Inicio arrow Opinión arrow Opinión arrow El caso María Luisa Calle Williams. Por Andrés Charría 19 de marzo de 2024

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09 de noviembre de 2006

La devolución de la medalla de bronce a María Luisa Calle Williams

Por Andrés Charría


1. INTRODUCCIÓN


El 19 de octubre de 2005, el Tribunal Arbitral del Deporte ordenó al Comité Olímpico Internacional la devolución de la medalla de bronce que el 29 de agosto de 2004, en los Juegos Olímpicos de Atenas, le había sido retirada a María Luisa Calle Williams como consecuencia del resultado positivo en los análisis antidopaje luego de haber terminado de tercera en la prueba por puntos (ciclismo de pista).

Como consecuencia de un proceso jurídico en el Tribunal Arbitral del Deporte esta es la primera vez en la historia olímpica que se devuelve a un deportista una medalla luego de haberse encontrado un resultado positivo en los controles antidopaje; esto podría entenderse como un inicio para modificar la tendencia mostrada en casos tan injustos como Andrea Raducan[1]y Alain Baxtter[2].

2. PRINCIPIOS APLICADOS EN LA LUCHA CONTRA EL DOPAJE

El control antidopaje se debería basar en los principios generales del derecho punitivo, pues al fin y al cabo se trata de sancionar a una persona a consecuencia de una actuación contraria a los reglamentos. Principios que se han desarrollado durante los últimos dos siglos, con el propósito de evitar injusticias y defender a los acusados de las autoridades que de alguna manera pueden (o podrían) abusar de su poder.

No obstante lo anterior, el sistema actual de lucha contra el dopaje maneja principios fundamentales desechados hace más de un siglo por el derecho penal pues van en detrimento de las garantías mínimas del acusado, en este caso el deportista, que dejan en total indefección al sujeto pasivo de la sanción. Se entiende que quien comete una falta debe sufrir una consecuencia negativa (la pena); sin embargo, el hecho de cometer esta falta no le da facultad al ente juzgador para cometer arbitrariedades.

2.1. Responsabilidad Objetiva

Se entiende la responsabilidad objetiva, igualmente denominada “responsabilidad sin culpa”[3], como aquella en la que con la sola prueba de la presencia de una sustancia de las denominadas dopantes o prohibidas, se declara culpable al deportista de una ofensa al doping. Sin importar si se consumió una sustancia prohibida, si se hizo de manera voluntaria, si mejoró el rendimiento del deportista o si el mismo atleta tenía o no conocimiento de que tal sustancia estaba considerada como prohibida. Se está pues, frente a un sistema que vulnera un principio rector e incuestionable del derecho moderno, la culpabilidad. 

Se dijo en el discurso inaugural de la Word Anti Doping Agency -Wada-: “… el sistema de responsabilidad objetiva en el atleta debe prevalecer cuando la transparencia del deporte está puesta a prueba. Esto quiere decir que, una vez que una sustancia prohibida es descubierta en la orina o en la sangre de un atleta, este debe ser automáticamente descalificado de la competencia en cuestión, sin ninguna posibilidad para este de refutar la culpabilidad (presunción irrefutable)…” (el resaltado es propio). Por su parte dice el código mundial antidopaje: “… los deportistas son responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores, que se detecten en sus muestras físicas. Por lo tanto, no es necesario que se demuestre el uso intencionado, culposo o negligente, o el uso conciente por parte del deportista para poder demostrar una infracción antidopaje conforme a los dispuesto en el artículo 2.1.”[4]

Este principio fundamental y pilar de la lucha contra el dopaje es fuente de muchísimas injusticias, pues es prácticamente imposible para el deportista resultar exonerado de una pena por le hecho de obtener un resultado positivo en su muestra de orina. El principal argumento para este aberrante principio es el equilibrio y el deseo de que las competencias deportivas sean limpias y que los deportistas “limpios” no pueden perdonar bajo ningún punto de vista la presencia de un “tramposo” en la competencia. Esta es una solución simplista a un problema supremamente complejo; no se puede considerar como tramposo a quien presenta determinado químico en su organismo, sin embargo, la facilidad de aplicación ha hecho de este principio una base incuestionable de la lucha para encontrar el “juego limpio”.

El atleta, es responsable de asegurarse que no entren sustancias prohibidas a su organismo, pero ¿hasta dónde, los conocimientos de un deportista pueden asegurar esto? O, como veremos más adelante, ¿Cómo declarar culpable a un deportista cuando no hay claridad sobre la sustancia encontrada o la calidad de dopante de esta?

Se tiene implícito que quien resulta positivo es un tramposo y que con tramposos no se puede tener ninguna consideración. No se han detenido a pensar por un momento que existen innumerables posibilidades de obtener una muestra positiva sin que se haya pensado en hacer trampa.

2.2. Lista Abierta

El listado de sustancias prohibidas, está dividido en la actualidad en varios apartes: por una parte; “las sustancias o métodos prohibidos durante y fuera de la competición”, que se subdividen en

-  Agentes anabolizantes

-  Hormonas y sustancias afines

-  Agonistas beta-2

-  Agentes con acción antiestrogénica

-  Diuréticos y otros agentes enmascarantes

y la “sustancias y métodos prohibidos durante la competición” por otra, que se subdividen a su vez en:

-  Estimulantes

-  Narcóticos

-  Canabioides

-  Glucocorticoesteroides

Lo mínimo que se esperaría es que las listas fueran completas y que al deportista le quedase claro que puede y que no puede consumir. El sentido común indica que las sustancias consideradas como dopantes deben estar claramente especificadas y conocidas por todos los integrantes y organizadores de cualquier competencia deportiva. Este es un derecho mínimo de cualquier deportista, a no ser acusado de dopaje sino por el consumo de una sustancia previamente calificada como prohibida.

No obstante lo anterior, existe, en el listado de sustancias prohibidas, en el rubro de estimulantes la siguiente indicación “y otras sustancias con estructura química o efectos biológicos similares” es decir, que el deportista tiene que tener un conocimiento extraordinario de farmacología para investigar cuáles serían los medicamentos “similares” o cuáles medicamentos tendrían efectos “similares”.

Esta garantía (la tipicidad) se borra de un plumazo en todos los procesos disciplinarios deportivos que tienen que ver con sustancias dopantes.

La obsesión de Wada son las drogas de diseño, que con unos pocos cambios en su estructura pueden convertirse en dopantes muy poderosos[5], existe la certeza de que los deportistas son tramposos y que la lista abierta es la única forma de manejarlos.

Entiende Wada, como lo indicó su director médico que existen innumerables medicamentos de diseño que pueden ser utilizados por los deportistas y médicos inescrupulosos para sacar ventaja en una competición y que este principio nuevamente defiende el “juego limpio”.

No es muy afortunada esta mención; se entiende que se trata de evitar a toda costa la presencia en competencia de deportistas inescrupulosos y con este pretexto, evitar listas enormes e inmanejables de productos farmacéuticos. Sin embargo, no existe un balance entre la búsqueda de una competencia limpia y por lo tanto justa para todos los deportistas y la protección a estos mismos de abusos por parte de las entidades sancionadoras, abusos que como veremos más adelante se presentaron en este caso.

El principio de “lista abierta” es tremendamente peligroso y lo justifica Wada por lo inmanejable que sería una lista cerrada de medicamentos y lo complicado que sería para sus laboratorios manejarla.

2.3. Descalificación Inmediata

El tema del control antidopaje, tiene tal cantidad de aspectos jurídicos, científicos, farmacológicos, ergonómicos, médicos etc., que lo hace tremendamente técnico y especializado. Un proceso como el que se relatará a continuación se desarrolló durante más de un año[6] e involucró a abogados, médicos y biólogos, sin embargo; se tiene como premisa fundamental que en menos de dos días se resuelva todo el tema y se descalifique (nunca ha sido de manera diferente) al deportista que resultó positivo. Este es un tema que Wada y las diferentes organizaciones deportivas internacionales deberían al menos meditar. Dos días no serán nunca suficientes para aclarar todo lo referente a un tema de dopaje.

3. CARACTERÍSTICAS DE UN MEDICAMENTO PARA QUE SEA CONSIDERADO DOPANTE

Dice el código mundial anti dopaje (artículo 4.3) que se requiere, para que una sustancia sea considerada como prohibida, que cumpla con al menos dos de las siguientes características:

- Evidencia médica o científica que indique que la sustancia en estudio tiene el potencial para mejorar el rendimiento deportivo.

- Evidencia médica o científica que indique que la sustancia en estudio represente un riesgo real o potencial para la salud del deportista.

- Determinación, por parte de Wada que indique que el uso de la sustancia en estudio viola el espíritu del deporte.

Son lógicos los dos primeros criterios, dentro de los principios rectores de Wada (juego limpio y defensa de la salud del deportista) sin embargo, el tercero se presta para cualquier tipo de mal interpretaciones.

Estos criterios se retomarán adelante en el caso concreto.

4. MARÍA LUISA CALLE WILLIAMS

El ciclismo es el deporte que mayores triunfos ha dado a Colombia[7], sin embargo, estos han sido en ruta masculina. El ciclismo de pista femenino nunca ha tenido mucha figuración y solo María Luisa Calle Williams ha logrado triunfos internacionales; su palmarés es impresionante y no cabe duda que es la mejor ciclista desde la Tierra del Fuego hasta Alaska. Durante toda su carrera ha sido representante de lujo para Colombia. Ha participado en dos juegos olímpicos y realizó más de 50 controles anti dopaje en competencia y fuera de esta sin el más mínimo problema.

5. HECHOS

5.1. Prueba de los 3.0000 Metros Persecución Individual

La prueba por excelencia para María Luisa Calle Williams no es la carrera por puntos, sino los tres mil metros persecución individual, de acuerdo con la página Web de la Unión Ciclística Internacional, a 13 de diciembre de 2005 era la mejor corredora del mundo en esta especialidad. En los juegos de Atenas, resultó quinta, motivo por el cual volcó todas sus fuerzas en la prueba por puntos que se llevaría a cabo tres días después de la finalización de la persecución.

5.2. Entrenamiento y Principio de Migraña

El día anterior a la competencia, en los entrenamientos, María Luisa Calle Williams no comió de manera adecuada y durante el estricto entrenamiento realizado, optó por consumir barras de proteína. Esto la llevó a presentar fuertes dolores de cabeza, que no pudieron ser tratados de la mejor manera pues el médico de la delegación no estaba presente y había un documento en los consultorios de la villa olímpica que prohibía cualquier tratamiento a los deportistas colombianos sin la autorización del médico de la delegación.

Se le recetó acetaminofén que no logró disminuir la jaqueca cada vez peor; finalmente y ante la ausencia del médico se optó por recetarle Neosaldina, medicamento de uso frecuente en Colombia, de venta libre y de comprobada eficacia contra la migraña.

Una vez aparece el médico de la delegación colombiana en la villa olímpica ratifica la ingesta del medicamento y le sugiere tomarse otra pastilla para acabar con el dolor de una vez por todas. El día de la competencia se tomó una tercera dosis, recomendada por el propio médico de la delegación.

5.3. Prueba Por Puntos

María Luisa compitió el día 25 de agosto de 2004 en la final de la prueba por puntos con otras 18 corredoras; gracias a una fuga en la mitad de la prueba con las competidora mexicana Belem Méndez Guerrero pudo acumular los suficientes puntos para pelear, al final de la competencia, un lugar en el podio; en la última vuelta, se cayó de su bicicleta, lo que no le impidió alcanzar el tercer puesto y por lo tanto obtener la medalla de bronce.

5.4. El Control Antidopaje

Por reglamento, todo atleta que obtenga medalla en juegos olímpicos deberá ser sometido a controles antidopaje. María Luisa Calle Williams se presentó de manera voluntaria a entregar la muestra de orina para los exámenes.

5.5. Declaración de María Luisa Sobre la Ingesta de Neosaldina

Conciente de la toma de Neosaldina María Luisa advirtió a las autoridades que practicaron el control la ingesta de este medicamento, hecho que demuestra la tranquilidad y seguridad de no estar cometiendo una ofensa al dopaje.

5.6. Positivo

Las pruebas realizadas en el laboratorio indicaron que en el organismo de María Luisa Calle Williams se había detectado la presencia de Heptaminol; éste medicamento, a pesar de ser considerado como un dopante clásico,[8] no estaba considerado, de manera explícita, en el aparte de estimulantes como sustancia prohibida. Desde Grecia se le solicita información al director científico de Wada sobre las características del Heptaminol, éste, Mr Olivier Rabin indica:

... la agencia mundial antidopaje oficialmente confirma que Heptaminol es un estimulante prohibido bajo la sección S1 de la lista del 2004. No está indicado como tal en la lista de ejemplos, sin embargo, está clasificado como una sustancia con “estructura química similar o efectos farmacológicos similares.[9]

Una carta de cinco líneas era todo lo que enviaba Wada para certificar que el Heptaminol era un estimulante prohibido. Indica que es similar, pero no indica similar a qué, si se trata de similitud en efectos farmacológicos o estructura química similar, simplemente eso, similar.

5.7. Audiencia

Como una garantía al debido proceso se lleva a cabo una audiencia oral, audiencia que por lo apremiante del tiempo no lleva a concluir nada diferente a lo que hasta ese momento era claro es decir, que había Heptaminol en las muestras de María Luisa Calle Williams y que había tomado Neosaldina para curar el dolor de cabeza persistente que tuvo antes de la competencia; el médico de la delegación colombiana indicó que no había literatura sobre los componentes de la neosaldina, específicamente sobre el Isometepteno; esto no fue tomado en cuenta pero era el inicio de una idea sobre el posible positivo de María Luisa Calle Williams. El valor de este tipo de audiencias se pierde por lo breve del plazo, ante una noticia como esta, no se tiene muy claro que ha pasado (salvo aquellos que realmente están actuando fraudulentamente) y no se logra obtener ninguna evidencia nueva que permita cambiar la idea del positivo y evidentemente de la sanción.

5.8. Sanción

La comisión disciplinaria “recomendó” al Comité Ejecutivo sancionar a la deportista pues, aparentemente los datos eran irrefutables, no había por que dudar de los exámenes rigorosos de los laboratorios, en ese momento los más adelantados en la lucha contra el dopaje en el mundo, un error, el desconocimiento no eximía a María Luisa Calle Williams de la más drástica de las sanciones, es decir descalificación y retirada de la medalla. Hecho que fue ratificado mediante carta del 29 de agosto de 2004 dirigida a la deportista, al Comité Olímpico Colombiano, la Unión Ciclística Internacional y Wada. En esta se indicaba[10]:

Después de oír el reporte del comité disciplinario del Comité Olímpico Internacional, el comité ejecutivo del OIC ha decidido que Usted ha cometido una violación a las reglas antidopaje.

El comité ejecutivo del OIC por lo tanto ha tomado la siguiente decisión:

I.  La atleta María Luisa Calle Williams (Colombia) de ciclismo de pista es descalificada de la prueba por puntos de mujeres en la cual había quedado tercera.

II.  Se le solicita a la Federación Internacional de Ciclismo (sic) (UCI) a modificar los resultados de la prueba mencionada atrás y tomar las medidas que le corresponde dentro de su competencia.

III. Se le ordena al Comité Olímpico Colombiano a devolver al OIC, lo antes posible la medalla de bronce y el diploma entregado a la atleta.

IV. La decisión es aplicable inmediatamente.

En la mayoría de los casos de dopaje en competencias olímpicas y campeonatos mundiales, la posibilidad de lograr algo diferente a dos años de suspensión son insólitas, algunas veces se logra probar que el deportista actuó sin negligencia y por lo tanto, se evitan sanciones tan largas; sin embargo, siempre habrá sanciones importantes, siempre, igualmente, con el argumento de que se trata de un deportista tramposo.

6. APELACIÓN AL TAS

A pesar de no estar indicado en el documento de la sanción, todos los deportistas tienen el derecho a solicitar una apelación a las decisiones tomadas por el comité ejecutivo del COI ante el Tribunal Arbitral del Deporte

El día 21 de septiembre de 2004, María Luisa Calle Williams elevó apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte -TAS- para tratar de recuperar una medalla que había sido ganada honestamente y que se la habían retirado por un resultado positivo poco claro e indudablemente precipitado. Los argumentos eran los siguientes:

-  Violación del debido proceso habida cuenta de la ausencia de notificación personal de la decisión del COI.

- Violación del principio fundamental sobre “responsabilidad objetiva”.

- El consumo de Neosaldina (que contiene Cafeína, Dipirona e Isometepteno) pudo haber llevado a un falso positivo por Heptaminol.

7. LA NEOSALDINA

Partiendo del tercer argumento de la apelación, se hace necesario un análisis del medicamento consumido.

La Neosaldina es un medicamento de uso común en Colombia utilizado para combatir los dolores de cabeza agudos (migraña) en sus primeras etapas. Sus componentes son:

Cafeína

Dipirona

Isometepteno

La Cafeína y la Dipirona no tienen ninguna relevancia en el estudio presente, sin embargo, el Isometepteno, fue el componente químico que inició todos los acontecimientos que dieron el positivo de la corredora.

Uno de los usos de este medicamento es el tratamiento de las cefaleas, migrañas, jaquecas o comúnmente, dolores de cabeza, hecho que resulta perfectamente coherente con las declaraciones de María Luisa Calle Williams en el sentido que tomó “algo” para el dolor de cabeza.

El Isometepteno no estaba prohibido en la lista Wada de los juegos olímpicos, sin embargo había contradicciones, pues la Organización Olímpica Inglesa y la Agencia Norteamericana Anti Dopaje -USADA- lo consideraban como prohibido, sin embargo, repetimos, al momento de los hechos objeto del presente estudio, no estaba expresamente prohibido por la organización de los juegos olímpicos de Atenas ni por la Wada.

8. EL HEPTAMINOL Y EL FALSO POSITIVO

El Heptaminol es un dopante clásico que aumenta la eficiencia cardiaca, mejora la irrigación sanguínea y por lo tanto ofrece a los deportistas con altas necesidades de “fondo” (ski alpino, ciclismo) un mejoramiento de sus condiciones atléticas.[11]

No se entiende como un medicamento que tenía tales características y que, como ya se ha dicho, se conocía como un dopante “clásico”, se había retirado de la lista Wada. El sentido común indica que desde la publicación de esta lista (y consecuente omisión del Heptaminol), ya no es considerado como dopante, de otra manera no se entiende la razón de esta omisión. Por otra parte, los protocolos de los laboratorios acreditados continuaban incluyendo en sus listas de medicamentos prohibidos el Heptaminol; esto a mi modo de ver muestra bien la mala fe por parte de Wada, bien una total descoordinación entre sus entes rectores.

Así pues, un medicamento que estaba considerado como dopante clásico, que había sido omitido de la lista a pesar de estas consideraciones y que de todas maneras era considerado como dopante, (no tiene otra razón la existencia de un protocolo para detectarlo) fue el desencadenante del proceso que se está describiendo.

A pesar de la contundencia del fallo tomado en Atenas y de la sanción impuesta a la deportista, el laboratorio griego decidió hacer investigaciones a profundidad sobre la Neosaldina; con cinco píldoras enviadas por el Comité Olímpico Colombiano realizó varios experimentos para indagar sobre la presencia de Heptaminol en el organismo de María Luisa Calle Williams. Finalmente redactó un documento muy serio con las siguientes conclusiones:

- El metabolismo del Isometepteno en el ser humano no está reportado en la literatura, (por lo menos de acuerdo con nuestra búsqueda extensiva en la literatura) [12]

- … se concluye que bajo condiciones de hidrolización ácida el metabolito N-desmetilado del Isometepteno es hidratado para producir Heptaminol. Consecuentemente Heptaminol no es un metabolito del Isometepteno sino artificialmente producido …

En conclusión y de acuerdo con el informe del laboratorio griego, NUNCA hubo Heptaminol en el organismo de María Luisa Calle Williams sino que se produjo en el tubo de ensayo en el laboratorio.

9. INFORME DE MR CATLIN

El día 22 de noviembre de 2004, el señor Don Catlin, la primera autoridad de lucha contra el control al dopaje en el mundo[13] indicó en un reporte solicitado por el Comité Olímpico Internacional sobre el Isometepteno y el Heptaminol lo siguiente:

- El Isometepteno es usado en medicina convencional principalmente para el tratamiento de migrañas y otros tipos de dolores de cabeza[14];

- La dosis típica (de Isometepteno) para el tratamiento del dolor de cabeza es de dos cápsulas , seguida de una cápsula cada hora hasta que el dolor cese[15];

- Isometepteno no está citado en la lista actual de Wada. Adicionalmente, en una carta del 18 de octubre de 2004 del director científico de Wada Doctor Rabin al director médico y científico del COI indicó que el Isometepteno estaba considerado como un estimulante prohibido al identificarse como una “sustancia asimilada”[16];

- El Heptaminol es un estimulante coronario vasodilatador;

- El Heptaminol estuvo incluida en las listas del COI (como sustancia prohibida) durante muchos años y es un agente dopante clásico. El 27 de agosto, el Dr Rabin escribió una carta indicando que el Heptaminol estaba prohibido al considerarse sustancia con “estructura química similar o (con) efectos farmacológicos similares”[17];

- Cuando se ingiere Isometepteno, este se convierte en un metabolito denominado N-desmetilisometepteno sin embargo, durante el procedimiento II éste se convierte químicamente en el tubo de ensayo en Heptaminol[18]; (el resaltado es mío). Costas Georgakopoulos ha realizado experimentos que convincentemente han demostrado este hecho.

Es claro entonces que, el Heptaminol sí es una sustancia dopante, que mejora el rendimiento, sin embargo, no se puede afirmar lo mismo del Isometepteno. Por otra parte es igualmente claro que nunca hubo Heptaminol en el organismo de María Luisa Calle Williams y por lo tanto, la decisión tomada el día 29 de agosto de 2004 era absolutamente contraria a derecho.

Con lo anterior se podría indicar entonces, que el tema del positivo por Heptaminol de los olímpicos estaba cerrado pues no cabía la menor duda que se trataba de un falso positivo.

10. EL ISOMETEPTENO

Sin embargo, el Doctor Olivier Rabin en carta del 18 de octubre de 2004 dirigida al señor Patrick Schamasch indicó lo siguiente:

… Wada oficialmente confirma que Isometepteno es un estimulante prohibido bajo la sección S1 de la Lista Prohibida Internacional… está clasificado (el Isometepteno) como una sustancia con “estructura química similar o efectos farmacológicos similares”.

En un acto de poder digno de las más oscuras dictaduras, la Wada decide continuar declarando culpable de una ofensa al doping a María Luisa Calle Williams. La carta, de no más de diez líneas no tiene parte motiva, no indica las características del Isometepteno, no indica similar a cual o cuales sustancias, no hace mención alguna al Heptaminol, al proceso o a cualquier otra circunstancia.

11. LA FEDERACIÓN COLOMBIANA DE CICLISMO DECLARA INOCENTE A MARÍA LUISA CALLE

Con la información suministrada por el laboratorio griego y un estudio muy completo de la Universidad Nacional de Colombia, por medio de su Departamento de Farmacología y un dictamen de la Universidad de Antioquia, la Federación Colombiana de Ciclismo, entidad encargada de hacer la investigación pertinente sobre todo el tema absuelve de todos los cargos a María Luisa Calle Williams. La decisión era absolutamente clara; María Luisa Calle Williams consumió neosaldina, hecho que no se había refutado un solo instante, la neosaldina tiene en sus componentes Isometepteno, que se convierte en el tubo de ensayo en Heptaminol por lo cual no se le podía condenar por un positivo por Heptaminol.

El fallo era igual de escueto a la condena, cuatro líneas, este sí, con una parte motiva robusta que explicaba todo el proceso químico y biológico de las sustancias mencionadas.

12. PRIMERA AUDIENCIA

Para la primera audiencia que las posibilidades de éxito no eran las mejores; nunca en la historia de los juegos olímpicos se le había devuelto una medalla a un deportista[19] y mucho menos si se trataba de un caso de dopaje. Por otra parte, los abogados del Comité Olímpico Internacional tienen vasta experiencia, conocimiento jurisprudencial al respecto y cuentan con un equipo de más de cuatro especialistas que toman el caso desde diferentes puntos de vista.

Como ya se indicó, Mr Catlin fue enfático en afirmar que no hubo Heptaminol en el organismo de María Luisa Calle Williams y que por lo tanto, no se le podría condenar por esta sustancia. Sin embargo, al final de su experticio, indicó que si Wada consideraba como dopante el Isometepteno, no había nada que objetar al respecto y que la deportista debería ser condenada por tal hecho.

Por su parte, los abogados del COI indicaron que tal como indica el código mundial anti dopaje, no se puede contradecir a Wada en cuanto a la designación de determinada sustancia como dopante. En efecto el mencionado artículo, indica:

4.3.3. La determinación por parte de AMA de las sustancias prohibidas y los métodos prohibidos que se incluirán en la lista de prohibiciones será definitiva y no podrá ser debatida por ningún deportista u otra persona basándose en el hecho de que la sustancia o método no sea un agente encubridor o no tenga el potencia de mejorar el rendimiento deportivo, platear un riesgo para la salud, o vulnerar el espíritu del deporte.[20]

Es terriblemente injusta la imposibilidad de contradecir en este sentido, seguramente las sustancias de la lista están perfectamente identificadas como dopantes, pero aquellas “similares” deberían poder ser controvertidas, más aún cuando no hay un sustento teórico que permita indicar que tal o cual medicamento, por el mero hecho de ser “similar” tiene las características indicadas en el punto 3 para ser considerada como dopante.

Igualmente, era claro el COI al afirmar que el principio de responsabilidad objetiva y de lista abierta no dejaban ninguna duda sobre la culpabilidad de la deportista. Se trataba de un caso más de dopaje en el cual el deportista, si bien sin la más mínima intención de obtener ventaja o hacer trampa, daba positivo en sus exámenes de laboratorio. Se invocaron los casos de Andrea Raducán y Alain Baxtter, afirmaron igualmente que no cabía ninguna duda frente al consumo de una sustancia prohibida (no estuvo nunca claro si Heptaminol, Isometepteno o las dos) y por lo tanto, se solicitó confirmar el fallo del COI.

Frente a la contundencia de lo presentado por Catlin y el COI, hice los siguientes reparos:

- El primer interrogante planteado era básicamente sobre cual sería la sustancia dopante que causó la descalificación de María Luisa Calle Williams, Heptaminol o Isometepteno. Isometepteno como una marca de Heptaminol, Isometepteno como una sustancia similar a Heptaminol, Isometepteno como una sustancia con estructura química similar o efectos farmacológicos similares a no se sabe qué estimulante. No se observó pues el principio fundamental de TIPICIDAD.

- El principio de la doble instancia estaba igualmente vulnerado de una manera flagrante, pues se cambió sin ninguna justificación jurídica la sustancia por la cual se le juzgó a María Luisa Calle Williams, (Heptaminol), por una nueva (Isometepteno). No existe en técnica jurídica este tipo de cambios de una instancia a otra. Wada nunca justificó esta modificación y el Comité Olímpico Internacional tampoco. Esto le da un giro al proceso de control al dopaje tremendamente peligroso y despoja de toda seguridad jurídica no solo a María Luisa Calle Williams sino a cualquier competidor, positivo o no, pues en cualquier momento, sin justificación alguna, sin mediar ninguna explicación se puede declarar como sustancia dopante cualquier medicamento que esté fuera de la lista y por lo tanto, inculpar a un deportista de un “positivo”.

- Se podría haber presentado una situación en la cual la entidad investigadora (la Federación Colombiana de Ciclismo) absuelve a la corredora pues era evidente que el positivo por Heptaminol nunca había existido y otra entidad, el TAS, condena a la misma persona por el mismo hecho. Es decir, simultáneamente, se condenaba y se absolvía a la misma persona por el mismo hecho.

13. APARECEN UCI Y WADA

Frente al último reparo mencionado en el aparte anterior, el abogado del Comité Olímpico Internacional indicó que para el momento de la audiencia, todo el proceso llevado a cabo por la Federación Colombiana de Ciclismo no estaba en firme y por lo tanto, era susceptible de ser apelado tanto por Wada como por UCI. Esto, en su momento, era cierto y se estaba a la espera del vencimiento de los términos; el fallo era claro, los estudios contundentes y no se veía claramente cuales podrían ser los argumentos para controvertir (jurídicamente) lo hecho por la Federación Colombiana.

13.1. Informe de UCI sobre el Isometepteno

La UCI no solo no apeló la decisión de la Federación Colombiana sino que manifestó de manera expresa que no apelaría y que consideraba que María Luisa Calle Williams no había cometido ninguna ofensa al dopaje. Por su parte, la Wada sin ser explícita en su determinación, decide igualmente dejar vencer los términos y dar por concluido el proceso de juzgamiento de María Luisa Calle Williams.

No obstante lo anterior había un proceso pendiente diferente y con posibilidades, como ya se indicó, de producir fallos contrarios.

Para dar mayor credibilidad a su argumentación, UCI envió por un informe sobre el Isometepteno y la similitud alegada por la Wada. Lo importante, para UCI era encontrar una similitud con algún medicamento prohibido, pues el término de Wada, no es claro

En principio y de acuerdo a una investigación rigurosa, el Isometepteno no debe ser considerado como un estimulante.

No tiene una estructura química “suficientemente próxima (a algún medicamento de la lista) para hablar de similitud”[21]; tampoco se puede considerar como similar su acción farmacológica a la de la adrenalina.

El término similar es ciertamente ambiguo y no protege a los deportistas; finalmente se concluye, al igual que lo que presenté como abogado de María Luisa Calle Williams que se debe buscar un criterio de similitud y un elemento asimilable – debe ser similar a algo – que evidentemente está en la lista de sustancias prohibidas. Es decir, para concluir y en defensa de los deportistas, UCI la entidad que ha luchado más fuertemente contra el dopaje indica que, evidentemente cuando se habla de una sustancia similar debe tratarse de alguna similitud con un medicamento prohibido. Este cruce de notas, enviadas igualmente a las partes y al panel llevó a la necesidad de una nueva audiencia para aclarar muchos puntos oscuros

14. SEGUNDA AUDIENCIA

A pesar de haberse terminado el debate probatorio con la audiencia del mes de marzo de 2005, ante la producción de documentos que evidentemente traían nuevos aspectos jurídicos, médicos y deportivos al proceso, el panel arbitral decidió hacer una segunda audiencia con las dos nuevas partes participantes Wada y UCI. Pocas veces se realiza una segunda audiencia, pero las dudas cada vez mayores ameritaban este esfuerzo, para concluir de manera certera todos los interrogantes surgidos durante el proceso.

15. CONSIDERACIONES JURÍDICAS ACERCA DEL CASO

Para hacer mucho más productiva la segunda audiencia, el panel decidió circunscribir la controversia a unos pocos puntos:

- Había claridad en el proceso biológico por el cual había aparecido Heptaminol en la muestra de María Luisa Calle Williams.

- Decía el panel que las partes estaban de acuerdo en que la “apelante salió positivo por Isometepteno y no por Heptaminol” [22]

- Se trataba, pues, de analizar el tema de la similitud química o de efectos biológicos.

Finalmente, el panel se planteó las siguientes preguntas:

- Una sustancia “similar” puede ser controvertida?.

- La “similitud” debe ser predicada frente a una sustancia específica de la lista o frente a cualquier sustancia.

- Los criterios para catalogar a una sustancia como dopante deben ser aplicados a las sustancias “similares”?.

El día 25 de agosto de 2005, exactamente un año después de la carrera en la que María Luisa Calle Williams había ganado la medalla de bronce se llevó a cabo la segunda audiencia[23], con los representantes de UCI, Wada, COI, el panel María Luisa Calle Williams su abogado y su médico para tratar de dilucidar el caso. Durante aproximadamente ocho horas se trataron entre otros los siguientes temas:

15.1. Los Estimulantes

Llamaba mucho la atención al panel el tema de los estimulantes y su capacidad de mejorar el rendimiento. El director científico de Wada indicó que todos los estimulantes eran sustancias consideradas como prohibidas, pues la característica principal de estos, es poner en estado de alerta (estimular) el organismo bien para huir, bien para atacar y esto evidentemente a nivel deportivo, mejora el rendimiento. El panel llegó a la conclusión que debería ser mucho más cómodo para los laboratorios y seguro para los atletas declarar como prohibidos todos los estimulantes. El director científico de Wada fue incapaz de indicar cuáles estimulantes si eran considerado como prohibidos y cuales no. Como abogado sugerí que bajo esa perspectiva se llegaría al absurdo de considerar a la nicotina (fumada) como una sustancia que mejora el rendimiento.

15.2. Lista abierta o Cerrada

Un segundo problema planteado y que generaba muchas dudas en el panel era la lista abierta; nuevamente este tema tenía y tiene que ver co la obsesión de Wada con los medicamentos de diseño. Evidentemente se trata de un recurso para aquellos atletas que de manera deliberada utilizan sustancias novedosas para mejorar su rendimiento y tiene que ver especialmente con hormonas de crecimiento y sustancias anabólicas[24]; sin embargo se presta para injusticias como la presentada en el caso presente y sobre todo, va en contra de la tipicidad como principio universal del derecho punitivo. Con la lista abierta el deportista que no tiene un conocimiento profundo de la medicina y que actúa de buena fe está absolutamente desprotegido pues no tiene certeza de qué medicamento puede o no puede tomar; es claro que aquellos de la lista no los puede consumir, pero aquellos que no están en la lista? Qué seguridad puede tener de que tal o cual sustancia será considerada como prohibida por Wada? Este es un tema incómodo para Wada, el director científico de esta entidad indicó que hacer una lista completa representaba para los laboratorios una carga absolutamente descomunal, lo que se puede traducir en la importancia menor que para esta entidad tienen los deportistas. Lo que resulta por lo menos sospechoso es que si bien no están todos los medicamentos contemplados, los laboratorios hacen análisis de sustancias no incluidas en la lista. Es el caso del Heptaminol: se excluyó de la lista, pero se continuó analizando en las muestras; esto, a mi modo de ver, es una falta de seriedad con los deportistas, si se busca esta sustancia, ¿por qué retirarla de la lista de sustancias prohibidas? Para nadie es clara esta situación, conduce a errores y se puede predicar como mala fe de Wada. El panel finalmente insinuó que quedaría mucho más cómodo con una lista cerrada que protegiera a los deportistas.

Se llegó con todo lo anterior a afirmar sin duda alguna que no se sabía a qué era similar el Isometepteno y que no se tenía claridad sobre las características del Isometepteno para ser considerada como sustancia prohibida.

15.3. El Isometepteno como Medicamento Similar

Posteriormente se hizo la pregunta clave y de su desarrollo se concluyeron puntos importantes para el manejo no solo de este caso en particular sino en general:

¿El Isometepteno es similar a qué?

Desde que tomé el caso, siempre apareció esta pregunta, el término similar se predica de un objeto (o en este caso una sustancia) frente a otro; se trata de un ejercicio de comparación. Dice el diccionario de María Moliner:

Similar. Se dice de lo que tiene algunos aspectos o partes iguales que los de otra cosa con la que se compara.

Debe haber alguna sustancia para comparar con el Isometepteno o con el Heptaminol. En realidad, este término “similar” se acepta con una devoción cercana a la fe, simplemente se dice, el Isometepteno es similar y ya está. No hay nada que comparar, similar evidentemente a los estimulantes, pero a cual o a cuales y cuales son los puntos de similitud. Este, según Wada es uno de los instrumentos más poderosos para luchar contra el dopaje sobre todo, de los medicamentos de diseño, pues existen sustancias que con pequeñísimos cambios salen de la lista, pero continúan teniendo efectos dopantes, por lo que este sistema de sustancias “similares” evita este hecho. Esta es una solución bastante facilista a un problema de fondo; nuevamente, se parte de la premisa bastante dudosa de que quien sale con alguna sustancia “sospechosa” (ya no de las incluidas en la lista) está haciendo trampa. Los árbitros del panel, al oír al representante de Wada indicar que para cualquier estimulante era considerado como medicamento prohibido, bien por vía directa (presente en la lisita de medicamentos prohibidos) bien por vía indirecta (sustancias similares), preguntaron la razón por la cual existía una lista de estimulantes pues, según ellos bastaba con indicar “todos los estimulantes serán considerados como prohibidos” y el tema del dopaje por estas sustancias estaría concluido.

Con el desarrollo anterior, se tenía como una verdad incuestionable, el Heptaminol (o el Isometepteno, poco importaba) era similar, nunca se sabía similar a qué. Entonces la pregunta obligada era ¿a qué se asimilaba el Isometepteno?, la respuesta del director científico de Wada era sencilla a Heptaminol; esto suponía una “cadena” de similitudes. Era claro para UCI y para María Luisa Calle Williams que no había similitudes claras, los estudios del Isometepteno eran en su momento vagos y no daban claridad aún si se trataba de un estimulante. Lo que era absolutamente exótico y casi folclórico era el empecinamiento de Wada en indicar que era dopante pues lo que ellos decían no se podía contradecir.

Ante tal insistencia, se hizo un análisis sobre las características del Isometepteno, para identificarlo o no como dopante. De acuerdo con los criterios postulados por Wada y señalados en el presente escrito en el punto 3 se le preguntó a Wada y a UCI si esta sustancia era causante de una mejora en el rendimiento, peligrosa contra la salud o atentaba contra el espíritu del deporte (dos de tres). El director científico de UCI fue claro, no es dopante, no hay estudios precisos sobre el tema y no hay similitud con ninguna sustancia estimulante. Entonces el representante de Wada indicó que en “determinadas cantidades” el Isometepteno podría resultar perjudicial para la salud o mejorar el rendimiento, pero no logró identificar estas cantidades ni para mejorar el rendimiento ni para poner en peligro la salud de quien lo consume.

16. CONCLUSIONES Y FALLO

Una vez terminada la audiencia final, no se admitieron más pruebas y el panel estudió el caso para emitir un laudo; el día 19 de octubre de 2005, se aceptó la apelación y se anuló la medida tomada por el COI de retirarle la medalla a María Luisa Calle Williams por la presencia de una sustancia prohibida en su organismo. El panel aceptó los argumentos presentados por la apelante en especial los relativos a la similitud de las sustancias. Quedó claro para estos que para hablar de un medicamento o sustancia similar debería ser predicada de otra sustancia o sustancias específicamente mencionadas como prohibidas en la lista. Por otra parte se debe analizar la sustancia denominada como similar y confrontarla con los tres criterios que debe tener una sustancia para ser considerada como prohibida, es decir que sea perjudicial para la salud del deportista, que mejore el rendimiento y que esté en contra el espíritu del deporte (dos de tres).

17. LO QUE VIENE

Como se indicó al principio, es el primer caso en el cual se acepta una apelación por dopaje. El camino apenas empieza, sin embargo permite meditar sobre la pertinencia de los fallos tomados en 48 horas y la autoridad total que Wada aplica a sus decisiones. Creemos que el tema de las sustancias similares es una excelente herramienta. Nunca se ha estado en contra del control al dopaje, sin embargo creemos que se debe acompañar al atleta y se debe evitar a toda costa que personas inocentes se vean condenadas por el prurito de luchar a toda costa contra los tramposos.

Andrés Charría

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Bogotá

Colombia



[1] CAS OG 00/011. Gimnasta de 16 años a la que se le recetó un medicamento comercial para la gripa que contenía pseudoefedrina. A pesar de haber sido recetada por un médico de la competencia y de haber dado negativo en otros controles dentro de la misma olimpiada fue sancionada y retirada la medalla.

[2] CAS 2002/A/376. Esquiador de fondo británico que resultó positivo a consecuencia de la utilización de un inhalador de venta libre, contra el flujo nasal comprado en Estados Unidos; este mismo producto en UK no contiene la sustancia levmetamfetamina, causante del positivo. Al igual que a Raducán, le fue retirada injustamente la medalla

[3] Vale la pena mencionar lo que indica la Enciclopedia Jurídica Omeba al respecto: “La responsabilidad penal en tiempos primitivos era de carácter objetivo. Es decir, se hacía cargar con las consecuencias del acto delictuoso a quien hubiese sido la causa material desencadenante de la cadena causal, que producía el resultado dañoso característico de la infracción, sin tener en cuenta para nada si entre el autor y el acto ilícito existía o no in ligamen psicológico. La edad, el estado mental del agente eran irrelevantes, al igual que las motivaciones que lo hubiesen inducido a obrar y su posición psicológica frente al acto. Era indiferente que éste fuese doloso, culposo o provocado por un caso fortuito. Lo único que importaba para determinar la responsabilidad del autor era el resultado dañoso producido…

… El derecho penal moderno no admite estas formas de responsabilidad penal ya que se vulneraría el principio de que la pena solo debe recaer en la persona del culpable…”

[4] Código Mundial Antidopaje, versión en español, fuente www.Wada-ama.org 

[5] EL EPO aparece en el ciclismo unos seis años antes de ser detectado. La evidencia es que los farmacéuticos dopantes van unos cuatro años delante de los controles; igualmente la Darbopoyetina o EPO recombinante (Ver CAS 2002 A 374 Johann Muehlegg vs. Comité Olímpico Internacional

[6] Desde el día de la competencia, 25 de agosto de 2004 al 19 de octubre de 2005.

[7] Santiago Botero campeón mundial en contra reloj individual y Luis Herrera campeón de la vuelta España son dos de muchos ciclistas colombianos que han participado con enorme éxito en todo el mundo

[8] Así lo indica Don Catlin en su informe que más tarde se estudiará

[9] Comunicación vía fax del día 27 de agosto de 2004. traducción libre del autor

[10] Traducción del autor de la carta enviada el día 29 de agosto de 2004

[11] Revista “Science & Vie” Le Dossier du Dopage. Mars 1999

[12] Traducción del autor

[13] Médico Farmaceuta, Director del Laboratorio Olímpico Analítico Paul Ziffren de la Universidad de California en Los Ángeles (UCLA), miembro de la Comisión Médica del COI desde 1988. Director del control anti dopaje en los Olímpicos de Verano de Los Ángeles 1984 y Atlanta 1996 y de invierno SALT Lake City del 2002. Miembro de comités anti dopaje del USOC, NCAA y NFL entre otros

[14] Página 2 del informe del 22 de noviembre de 2004.

[15] Ibíd. pág 3

[16] Ibíd. pág 5

[17] Ibíd. pág 5

[18] Ibíd. pág 6

[19] El caso de Jim Thorpe sería el único cercano, pero no tiene nada que ver con un problema de dopaje. Se trata de un corredor que en los olímpicos le fue retirada su medalla por su presunto profesionalismo en otro deporte.

[20] Código Mundial del Dopaje, versión en Español

[21] Comunicación enviada por UCI el 18 de abril de 2005

[22] Nunca como abogado de María Luisa Calle Williams estuve de acuerdo con esta afirmación, el positivo (tipo penal) era Heptaminol y evidentemente se le debería haber absuelto.

[23] Este es un hecho que debe observarse detenidamente, un año de investigaciones, alegatos, informes por parte de abogados, médicos, biólogos y autoridades deportivas internacionales no dan claridad sobre el positivo de María Luisa Calle Williams. En contradicción con los procesos sumarísimos a los que nos tienen acostumbrados las autoridades deportivas para condenar a un positivo.

[24] Ver Sentencia CAS 2002 A 374 Johann Muehlegg vs. Comité Olímpico Internacional




Modificado el ( 25 de diciembre de 2007 )
 
 

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