caso de autos, y a modo de cláusula penal, se refleja en la cláusula octava del contrato del demandante. Esta es la única dimensión comprensiva de la actuación del trabajador so pena de desnaturalizar el carácter personal del contrato dejando su cumplimiento al albur de circunstancias aleatorias que prima facie no se encontraban en la intención de los contratantes, por lo que la decisión adoptada por la Entidad Deportiva no resulta desproporcionada sino acorde a los términos para los que el entrenador demandante fue contratado, es decir, alcanzar, en virtud de sus funciones el objetivo de competir en la Champions League, debiéndose así entender que el objetivo se consiguiera por méritos deportivos pues en otro caso carecería de sentido la cláusula cuestionada, incluso el propio contrato de trabajo.
De acuerdo con lo precedentemente razonado debe ser mantenido el criterio del Juzgador de instancia confirmando la sentencia previa desestimación del recurso planteado
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por ... frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, en el Procedimiento nº 557-08, seguido a instancia de don ..., contra SOCIEDAD DEPORTIVA CULTURAL SAN ANTONIO sobre DESPIDO, confirmando la sentencia recurrida.
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Modificado el ( 28 de enero de 2010 )
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