El día 22 de febrero
de 1997 el Diario
EL PAIS publicaba la siguiente
noticia:
"La Federación Española de Fútbol es partidaria
de la desaparición de la Liga Profesional. Ésa es una
de las fórmulas que la federación incluye en las
modificaciones propuestas a la Ley del Deporte y de la
que ha dado traslado al Consejo Superior de Deportes
(CSD). La federación plantea en ese caso que la Liga
pase a ser un Comité de Fútbol Profesional «en el
propio seno» federativo. Si no prosperase ese proyecto,
la alternativa asumible sería una Liga bajo la
«coordinación y control de la Federación», limitando
sus funciones «a la generación y gestión de recursos
económicos». La Federación reclama, además, la
competencia de aprobar, con carácter previo al CSD, los
estatutos de la Liga".
Todos los analistas coinciden en que la
situación actual tiene su origen en la ambigüedad de la
Ley del Deporte de 1990 al regular las Ligas
Profesionales. De ahí se han derivado multitud de
situaciones conflictivas, que llegaron a su punto álgido
a mediados de 1995, con motivo de la decisión de la Liga
de Fútbol Profesional de descender dos categorías a los
clubes SEVILLA C.F. y R.C. CELTA DE VIGO.
El Consejo Superior de Deportes, al
resolver este contencioso en su Resolución de 10 de
agosto de 1995, decía lo siguiente:
"En efecto, el hecho de que la
LNFP sea una Asociación de carácter estrictamente
privado, conduce a que los conflictos que en su seno
puedan plantearse hayan de ser resueltos por los
mecanismos que se hayan previsto al constituirse la
propia Asociación y, en su defecto acudiendo a la
jurisdicción ordinaria, por lo que cabrá en su caso
antes de accionar esta ultima posibilidad utilizar un
mecanismo decisor distinto aunque ajeno también a la
Administración, cual es el de arbitraje de derecho
privado..."
Como ya dijera JULIO CESAR TEJEDOR
BIELSA al comentar esta Resolución, la Liga Nacional de
Fútbol Profesional, o cualquier Liga Profesional de las
previstas en la Ley del Deporte, no tiene carácter
estrictamente privado. Es una asociación de
configuración legal, que, si bien, a diferencia de las
Federaciones Deportivas, no ha sido declarada como de
utilidad publica, ostenta, en virtud de la Ley del
Deporte, la competencia para organizar, en regimen de
monopolio, una competición profesional de ámbito
nacional, y, además, este es el elemento relevante,
calificada como oficial por el Consejo Superior de
Deportes. Por esta razón la Liga Profesional no puede
ser calificada como asociación estrictamente privada,
porque la competición que organiza es la competición
oficial, la única competición oficial de ámbito
nacional y carácter profesional en España en cada
modalidad deportiva.
Podría existir un ente que integrase
en su seno Sociedades Anónimas y que organizase una
competición similar, de ámbito nacional y con jugadores
profesionales, pero esa competición no sería la
competición oficial, la que dará acceso a las
competiciones internacionales a los equipos
participantes. En suma, el carácter estrictamente
privado es incompatible con la oficialidad de la
competición en el marco de la Ley del Deporte de 1990.
En primer lugar, porque la competición
que organizan las Ligas es oficial, porque así la ha
calificado la Administración deportiva. En segundo
lugar, porque la Administración deportiva ostenta unas
competencias que le han sido atribuidas para la
consecución de unos fines de carácter publico, que, en
la medida en que se vean afectadas por la actuación de
la Liga Profesional, van a justificar su intervención
activa en el ámbito de competencias de esta. En este
sentido, y previa advertencia acerca del significado
figurado de los términos, la Administración actuaría
como poder soberano frente a la Liga Profesional que
ejercería sus funciones como poder únicamente
autónomo.
El Consejo Superior de Deportes viene
empleando una argumentación un tanto confusa, en la cual
tan pronto se niega a si mismo cualquier potestad que le
permita valorar las decisiones de las Ligas
Profesionales, porque <<gozan de autonomía y
capacidad organizativa>>, como se atribuye una
genérica función de <<superior garantía del
cumplimiento de las funciones encomendadas y observancia
del ordenamiento jurídico>>.
La Resolución de agosto de 1995,
recordemos, concluía afirmando la naturaleza
estrictamente privada de la Liga Nacional de Fútbol
Profesional. No es así, sin embargo, por las razones
antes expuestas.
Y precisamente porque el Consejo
advierte que no es así, que su postulado teórico no se
cumple en todas las ocasiones, incurre en contradicciones
al analizar las relaciones entre la Administración
deportiva y las Ligas Profesionales. De mantener tal
afirmación y extraer sus ultimas consecuencias, el
Consejo Superior de Deportes, a pesar de configurarse en
la Ley del Deporte el Organismo al que corresponde
ejercer, directa o indirectamente, toda actuación de la
Administración del Estado en el ámbito del deporte
(cfr. art. 7.1), ninguna facultad tendría respecto de
las competencias delegadas en las Ligas Profesionales.
Por eso, se alude a la genérica
función de superior garantía del cumplimiento de las
funciones encomendadas y observancia del ordenamiento
jurídico.
No basta, sin embargo, con plantear las
competencias del Consejo en términos tan generales. Es
preciso concretar mucho mas el papel del mismo en su
ámbito de actuación.
Existen, además, numerosos elementos
que permiten afirmar la existencia de mecanismos
efectivos de control de técnicas que aseguran la
intervención del Consejo en el mundo deportivo. Y ello
porque lo relevante, en el concreto caso de las Ligas
Profesionales, no es el carácter profesional, no son los
derechos económicos que genera la competición, ni tan
siquiera el ámbito nacional de la competición.
Lo verdaderamente relevante,
concluye TEJEDOR BIELSA, lo que hace que la competencia
sea irrenunciablemente pública, que las Ligas
Profesionales actúen en ocasiones como agentes de la
Administración publica, es que la competición que
organizan es una competición oficial, que lo es por
haber sido calificada como tal por el Consejo Superior de
Deportes, y que la organizan, además, en régimen de
monopolio, porque así lo dice la Ley del Deporte.
Por lo demás, la pretendida autonomía
que tan rotundamente proclama la Resolución respecto de
las Ligas Profesionales es un poder concedido, sometido,
en consecuencia al poder que la otorga y nunca absoluto.
Además, y expresamente, la Ley del Deporte, en
su articulo 41.2, otorga tal <<autonomía para su
organización interna y funcionamiento respecto de la
Federación deportiva española correspondiente de la que
formen parte>>, sin que, de forma
significativa, se mencione al Consejo Superior de
Deportes.
Evidentemente, también la autonomía
tiene consecuencias, y esas consecuencias en muchos casos
delimitarán las facultades de intervención de la
Administración deportiva. Un ejemplo lo proporciona,
precisamente, el asunto sobre el cual se pronuncia, aun
siendo incompetente el Consejo Superior de Deportes: la
función de verificación y constatacion de documentos,
que específicamente corresponde a la Liga Nacional de
Fútbol Profesional de acuerdo con la nueva redacción
del artículo 1 del Real Decreto de Sociedades Anónimas
deportivas.
Por el contrario, en otros supuestos,
también numerosos, las facultades de intervención del
Consejo Superior de Deportes, ya sean directas, ya
mediatas, a través de la correspondiente Federación,
son amplias. Así, en todos los supuestos en los que es
precisa la actuación coordinada de las Federaciones y
las Ligas, que se configura como un limite general a la
competencia de estas para organizar sus propias
competiciones [cfr. art.41.4.a) de la Ley del Deporte] y
que, en general, podemos concretar examinando los
Convenios de 2 de diciembre de 1991 y 27 de octubre de
1995, suscritos entre la Real Federación Española de
Fútbol y la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de
acuerdo con los artículos 41.4.a) de la Ley del Deporte
y 28 del Real Decreto de Federaciones Deportivas
españolas, fundamentalmente.
En dichos Convenios, el segundo de los
cuales determinó la modificación de los Estatutos de la
Liga Nacional de Fútbol Profesional, encontramos
competencias cuya responsabilidad corresponde tanto a la
Liga como a la Federación, precisamente por la
implicación de intereses públicos que, ordinariamente,
y sin perjuicio de las competencias retenidas por el
Consejo Superior de Deportes, esta ultima debe defender y
promover. Así, valga de ejemplo, lo relativo a los
ascensos desde categorías no profesionales a
profesionales, la fijación del calendario de
competición profesional, o la composición y numero de
equipos que conforman las competiciones profesionales
cuando se altere el actual numero de cuarenta equipos (el
Convenio es de 1994) equipos adscritos a la Liga, entre
muchas otras.
Si en los supuestos apuntados
interviene la Federación, lo hace por la concurrencia
existente entre sus propias competencias y las que ejerce
la Liga. En esos casos, la intervención del Consejo, en
ultimo extremo, es innegable y, además, esta
expresamente prevista, por ejemplo, en la disposición
adicional segunda del Real Decreto de Federaciones
Deportivas españolas, en relación con la fijación del
calendario deportivo de las competiciones oficiales de
carácter profesional cuando no exista acuerdo entre la
Liga y la Federación correspondientes.
En ultima instancia, por tanto, la
función de coordinación corresponde al Consejo Superior
de Deportes. Debe advertirse, no obstante, que esa
función de coordinación no otorga al Consejo un poder
de disposición absoluto, pero si un poder de decision
cuando las entidades que ordinariamente deberían actuar,
por diversas razones, no actúan. En relación con la
coordinación el Tribunal Constitucional ha afirmado, en
su reciente Sentencia 102/1995, de 26 de junio, lo
siguiente:
<<(...) la cooperación,
consistente en aunar esfuerzos, y la coordinación, cuya
esencia es la unidad de actuaciones, no significan
dirección o gestión, ni tampoco por tanto ejecución,
por moverse en una dimension formal, no material y en un
plazo horizontal, ajeno a cualquier idea de verticalidad.
La eficiencia o la eficacia exigible de la actividad
administrativa conducen directamente a la coordinación
como principio funcional y, por tanto, organizativa de
las Administraciones publicas (arts. 31.2 y 103 CE). En
tal aspecto, la necesidad de hacerlas realidad tiene
carácter básico, que se contagia a los mecanismos
configurados al efecto'> (I fundamento Jurídico 31).
TEJEDOR BIELSA concluye su comentario en los siguientes términos:
"así pues, al Consejo, como organismo responsable
de todas las actuaciones de la Administración del Estado
en el mundo del deporte, debe asumir la función de
coordinación y asegurar la cooperación entre los
distintos agentes competentes en el ámbito deportivo al
objeto de conseguir la eficaz organización del mismo y
la consecución de los fines públicos que la
Constitución establece. Y tal papel del Consejo es
fundamental, su relevancia es innegable, dado que, a
través del mismo, toda actuación en el ámbito
deportivo se pone al servicio de los fines que la
Constitución proclama en el artículo 43".
La inminente modificación de la Ley
10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, debería
pronunciarse en el sentido que hemos expuesto,
clarificando definitivamente la naturaleza de las Ligas
Profesionales y estableciendo los mecanismos de
coordinación de las mismas con las Federaciones
Deportivas Españolas a las que pertenecen, evitando
ambigüedades como las padecidas en la Ley de 1990.
Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de marzo de 1997.
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