LA LEY GALLEGA DEL DEPORTE Y EL DERECHO DE ASOCIACION

Por EDUARDO BLANCO PEREIRA

Profesor del INEF de Galicia.


El dia 9 de julio de 1997 fue aprobado por el Parlamento de Galicia el Proyecto de Ley General del Deporte de Galicia en el que se detectan posibles rasgos de inconstitucionalidad en determinados artículos (arts. 18, 19, 25.e, 32.h, 65.b y c, 66.3) en relación con el derecho de asociación (art. 22 CE), y cabe también en relación con el derecho a la tutela jurídica efectiva (art. 24 CE), por el grado de intervencionismo que la Administración Autonómica puede ejercer sobre cualquier Asociación Deportiva.

Para salvaguardar el derecho a la tutela jurídica efectiva, realiza una innovación sobre el procedimiento de presentación de recursos contra los acuerdos de los órganos de las asociaciones deportivas, modificando la jurisdicción, que pasa del ámbito civil al contencioso-administrativo, y como consecuencia, estableciendo la competencia en el citado asunto de las federaciones deportivas gallegas y del Comité Gallego de Justicia Deportiva, Comité que decide en última instancia en vía administrativa y cuyas resoluciones pueden ser directamente impugnables ante el órgano competente de la jurisdicción contencioso-administrativa, conflictos que hasta ahora se resolvían por lo tribunales ordinarios.

ARTÍCULOS DE CLARO INTERVENCIONISMO SOBRE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS

ARTÍCULO 18

" Para garantizar el cumplimiento de los objetivos de las asociaciones deportivas gallegas, la Administración autonómica podrá llevar a cabo las siguientes actuaciones:

a) Inspeccionar los libros y documentos de las asociaciones en la forma y en los supuestos que se establezcan reglamentariamente, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las funciones que se le encomiendan en esta ley.

b) Convocar sus órganos colegiados por instancia de parte interesada cuando estos no fuesen estatutariamente convocados por los órganos de gobierno de las asociaciones.

c) Convocar las elecciones para constituir los órganos de gobierno de las asociaciones al final del mandato de cada uno de ellos, en la forma que se determine estatutariamente, si no fuesen oportunamente convocados.

d) Suspender o anular los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de las asociaciones deportivas y que sean contrarios a las disposiciones de esta ley, así como a sus disposiciones de desarrollo o a sus propios estautos o reglamentos".

ARTÍCULO 19

En relación a todas las Asociaciones Deportivas "(...) No podrán aprobar presupuestos deficitarios sin autorización expresa de la Administración autonómica".

ANÁLISIS

La lectura de estos artículos suscita serias dudas acerca de su admisibilidad constitucional, ya que el derecho de asociación que se ejerce también mediante la constitución de asociaciones deportivas, ostenta la mayor protección jurídica dispensada por nuestro ordenamiento, y que la interpretación de este derecho fundamental ha de hacerse en base al principio de libertad como valor superior del ordenamiento jurídico, conforme a lo expresado por el Tribunal Constitucional (cfr., STC 132/1989, de 18 de julio, FJ 6.º).

La Administración autonómica de Galicia, a través de los mencionados artículos, se inviste de una autoridad exhorbitante que conculca el principio de autoorganización, y ejerce el control judicial que debieran realizar los Tribunales ordinarios.En este sentido caben citar algunas sentencias del Tribunal Constitucional en relación al control judicial de las asociaciones, de la libertad de asociación como límite de los poderes públicos y del régimen jurídico de las asociaciones:

- "Ahora bien, es de señalar que la actividad de las asociaciones no forma naturalmente una zona exenta del control judicial, pero los Tribunales, como todos los poderes públicos, deben respetar el derecho fundamental de asociación y, en consecuencia, deben respetar el derecho de autoorganización de las asociaciones que, como antes se ha dicho forma parte del derecho de asociación" (STC 218/1988, FJ 1.º).Doctrina que se reitera en las SSTC 185/1993, FJ 4.º y 94/1994, FJ 2.ºA.

- "La libertad de asociación del art. 22 CE, por sí misma, ya impide la existencia de ilegítimas intromisiones de los poderes públicos en la vida de las asociaciones (pues, por definicción, el derecho de asociación lo es de desenvolverse con independencia de la mediatización estatal)". (STC 75/1992, FJ 5.º).

- "(...) el derecho de asociación reconocido en el art. 22 de la Constitución, comprende no sólo el derecho a asociarse, sino también a establecer la propia organización del ente creado por el acto asociativo dentro del marco de la Constitución y de las leyes que, respetando el contenido esencial de tal derecho, lo desarrollen o lo regulen.(...) el régimen de las asociaciones se determinará por los propios Estatutos y por los acuerdos válidamente adoptados por la Asamblea General y órganos directamente competentes dentro de sus respectivas competencias, pudiendo los socios impugnar ante los Tribunales los acuerdos y actuaciones de la Asociación contrarios a la ley o a los estatutos" (STC 218/1988, FJ 1.º).

Estas sentencias, y otras muchas que existen, nos hacen dudar de la constitucionalidad de que la Administración autonómica de Galicia quiera ejercer un control excesivo y una intervención tan extrema sobre las Asociaciones Deportivas.Si únicamente se realizase sobre las federaciones deportivas gallegas, se pudiera justificar, en el ejercicio de funciones públicas delegadas que ostentan, pero los artículos mencionados hacen referencia a todas las Asociaciones Deportivas que, según la propia ley, en su art. 17.1 señala que "..., las asociaciones deportivas se clasificarán en clubes deportivos, agrupaciones deportivas escolares, federaciones deportivas gallegas y, si es el caso, sociedades anónimas deportivas, ligas profesionales y entidades de fomento deportivo".

Con independencia de lo ya anteriormente expuesto, nos centramos ahora en el párrafo cuarto del art.22 de la CE que dice: "Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada", con lo que parece que se opone al art.18 en su apartado c) que se refiere a la competencia de la Administración autonómica sobre "Suspender o anular los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de las asociaciones deportivas...".Circunstancia esta última que el Tribunal Constitucional incluye dentro del núcleo esencial del derecho de asociación.En este sentido, la STC 67/1985, de 24 de mayo, en su FJ 3.º, apartado B) dice que el respeto al contenido esencial del derecho de asociación exige la aplicación de lo dispuesto en el art. 22.4 en orden a que las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.Aspecto en el que incide también la STC 115/1987, en su FJ 3.º, que añade además que "El que la decisión se adopte por un órgano judicial desde el momento inicial, y no se reduzca a un momento posterior de control judicial de la actividad administrativa, supone de forma preceptiva, una garantía tradicional muy importante, por ser la via judicial la más adecuada para interpretar y aplicar las restricciones a los derechos fundamentales".

ARTÍCULOS SOBRE LOS QUE SE DISEÑA UN NUEVO PROCEDIMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE LOS ACUERDOS DE LOS ÓRGANOS DE LAS ASOCIACIONES DEPORTIVAS, AL MARGEN DE LOS TRIBUNALES ORDINARIOS

La Ley General del Deporte de Galicia, en su art.65, atribuye, entre otras, de la competencia de la Justicia Deportiva:

- La impugnación de los actos y acuerdos que en materia electoral adopten las asociaciones deportivas.

- La impugnación de los actos y acuerdos de los órganos de gobierno y representación de las asociaciones deportivas

Es necesario recordar que no se refiere sólo a las federaciones deportivas gallegas, sino a las asociaciones deportivas en general (clubes, agrupaciones deportivas escolares, sociedades anónimas deportivas, etc.), por lo que la Ley administrativiza el procedimiento de impugnación que hasta ahora correspondía a los Tribunales ordinarios.

Después de lo que hemos analizado sobre el grado de intervencionismo de la Administración autonómica sobre las asociaciones deportivas, para apuntalar todavía más el control, se amplía el ámbito de la Justicia Deportiva, en el sentido que ya nos hemos referido, atribuyendo la competencia en última instancia en vía administrativa al Comité Gallego de Justicia Deportiva (arts. 66.3 y 67).

Esta nueva concepción de la Justicia Deportiva obliga a diseñar un procedimiento administrativo, con lo que a los artículos anteriores, con el objeto de completar todo el proceso, se añaden los siguientes:

- En el art. 25, se obliga a que los estatutos de los clubes deportivos contengan, entre otras, lo siguiente:

"e) Régimen de adopción de acuerdos y medios para su impugnación.Necesariamente se deberá hacer mención de la posibilidad de impugnar los acuerdos ante los órganos competentes de las federaciones y ante el Comité Gallego de Justicia Deportiva.

- En el art. 27.4 se señala que le serán de aplicación a las agrupaciones deportivas escolares con carácter general el régimen de constitución, organización y funcionamiento establecido en la ley para los clubes, salvo algunas particularidades.

- En el art. 32 se relacionan las competencias exclusivas en su respectiva modalidad deportiva de las federaciones deportivas gallegas, incluyéndose también:

"h) Resolver en vía de recurso las impugnaciones contra los acuerdos de los órganos de los clubes deportivos que de ellas dependan".En este punto, cabría preguntarse ante qué federación debería presentarse un recurso, si el club está afiliado, como suele ser normal, a varias federaciones deportivas.

A MANERA DE CONCLUSIÓN

Independientemente de este sucinto informe, es preciso que se realice un minucioso estudio jurídico de la Ley General del Deporte de Galicia en la que se podrá observar que encierra importantes contradiciones, y que en algunos artículos consideramos que pueden contravenir preceptos constitucionales, concretamente, los arts. 22 y 24 de la Constitución Española, a los efectos de poder valorar la posibilidad de presentar un recurso de inconstitucionalidad.

La Coruña, 23/07/97

Eduardo Blanco Pereira (profesor del INEF-Galicia y miembro del Gabinete Jurídico-Deportivo Atlántico).

[LEY GALLEGA DEL DEPORTE]


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