OPINIÓN

LA COBERTURA DE LAS LESIONES DEPORTIVAS OCASIONADAS EN ENCUENTROS DE LAS SELECCIONES NACIONALES Y AUTONÓMICAS, conferencia de D. FRANCISCO SAMSÓ BARDÉS

 

AGRADECIMIENTO PREVIO: Queremos reconocer desde estas líneas la amable cesión del texto de esta conferencia para su publicación en IUSPORT por parte del Doctor D. FRANCISCO SAMSÓ, la cual fue pronunciada de forma brillante y de modo muy didáctico, el 1 de febrero de 2006 en la sede de la ACB, durante la presentación de la nueva obra del Dr. BASAULI sobre la invalidez permanente de los deportistas profesionales. Consideramos que puede ser de gran interés su conocimiento para todos los interesados en el ámbito del Derecho Deportivo y del deporte en general.

INTRODUCCIÓN DE IUSPORT sobre la obra y la conferencia

El pasado 1 de febrero de 2006 tuvo lugar la presentación de la magnífica obra "La invalidez permanente de los deportistas profesionales", cuyo autor es D. EMILIO BASAULI HERRERO, Doctor en Derecho por la Universidad Autónoma de Barcelona. Este libro forma parte de la Colección Derecho y Deporte, que dirige con gran acierto D. Antonio Millán Garrido, Presidente de la Asociación Andaluza de Derecho Deportivo. Esta obra es la número 13 de esta Colección, publicada por la Editorial Bosch.

La presentación tuvo lugar en la Sede de la ACB (Asociación de Clubes de Baloncesto), con presencia de numerosas personas relacionadas con el mundo del Derecho y del Deporte. Dirigió la jornada DÑA. ESTHER QUERALTÓ TOLSAU, Secretaria General de la ACB y especialista en Derecho deportivo. Intervinieron las siguientes personas: D. FRANCISCO SAMSÓ BARDÉS, Doctor en Derecho y Profesor de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la Universidad de Barcelona, D. FRANCISCO PÉREZ AMORÓS, Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y Vicepresidente del Instituto Iberoamericano de Derecho Deportivo, D. ALBERT FERRÉ, Director-Gerente de la Editorial Bosch, y D. ANTONIO MILLÁN GARRIDO, Doctor en Derecho y Catedrático de Derecho Mercantil en la Universidad de Cádiz.

DÑA. ESTHER QUERALTÓ destacó la dedicación del autor en todo lo relativo al Derecho deportivo, "una especialidad en la que es, sin duda, uno de los padres fundadores". Manifestó asimismo "el interés que tiene este nuevo libro, que aborda la invalidez permanente del deportista profesional, como sujeto de derechos como trabajador que presta sus servicios practicando el deporte bajo la tutela de un club deportivo. Somos una asociación de clubes que están formados por deportistas profesionales, por lo que este tema es del máximo interés para nosotros".

D. EMILIO BASAULI indicó que "hacer esta tesis ha sido un auténtico placer. En el Derecho deportivo hay unas figuras novedosas, y se va avanzado según se producen nuevas sentencias. La posible invalidez de los deportistas tras el dopaje efectuado por algunos clubes es algo nuevo, del que no existen precedentes. Hay campos menos acotados y nuevas problemáticas como por ejemplo el acoso laboral, que pueden producir depresiones y otro tipo de enfermedades. (…) El derecho deportivo está en una evolución constante. Hace dos años algunos deportistas profesionales en España no cotizaban en la seguridad social, algo que parece increíble hoy en día". (Fuente: página web de la ACB). Esta obra es una versión actualizada de su Tesis Doctoral, dirigida por el Catedrático PÉREZ AMORÓS, tesis que recibió la calificación de "cum laude".

D. FRANCISCO PÉREZ AMORÓS destacó el rigor, precisión y cantidad de información presentes en esta obra, así como la capacidad de investigación del autor. Desde el punto de vista editorial, D. ALBERT FERRÉ destacó la satisfacción y el esfuerzo que supone sacar adelante esta Colección, compuesta por obras de gran calidad Por su parte, D. ANTONIO MILLÁN reafirmó el éxito de que se hayan conseguido publicar ya 13 libros en una Colección específica sobre Derecho Deportivo y agradeció a la Editorial la difusión de esta especialidad del Derecho.

Autor de esta introducción: JAVIER LATORRE MARTÍNEZ (Subdirector de IUSPORT)

e-mail: javierlatorre.m@telefonica.net

TEXTO DE LA CONFERENCIA DEL DOCTOR D. FRANCISCO SAMSÓ BARDÉS

Partiendo de la incuestionable base –ya apuntada en el Prólogo del libro por el Profesor Pérez Amorós y defendida por su Autor, Dr. Basauli- de la necesidad de que los deportistas profesionales tengan la condición legal de "trabajadores" a todos los efectos por mor de su colaboración a través de la contribución con sus impuestos y cotizaciones al sostenimiento del "sistema", entiendo que la "peculiaridad" de los riesgos inherentes a la propia actividad –no extraños ni inesperados en la misma- así como su corta carrera profesional, consustancial a las especiales características y exigencias del "especial" trabajo que prestan, así como a las obvias, de edad, hacen que la "protección" del "trabajador-deportista profesional", ampliable, por contagio, a los Clubes que los contratan así como –por que no decirlo- al propio "sistema" de la Seguridad Social, alcance características y matices que conviene analizar en cada una de estas tres vertientes.

Por lo que respecta al "deportista profesional", y, aún cuando entiendo existe un "vacío normativo" en la regulación específica de la cobertura de la Invalidez Permanente por razón de las especialísimas características, tanto físicas, como fisiológicas del mismo, nuestra normativa y, por supuesto nuestra Doctrina –verdadero "motor" o "impulsor", en ocasiones, de aspectos no previstos en la Norma-, se han encargado de sentar bases, a veces muy discutibles como la establecida por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 8 de Noviembre de 2000, tal como analizaremos.

Es obvia la cobertura de la regulación laboral y de Seguridad Social del deportista profesional, tanto a través del Real Decreto 1006/85 de 26 de Junio –derogatorio del anterior Real Decreto 287/85- surgido como "respuesta a la necesidad de contemplar y regular las peculiaridades que presenta la relación contractual de este colectivo de trabajadores", así como del Real Decreto 2621/86 de 24 de Diciembre que reconocía todos los derechos de Seguridad Social a los jugadores de fútbol profesional; situación ampliada y corregida a los demás colectivos de deportistas profesionales a tenor del Real Decreto 287/03 y en base a lo establecido en el Art. 10.5 Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social.

Es de resaltar, en cuanto a lo que nos interesa en este acto, que la COBERTURA de las lesiones deportivas viene recogida normativamente en el Art. 13 d) del Real Decreto 1006/85, precepto paralelo al Art. 49.1 e) del Estatuto de los Trabajadores cuando dice que la relación laboral se extinguirá por: "muerte o lesión que produzca en el deportista Incapacidad Permanente Total, Absoluta o Gran Invalidez –hasta ahí no aporta nada nuevo- "...el deportista o sus beneficiarios tendrán, en estos casos, derecho a percibir una indemnización, cuando menos de seis mensualidades si la muerte o lesión tuvieran por causa en el ejercicio del deporte, todo ello sin perjuicio de las prestaciones de Seguridad Social a que tuvieran derecho".

A ello cabrán añadir las mejoras establecidas en Convenio Colectivo para cada actividad deportiva en particular.

En tal sentido, parecen "cubiertas" las expectativas del profesional.

Dicho esto, cabe hacer hincapié, muy rápidamente y para no alejarnos del "núcleo" del tema, en el criterio sentado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 2 de Marzo de 2004 (R.A. 2431) dictada en Unificación de Doctrina y coincidente con la del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 20 de Febrero de 2003, en el sentido de entender que la indemnización debe ser abonada al deportista profesional declarado incapaz permanente para su profesión habitual, aun cuando la extinción del contrato de trabajo coincida en el tiempo con el término previsto en el mismo y siempre que la irreversibilidad de las secuelas puedan ser constatadas en dicho momento.

Cuestión distinta –y ahí entramos en un tema "en encrucijada"- es si la prestación de Seguridad Social y, en concreto, la Invalidez Permanente -normalmente TOTAL para su profesión habitual- (de hecho, el antiguo régimen especial de Seguridad Social –Art. 8 del Real Decreto 2806/79- solo comprendía la acción protectora para la Invalidez Permanente Total y la Invalidez Permanente Absoluta) debe darse por la contingencia de accidente de trabajo o como yo sustento, por la Enfermedad Profesional.

Al respecto –y con ello termino éste necesario preámbulo- entiendo que la Invalidez Permanente Total reconocida a un deportista profesional al final de su vida deportiva (30-35 años) o próximo a ella y que ha sufrido a lo largo de la misma un conjunto de lesiones y multitud de "hechos causantes" por traumatismos, microtraumatismos, sobrecargas, etc., no extraños ni ajenos; sino más bien inherentes a su actividad laboral tienen mejor encaje en el Art. 116 del Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social (enfermedad profesional) que en el 115 (accidente de trabajo) al entender –como así lo entendió el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en Sentencia de 21 de Febrero de 1997, 14 de Enero de 1998 y la más actual e importante de 30 de Enero de 2002 por influjo, sin duda, de ciertas recomendaciones de la Comunidad Europea como la de 23 de Julio de 1962, 31 de Agosto de 1962 y la 66/462 de la Comisión de 20 de Julio que, aunque no aparezca la situación de hecho como "listada" en el Real Decreto 1995/78 de 12 de Mayo por la que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales, nada impediría, en el supuesto antes contemplado, que una Invalidez Permanente consecuencia de la práctica del deportista profesional sea considerada como Enfermedad Profesional, al no tratarse el Real Decreto 1995/78 de un cuadro de supuesto "tasados" sino "abiertos".

Más "sangrante" es para los deportistas profesionales el criterio seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia en Sentencia de 8 de Noviembre de 2000 (R.A. 5746) al denegar la Invalidez Permanente Total y, en concreto a un jugador de Baloncesto al considerar que, aun cuando, y a través del Real Decreto 766/93 se incluían en el Régimen General de la Seguridad Social a los jugadores profesionales de baloncesto y que el Art. 83.1 del Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social no señalaba peculiaridad alguna para tal colectivo, tratándose de deportistas profesionales, no cabe desconocer ni su muy limitada –en el tiempo- vida profesional ni la necesidad de que el deportista de élite se encuentre, siempre, al máximo de aptitud física para realizar su exigente cometido.

En tal sentido se pronuncia el Profesor CARDENAL CARRO de la Universidad de Murcia en una publicación realizada en la Revista Jurídica del Deporte 6/2001 preguntándose: ¿Debe haber un límite de edad para la Invalidez Permanente de un deportista profesional?.

Razona la Sentencia –de forma no exenta de lógica- que los procesos de deterioro y desgaste inherente a los extremos esfuerzos del deporte de élite, con menoscabos físicos que se manifiestan lentamente y que se potencian con las inevitables pequeñas lesiones, no constituyen el objetivo propio a proteger como Invalidez Permanente. En caso contrario –argumenta- se llegaría a la rechazable conclusión de que la actividad laboral de los deportistas profesionales habría de concluir generalmente con declaración de discapacidad y no con su voluntaria retirada.

Entrando ya de lleno en la cobertura de las lesiones deportivas ocasionadas en encuentros de la selecciones nacionales y autonómicas y, en definitiva, en el "triple" perjuicio que ello puede ocasionar: al propio jugador (situación ya analizada), a los Clubes que los "liberan" para las selecciones y al propio sistema de la Seguridad Social (ya sea I.N.S.S. ó Mutua de Accidentes de Trabajo en el supuesto de una Invalidez permanente declarada como Enfermedad Profesional o como accidente de trabajo) caben matizar diversas cuestiones:

Aun cuando resulta evidente lo establecido en el Art. 47 de la Ley 10/1990 de 15 de Octubre del DEPORTE ESPAÑOL –precepto de aplicación a los deportistas federados españoles frente a sus selecciones nacionales respectivas –situación extensible, entiendo, a las Autonómicas- cuando dice que: "durante el tiempo requerido para la participación en las competiciones internacionales su empresario –el club- conservará tal carácter, quedando suspendidas las facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones relacionadas con dicha facultad", resulta difícil de entender como los Clubes y, por extensión Mutuas de Accidente de Trabajo o I.N.S.S., puedan "pechar" con las, a veces complicadas o irreversibles lesiones que puedan padecer éstos "trabajadores" cuando están "cedidos" o "liberados" para jugar en la Selección Nacional Autonómica.

Más incomprensible resulta el que un deportista extranjero o no nacional sufra una lesión jugando un partido internacional con su selección y que el Club español deba "sufrir" –junto al I.N.S.S. o Mutua de Accidentes de Trabajo- las consecuencias de la misma (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de Julio de 2003, en el tema AMUNIKE, jugador lesionado jugando con la selección de Nigeria y cuya cobertura ha tenido que asumir, en mor de la antedicha –y más que discutida Sentencia- la Mutua de Accidentes de Trabajo con quien el Club español (Albacete Club de Fútbol) tenía concertado el riesgo de accidentes de trabajo; todo ello, sin tener en cuenta, de por si, el grave perjuicio para el propio Club.

Al respecto se me antoja, que bajo un punto de vista jurídico, y con independencia de la solución pragmática y lógica cual sería un aseguramiento suficiente a través de una Compañía de Seguros al objeto de cubrir el riesgo de lesiones con cuantías pactadas entre las Asociaciones de Clubes y la Federación Nacional, Autonómica y Organismos Internacionales -FIFA, FIBA, UEFA, etc.- dado que, por el momento los únicos beneficiados son los jugadores y la Federaciones u Organismos Internacionales.

Esta cuestión es harto dificultosa dado las pocas Compañías que asumirían el riesgo y el costo de las primas del seguro a satisfacer (en tal sentido, es de ver la obra de CARCELLER URIARTE y GUERRERO OSTOLAZA) "La Relación Laboral especial de los deportistas profesionales", (citada ya por el Autor en su libro) pese lo previsto en la Ley 33/84 sobre ordenación del seguro privado y que regula en sus Arts. 16ª 21 las Mutualidades de Previsión Social, actualmente derogado por el Real Decreto Ley 6/2004 de 29 de Octubre. Tampoco sería disparatado, como apunta CARDENAL CARRO, configurar un Régimen de previsión prevalentemente privado amparado y controlado por los poderes públicos en mor del Art. 41.1 y 43.3 de la Constitución Española; máxime pensando en lo "deficitario" del "sector", pese a la clara AVERSIÓN que existe entre lo "social" y lo "privado".

En definitiva, la situación MERECE y EXIGE una solución clara y urgente.

Las dudas acerca de la "cobertura" de lesiones deportivas al albor de lo establecido en el Art. 47 de la Ley 10/90 son, a mi entender, alarmantes. Por un lado, el tenor literal del precepto quiebra con el tenor literal y el "espíritu" del precepto que define el concepto de "trabajador", en general, Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores Real Decreto Ley 1/95 y por el que se exige, además de la RETRIBUCION, la AJENIDAD –situación que supone que el trabajador presta sus servicio para otro a quien "ab imitio" pertenecen los frutos de dicho trabajo, situación que no se cumple en el supuesto de hecho (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1990, 29 de Enero de 1991, 16 de Marzo de 1992, etc.) -la DEPENDENCIA- situación definida por el Tribunal Supremo en distintas Sentencias (16 de Febrero de 1990 y 6 de Mayo de 1992 entre otras muchas) y la posición de SUBORDINACIÓN del trabajador al empresario y la incorporación de aquel al CÍRCULO ORGANIZATIVO DEL MISMO Y OTRAS.

En tal sentido coincido con el criterio de SAGARDOY y GUERRERO OSTOVAZA además del citado por el Autor de CABRERA BAZAN.

Al respecto y como muy acertadamente cita el Dr. Basauli en su obra, ya el Tribunal Supremo en Sentencia de 3 de Noviembre de 1972, R.A. 5435 y más actualmente el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla en Sentencia de 7 de Mayo de 1996, 17 de Marzo de 1998 (con respecto, ésta, a un jugador de Baloncesto) y 5 y 6 de Mayo de 1999, así como el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) en Sentencia de 11 de Septiembre de 2001 ya definían las notas características típicas de la relación laboral del deportista profesional, encajándolas e incardinándolas perfectamente en lo dispuesto en la Norma general del Art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores.

En consecuencia, el Art. 47 Ley del DEPORTE COLISIONA, frontalmente con el CONCEPTO BÁSICO de TRABAJADOR.

Con respecto a la "cobertura" del deportista profesional "versus" Seguridad Social, entiendo que la situación de hecho contemplada colisionaría, también, tanto con el Art. 115 como con el 116 del Real Decreto Ley 1/94 Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social, preceptos que exigen que la lesión o enfermedad se sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que se ejecute "por cuenta ajena". Dándose el primer supuesto –lesión-, quebraría, en mor de la literalidad del Art. 47 de la Ley 10/90, el segundo, al no producirse la lesión en el marco de una relación laboral por "cuenta ajena".

Preocupa, aun más, con respecto al "estatus" jurídico del deportista cedido o "liberado" a la Selección Nacional o Autonómica cuando examinamos el tenor literal del Art. 1.2 el Real Decreto 1006/85 definiendo al deportista profesional como aquel que de forma voluntaria se dedique a la práctica del deporte "por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución".

Más claro y paradigmático resulta el apartado 6 del Art. 1 cuando establece que "las presentes normas no serán de aplicación a las relaciones entre los deportistas profesionales y las Federaciones Nacionales cuando aquellas se integren en equipos representaciones o selecciones organizadas por las mismas".

Es decir, en el supuesto que nos ocupa, el Real Decreto 1006/85 les está excluyendo de la propia y específica relación laboral especial que lo regula.

Dicho esto, parece, jurídicamente acertado que por aplicación del Art. 47 de la Ley 10/90 el Club pierda todas sus facultades de dirección y control de la actividad laboral y las obligaciones relacionadas con dicha facultad, SALVO –eso si- la de seguir RETRIBUYENDO al profesional, colaborando con sus IMPUESTOS y COTIZACIONES y pechando con el riesgo de una lesión que pueda padecer en ésta situación de suspensión del contrato "sun generis". Parece que no.

Más alarmante todavía es la situación de cobertura de un Club ante la lesión de un jugador extranjero y "liberado" conforme Reglamento de organismos Internacionales a su Selección de origen.

A este respecto, obviamente no es de aplicación el Art. 47 de la Ley 10/90 al ser de aplicación solo para deportistas federados españoles ni el Real Decreto 1006/85, que "silencia" tal situación de hecho, ni tan siquiera, a mi entender, lo sería el Art. 7 del Real Decreto Ley 1/94 Texto Refundido Ley General de la Seguridad Social que, al tratar sobre el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, establece, en su apartado 1 que... "estarán comprendidos en el sistema de la Seguridad Social, a efectos de las prestaciones contributivas, cualquiera que sea su sexo, estado civil y profesión, los ESPAÑOLES que residan en España y los EXTRANJEROS que residan o se encuentren legalmente en España, siempre que, en ambos supuestos, EJERZAN su ACTIVIDAD en TERRITORIO ESPAÑOL..."; motivo por el que la cobertura del jugador extranjero, en el supuesto expuesto y en materia de Seguridad Social debería ser, a mi entender, y a diferencia del jugador español "cedido" o "liberado" a Selección Nacional o Autonómica, totalmente inexistente.

Consecuentemente considero, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 16 de Julio de 2003 en el caso AMUNIKE, es absolutamente discutible –por no decir, disparatada-.

Por último cabe hacer hincapié y, al respecto de éste último supuesto de hecho que la situación se halla en estos momentos en su punto más "candente".

Pues bien, partiendo de la base que son, en la mayor de ocasiones los Tribunales el "motor" o "impulsor" de soluciones "estancas" y "monopolizadas"; nos hallamos, en estos momentos, ante otro ejemplo –tras la Sentencia en el caso BOSMAN (jugador que logró, a través de la defensa del abogado belga J.L. DUPONT, el derecho de libre transferencia a otro club al terminar su contrato, alterando, sustancialmente, todo el sistema de transferencia de jugadores establecido por la FIFA y conocida, popularmente por la LEY BOSMAN), en el que los beneficiados pueden ser los clubes en lugar de los jugadores. Me estoy refiriendo a la próxima Sentencia en el caso OULMERS.

Cabe decir, que ambos –BOSMAN y OULMERS- han sido jugadores de "segunda fila" y, sin embargo pueden hacer cambiar las "reglas del juego".

El caso OULMERS, jugador del modesto club belga SPORTING DE CHARLEROI, plantea el litigio iniciado por éste Club contra la FIFA ante el Tribunal de Comercio de CHARLEROI –quien ha fijado la vista para el próximo día 20 de Marzo de 2006 por los daños y perjuicios causados en razón de la lesión sufrida por el futbolista ABDELMAJID OULMERS, de 26 años de edad, cuando estaba "puesto a disposición", "cedido" o "liberado" a la selección de Marruecos y participó en encuentro oficial contra la selección de BURJINA FASO.

Tal lesión le tuvo inactivo durante 8 meses, su Club le siguió abonando su salario sin obtener contraprestación alguna y, probablemente causal o concausalmente no pudo acceder a los dos primeros puestos que le daba derecho a la clasificación para la Liga de Campeones (Champions League).

El Presidente del CHARLEROI, ABBAS BAYAT, se ha empeñado –situación que entiendo justa y equitativa- a mantener un claro "pulso" con la FIFA "judicializando" el caso.

El G-14 (actualmente G-18), representado por el Abogado J.L. DUPONT (caso BOSMAN) se ha sumado, voluntariamente, como demandante, al entender que la reglamentación sobre esta materia va en contra de la normativa europea (Art. 82 Tratado de la Unión Europea por entender puede ser contradictoria con las reglas de la libre competencia dictadas en el Derecho Comunitario) y las de Bélgica.

El Abogado del CHARLEROI, Jean Pierre DEPREZ, ha exigido una pronta resolución poniendo como fecha tope la de la anterioridad al próximo Mundial de Alemania.

Se exige, en definitiva, que siendo evidente que beneficiando la situación de hecho solo a las Federaciones y Organismos Internacionales organizadores y a los jugadores -quienes cobran primas pactadas por resultados y por simple participación- se contemplen compensaciones o aseguramientos suficientes a los riesgos que deberán "pechar", sin duda los Clubes.

Como última novedad al caso, la UEFA ha anunciado su propósito de intervenir en apoyo de la FIFA.

No obstante ello, y, aun cuando LARS OLSSON (Secretario General de UEFA) ha dejado claro que las selecciones no han de pagar por los internacionales que convocan para disputar partidos, se ha mostrado "receptivo" a la tesis del G-14 en la necesidad de que las Federaciones Nacionales aseguren a las internacionales cuando juegan con sus selecciones, situación que, entiendo, debe ser, también asumida por los Organismos Internacionales.

Entiendo –insisto- que dicha compensación o aseguramiento tiene que ser "suficiente", vistas las "cifras" en las que hoy en día se mueven en este "MERCADO".

El Tribunal de CHARLEROI, en el caso OULMERS, tendrá, sin duda, peso específico en el futuro en cuanto a la cobertura de las lesiones deportivas ocasionadas en encuentros de las relaciones nacionales y autonómicas y su repercusión para los Clubes, "empresarios", a la postre de los, también, perjudicados deportistas.

Autor: Dr. D. FRANCESC SAMSÓ BARDÉS

Doctor en Derecho. Profesor de Derecho del Trabajo y Seguridad Social de la U.B.