LAS LIGAS PROFESIONALES. SU RELACION CON LAS FEDERACIONES ESPAÑOLAS Y EL CSD

 


El día 22 de febrero de 1997 el Diario EL PAIS publicaba la siguiente noticia:

"La Federación Española de Fútbol es partidaria de la desaparición de la Liga Profesional. Ésa es una de las fórmulas que la federación incluye en las modificaciones propuestas a la Ley del Deporte y de la que ha dado traslado al Consejo Superior de Deportes (CSD). La federación plantea en ese caso que la Liga pase a ser un Comité de Fútbol Profesional «en el propio seno» federativo. Si no prosperase ese proyecto, la alternativa asumible sería una Liga bajo la «coordinación y control de la Federación», limitando sus funciones «a la generación y gestión de recursos económicos». La Federación reclama, además, la competencia de aprobar, con carácter previo al CSD, los estatutos de la Liga".

Todos los analistas coinciden en que la situación actual tiene su origen en la ambigüedad de la Ley del Deporte de 1990 al regular las Ligas Profesionales. De ahí se han derivado multitud de situaciones conflictivas, que llegaron a su punto álgido a mediados de 1995, con motivo de la decisión de la Liga de Fútbol Profesional de descender dos categorías a los clubes SEVILLA C.F. y R.C. CELTA DE VIGO.

El Consejo Superior de Deportes, al resolver este contencioso en su Resolución de 10 de agosto de 1995, decía lo siguiente:

"En efecto, el hecho de que la LNFP sea una Asociación de carácter estrictamente privado, conduce a que los conflictos que en su seno puedan plantearse hayan de ser resueltos por los mecanismos que se hayan previsto al constituirse la propia Asociación y, en su defecto acudiendo a la jurisdicción ordinaria, por lo que cabrá en su caso antes de accionar esta ultima posibilidad utilizar un mecanismo decisor distinto aunque ajeno también a la Administración, cual es el de arbitraje de derecho privado..."

Como ya dijera JULIO CESAR TEJEDOR BIELSA al comentar esta Resolución, la Liga Nacional de Fútbol Profesional, o cualquier Liga Profesional de las previstas en la Ley del Deporte, no tiene carácter estrictamente privado. Es una asociación de configuración legal, que, si bien, a diferencia de las Federaciones Deportivas, no ha sido declarada como de utilidad publica, ostenta, en virtud de la Ley del Deporte, la competencia para organizar, en regimen de monopolio, una competición profesional de ámbito nacional, y, además, este es el elemento relevante, calificada como oficial por el Consejo Superior de Deportes. Por esta razón la Liga Profesional no puede ser calificada como asociación estrictamente privada, porque la competición que organiza es la competición oficial, la única competición oficial de ámbito nacional y carácter profesional en España en cada modalidad deportiva.

Podría existir un ente que integrase en su seno Sociedades Anónimas y que organizase una competición similar, de ámbito nacional y con jugadores profesionales, pero esa competición no sería la competición oficial, la que dará acceso a las competiciones internacionales a los equipos participantes. En suma, el carácter estrictamente privado es incompatible con la oficialidad de la competición en el marco de la Ley del Deporte de 1990.

En primer lugar, porque la competición que organizan las Ligas es oficial, porque así la ha calificado la Administración deportiva. En segundo lugar, porque la Administración deportiva ostenta unas competencias que le han sido atribuidas para la consecución de unos fines de carácter publico, que, en la medida en que se vean afectadas por la actuación de la Liga Profesional, van a justificar su intervención activa en el ámbito de competencias de esta. En este sentido, y previa advertencia acerca del significado figurado de los términos, la Administración actuaría como poder soberano frente a la Liga Profesional que ejercería sus funciones como poder únicamente autónomo.

El Consejo Superior de Deportes viene empleando una argumentación un tanto confusa, en la cual tan pronto se niega a si mismo cualquier potestad que le permita valorar las decisiones de las Ligas Profesionales, porque <<gozan de autonomía y capacidad organizativa>>, como se atribuye una genérica función de <<superior garantía del cumplimiento de las funciones encomendadas y observancia del ordenamiento jurídico>>.

La Resolución de agosto de 1995, recordemos, concluía afirmando la naturaleza estrictamente privada de la Liga Nacional de Fútbol Profesional. No es así, sin embargo, por las razones antes expuestas.

Y precisamente porque el Consejo advierte que no es así, que su postulado teórico no se cumple en todas las ocasiones, incurre en contradicciones al analizar las relaciones entre la Administración deportiva y las Ligas Profesionales. De mantener tal afirmación y extraer sus ultimas consecuencias, el Consejo Superior de Deportes, a pesar de configurarse en la Ley del Deporte el Organismo al que corresponde ejercer, directa o indirectamente, toda actuación de la Administración del Estado en el ámbito del deporte (cfr. art. 7.1), ninguna facultad tendría respecto de las competencias delegadas en las Ligas Profesionales.

Por eso, se alude a la genérica función de superior garantía del cumplimiento de las funciones encomendadas y observancia del ordenamiento jurídico.

No basta, sin embargo, con plantear las competencias del Consejo en términos tan generales. Es preciso concretar mucho mas el papel del mismo en su ámbito de actuación.

Existen, además, numerosos elementos que permiten afirmar la existencia de mecanismos efectivos de control de técnicas que aseguran la intervención del Consejo en el mundo deportivo. Y ello porque lo relevante, en el concreto caso de las Ligas Profesionales, no es el carácter profesional, no son los derechos económicos que genera la competición, ni tan siquiera el ámbito nacional de la competición.

Lo verdaderamente relevante, concluye TEJEDOR BIELSA, lo que hace que la competencia sea irrenunciablemente pública, que las Ligas Profesionales actúen en ocasiones como agentes de la Administración publica, es que la competición que organizan es una competición oficial, que lo es por haber sido calificada como tal por el Consejo Superior de Deportes, y que la organizan, además, en régimen de monopolio, porque así lo dice la Ley del Deporte.

Por lo demás, la pretendida autonomía que tan rotundamente proclama la Resolución respecto de las Ligas Profesionales es un poder concedido, sometido, en consecuencia al poder que la otorga y nunca absoluto. Además, y expresamente, la Ley del Deporte, en su articulo 41.2, otorga tal <<autonomía para su organización interna y funcionamiento respecto de la Federación deportiva española correspondiente de la que formen parte>>, sin que, de forma significativa, se mencione al Consejo Superior de Deportes.

Evidentemente, también la autonomía tiene consecuencias, y esas consecuencias en muchos casos delimitarán las facultades de intervención de la Administración deportiva. Un ejemplo lo proporciona, precisamente, el asunto sobre el cual se pronuncia, aun siendo incompetente el Consejo Superior de Deportes: la función de verificación y constatacion de documentos, que específicamente corresponde a la Liga Nacional de Fútbol Profesional de acuerdo con la nueva redacción del artículo 1 del Real Decreto de Sociedades Anónimas deportivas.

Por el contrario, en otros supuestos, también numerosos, las facultades de intervención del Consejo Superior de Deportes, ya sean directas, ya mediatas, a través de la correspondiente Federación, son amplias. Así, en todos los supuestos en los que es precisa la actuación coordinada de las Federaciones y las Ligas, que se configura como un limite general a la competencia de estas para organizar sus propias competiciones [cfr. art.41.4.a) de la Ley del Deporte] y que, en general, podemos concretar examinando los Convenios de 2 de diciembre de 1991 y 27 de octubre de 1995, suscritos entre la Real Federación Española de Fútbol y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de acuerdo con los artículos 41.4.a) de la Ley del Deporte y 28 del Real Decreto de Federaciones Deportivas españolas, fundamentalmente.

En dichos Convenios, el segundo de los cuales determinó la modificación de los Estatutos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, encontramos competencias cuya responsabilidad corresponde tanto a la Liga como a la Federación, precisamente por la implicación de intereses públicos que, ordinariamente, y sin perjuicio de las competencias retenidas por el Consejo Superior de Deportes, esta ultima debe defender y promover. Así, valga de ejemplo, lo relativo a los ascensos desde categorías no profesionales a profesionales, la fijación del calendario de competición profesional, o la composición y numero de equipos que conforman las competiciones profesionales cuando se altere el actual numero de cuarenta equipos (el Convenio es de 1994) equipos adscritos a la Liga, entre muchas otras.

Si en los supuestos apuntados interviene la Federación, lo hace por la concurrencia existente entre sus propias competencias y las que ejerce la Liga. En esos casos, la intervención del Consejo, en ultimo extremo, es innegable y, además, esta expresamente prevista, por ejemplo, en la disposición adicional segunda del Real Decreto de Federaciones Deportivas españolas, en relación con la fijación del calendario deportivo de las competiciones oficiales de carácter profesional cuando no exista acuerdo entre la Liga y la Federación correspondientes.

En ultima instancia, por tanto, la función de coordinación corresponde al Consejo Superior de Deportes. Debe advertirse, no obstante, que esa función de coordinación no otorga al Consejo un poder de disposición absoluto, pero si un poder de decision cuando las entidades que ordinariamente deberían actuar, por diversas razones, no actúan. En relación con la coordinación el Tribunal Constitucional ha afirmado, en su reciente Sentencia 102/1995, de 26 de junio, lo siguiente:

<<(...) la cooperación, consistente en aunar esfuerzos, y la coordinación, cuya esencia es la unidad de actuaciones, no significan dirección o gestión, ni tampoco por tanto ejecución, por moverse en una dimension formal, no material y en un plazo horizontal, ajeno a cualquier idea de verticalidad. La eficiencia o la eficacia exigible de la actividad administrativa conducen directamente a la coordinación como principio funcional y, por tanto, organizativa de las Administraciones publicas (arts. 31.2 y 103 CE). En tal aspecto, la necesidad de hacerlas realidad tiene carácter básico, que se contagia a los mecanismos configurados al efecto'> (I fundamento Jurídico 31).

TEJEDOR BIELSA concluye su comentario en los siguientes términos: "así pues, al Consejo, como organismo responsable de todas las actuaciones de la Administración del Estado en el mundo del deporte, debe asumir la función de coordinación y asegurar la cooperación entre los distintos agentes competentes en el ámbito deportivo al objeto de conseguir la eficaz organización del mismo y la consecución de los fines públicos que la Constitución establece. Y tal papel del Consejo es fundamental, su relevancia es innegable, dado que, a través del mismo, toda actuación en el ámbito deportivo se pone al servicio de los fines que la Constitución proclama en el artículo 43".

La inminente modificación de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, debería pronunciarse en el sentido que hemos expuesto, clarificando definitivamente la naturaleza de las Ligas Profesionales y estableciendo los mecanismos de coordinación de las mismas con las Federaciones Deportivas Españolas a las que pertenecen, evitando ambigüedades como las padecidas en la Ley de 1990.


Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de marzo de 1997.


Home | Menú | Presentación | Editorial | Opinión | Noticias | Boletines Oficiales | Legislación
Crónicas y Comentarios | Jurisprudencia | Casos de Interés | Estatutos de Federaciones Canarias | Otros Links de Interés

webmaster@iusport.es