FUTBOL Y DERECHO A LA INFORMACIÓN

Por José Bermejo Vera

Catedrático de Derecho Administrativo

Presidente de la AEDED


Una Sentencia de la Audiencia Provincial (AP) de Madrid (Sección 10ª), contra lo decidido previamente por el Juzgado de 1ª Instancia nº 47, también de Madrid, ha reconocido el "derecho a la información" de TELECINCO y, con ello, el "derecho a acceder a los estadios" donde se celebran encuentros de fútbol de Primera y Segunda División y de la Selección Nacional de Fútbol, "al objeto de tomar las imágenes precisas para elaborar información sobre los mismos". La Liga Nacional de Fútbol Profesional y la Real Federación Española de Fútbol han planteado ya recurso de casación -y, por tanto, dicha Sentencia no es firme-, pero TELECINCO se ha apresurado a solicitar -y, curiosamente, se le ha concedido- la ejecución provisional de la Sentencia. Los Clubes (empresas privadas) -que, por cierto, no fueron parte en los procesos- se han visto sorprendidos por la Sentencia. Pendientes de la decisión definitiva del Tribunal Supremo, los diversos interesados e interpretes polemizan acerca de la corrección y alcance, e incluso de la forma de ejecución, de tal resolución judicial. Esta decisión, en apariencia y por el momento, sitúa a los Magistrados autores de la misma en la posición de "constituyentes" o, si se prefiere, legisladores "avantla lettre", pues deja sin resolver o responder interrogantes de extraordinaria magnitud. ¿Que imágenes son "precisas"? ¿con cuantas cámaras se puede acceder? ¿el acceso es a los partidos y/o a la preparación de los mismos? ¿podrá conectar las cámaras a las unidades móviles? ¿podrá darse la información en directo?.

La Sección 10ª de la AP de Madrid considera el fútbol como un asunto de interés publico, al que alcanza el "genio expansivo" de los derechos fundamentales y, en concreto, el derecho a la información, en su doble faceta de suministrarla y recibirla. Pero, además, la AP (Sección 1ª) reconoce, por encima de cualquier otra consideración, el derecho de TELECINCO a acceder a los estadios con sus cámaras y grabar imágenes para luego emitirlas en la forma y condiciones que TELECINCO estime oportunas -confiando en que lo haga en términos de buena fe- con lo que añade una tercera faceta del derecho fundamental de información: el derecho a obtenerla. ¿De dónde sale este tercer modo de instrumentar el derecho de informar?; ¿frente a quien se puede exigir?. Nadie dudara de la novedosa interpretación que sobre el derecho fundamental a la información ofrece esta Sentencia y por eso es polémica.

Lo es, porque una cosa es "proporcionar" información, otra "recibirla" y otra muy distinta "obtenerla". Las dos primeras facetas constituyen dos caras de la misma moneda, pues no hay posibilidad de entender la una sin la otra. La tercera en cambio es harina de otro costal, porque los métodos o instrumentos de obtención de la información son algo completamente diferente y no fácil de articular jurídicamente. Al reconocer el derecho a la información de TELECINCO, la Sentencia ha puesto al mismo nivel las tres facetas, olvidando que la obtención de la información no es algo que la Constitución Española garantice, sino que depende de los lugares en que puede obtenerse, de los sujetos frente a los cuales o para los cuales ejercer el derecho, incluso de la inteligencia o profesionalidad de los informadores, y, en definitiva, de un conjunto de reglas técnicas y prácticas que ningún Juez o Tribunal puede "inventar". Que nosotros sepamos, el Legislador no ha aprobado Ley alguna que obligue a abrir instalaciones, dependencias o recintos de propiedad privada a quienes, invocando derechos fundamentales, desean penetrar en esos recintos para captar imágenes y una parte del espectáculo que en ellos se celebra. Permítaseme decir que, conceder ex judicio el acceso de las cámaras de TELECINCO a recintos privados, objeto de explotación comercial y en los que confluyen intereses de muy diversa índole, es poner el queso al alcance del ratón ..., aunque el queso haya de conseguirse a costa de sus legítimos propietarios. Ningún particular puede ser forzado a suministrar una información a quien quiere obtenerla para dársela a terceros.

Pero aun hay algo mas polémico en la Sentencia. Si el derecho fundamental a la información alcanza al fútbol—y, por que no a otros deportes, a los toros, al circo, a la ópera, al teatro, al cine y con ello a cuantos recintos particulares gestionados comercialmente para el espectáculo pueda uno imaginar, incluso despachos de profesionales e instalaciones o dependencias de Empresas que interesen al publico, etc.—y ese derecho se concreta en la posibilidad de obtener imágenes, insisto, dentro de recintos privados, e incluso contra el libre consentimiento de sus propietarios u organizadores, /,quien encontrara en el futuro inversores en la organización de un espectáculo, esto es gente que comprometa su dinero para obtener una ganancia, sabiendo que las cámaras de TELECINCO, pero también de cualquier otro medio de comunicación—de España y de Europa—, podrá entrar sin su consentimiento y grabar con cámaras imágenes para luego emitirlas?; ¿y quien podrá obstaculizar el ejercicio del derecho a la información que invoque cualquier persona física o jurídica que invoque ese derecho para comprobar y visualizar los espectáculos directamente, sin intermediación de instrumentos fotográficos, de reproducción radiotelevisiva o de cualquier otro medio?. Para que haya ganancia debe haber publico, pero ese publico no tiene afanes "informativos", sino puramente deseos de diversión o entretenimiento. Y, por ello, paga, bien directamente, bien indirectamente, asistiendo al espectáculo o viéndolo por televisión.

En realidad, la Sentencia propicia unas gravísimas confusiones entre el suministro de la información y el derecho de los ciudadanos a recibirla, con el de obtenerla, y entre ellos los conceptos de "acontecimiento publico" y "acontecimiento cara al publico". Aclarada ya la primera confusión, digamos que un acontecimiento "publico" lo es porque tiene lugar en espacios libres, o incluso cerrados, pero de titularidad publica, mientras que un acontecimiento "cara al publico" se desarrolla en recintos o espacios privados "por amplios que sean y por interesante que pueda resultar el evento, pero que no por ello pierde su naturaleza privada" (la frase pertenece a una Sentencia de la Audiencia Nacional, de 1ó de mayo de 1992).

Pero todavía resulta mas ridículo considerar el fútbol profesionalizado como un asunto publico. La AP ha puesto al fútbol en una posición "social" que no le corresponde, al menos por lo que se refiere al derecho fundamental de la información, pues confunde el presunto o demostrado interés del publico (que lo es en cuanto suma de intereses individuales, aunque sean millones) con los asuntos esencialmente públicos. Como ha repetido hasta la saciedad nuestro Tribunal Constitucional, "el derecho fundamental a la información se articula en aras del interés colectivo en el conocimiento de hechos que puedan encerrar transcendencia publica y que sean necesarios para que sea real la participación de los ciudadanos en el desarrollo de la vida colectiva". El derecho a recibir una información veraz—que garantiza la Constitución—, es un "instrumento esencial de conocimiento de los asuntos que cobran importancia en la vida colectiva y que, por lo mismo, condicionan la participación de todos en el buen funcionamiento del sistema de relaciones democráticas auspiciado por la Constitución" (Sentencia de 23 de noviembre de 1983 y la recentisima de 1 de enero de 1996). ',Y esto que tiene que ver con el fútbol, pese a su indiscutible noticiabilidad?. Sin negar el carácter noticiable del fútbol o de los acontecimientos futbolísticos en general, ello no debe confundirse con la grabación y reproducción de imágenes que es cuestión severamente protegida por la Ley de Propiedad Intelectual.

El derecho fundamental a la información tiene este contenido esencial, pero, además, tiene unos limites muy claros: comunicar con libertad la información no permite apropiarse de derechos ajenos, sobre todo cuando esos derechos ajenos son de titularidad privada. Y en este saco entran, sin duda, los derechos de los propietarios, organizadores de los espectáculos futbolísticos, los derechos de imagen de todos los interpretes o ejecutantes, y, por supuesto, los derechos de quienes han pagado por la explotación comercial tele o radiodifundida de tales espectáculos.

[Mas información]


Home | Menú | Presentación | Editorial | Opinión | Noticias | Boletines Oficiales | Legislación
Crónicas y Comentarios | Jurisprudencia | Casos de Interés | Estatutos de Federaciones Canarias | Otros Links de Interés

webmaster@iusport.es