ACERCA DE LA INCIDENCIA DE LA LEY 30/1992 EN LA DISCIPLINA DEPORTIVA

Por Antonio Aguiar Díaz
Licenciado en Derecho
Jefe del Servicio de Deportes
del Gobierno de Canarias


La Ley del Deporte es, desde luego, sectorial, especial. Es una Ley que, además, regula no una actividad propia del Estado sino que encauza, dirige, tutela o, usando la expresión de la que hace uso a Constitución al tratar el deporte, fomenta una actividad que es propia de la iniciativa y de la acción privada. A nuestro juicio, y siguiendo a Gabriel Real Ferrer, la incidencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y, concretamente, de su Título IX ("de la potestad sancionadora"), en el ámbito disciplinario deportivo es igual a cero. Me dirán, y es cierto, que la Ley 30/1992 contiene principios constitucionales insoslayables, pero esos principios serán de aplicación al ámbito que ahora nos interesa precisamente por ser principios que alcanzan a la integridad del ordenamiento y no porque vengan plasmados en dicha Ley.

Nuestros argumentos a favor de la nula incidencia de la Ley 30/1992 en este ámbito son de dos órdenes:

A) El primero constituido por argumentos de naturaleza jurídico-formal:

1.- El más elemental de estos argumentos es el del juego de los principios generales en relación a la vigencia de las leyes: ley posterior deroga ley anterior y ley especial deroga ley general. También ley posterior general no deroga ley anterior especial, o por lo menos no la deroga automáticamente. Si la ley general quiere derogar un sistema especial previo, debe manifestarlo expresamente y este no es el caso. La derogatoria de la Ley 30/1992 resulta únicamente expresa respecto de la legislación que viene a sustituir y es genérica en relación al resto. El legislador, pues, no ha exteriorizado su voluntad expresa de suprimir el régimen disciplinario deportivo por un nuevo orden.

2.- En segundo lugar, el Anteproyecto de la Ley Canaria del Deporte, sigue, en materia disciplinaria, los pasos de la estatal (10/1990) que se autoexcluye sistemáticamente de la legislación sobre procedimiento administrativo, salvo precisamente cuando quiere señalar expresamente lo que le resulta de aplicación.

Hay que decir en primer lugar a este respecto, que la Ley estatal del Deporte no cayó en un vacío normativo sino que, naturalmente, cuando fue dictada, y lo fue obviamente por un legislador con el mismo rango que el de la 30/1992, estaba en vigor un completo sistema normativo regulador del procedimiento administrativo y, consecuentemente, del procedimiento sancionador administrativo. No está justificado el que se sostenga que la Ley del Deporte podía convivir con aquel ordenamiento administrativo, pero que ahora, tras la 30/1992, todo su régimen se ve alterado. Si entonces pudo establecer su propias prescripciones apartándose en lo que así conviniera del ordenamiento administrativo general, ahora también lo puede ... salvo que el legislador expresamente hubiera dicho otra cosa. Y si se me dice que la Ley no acoge los principios constitucionales contenidos en la 30/1992, es que dicha Ley estatal del Deporte era ya desde su origen inconstitucional, lo que, hasta ahora, a nadie se le había ocurrido.

La explicación es más sencilla, entonces y ahora, la Ley del Deporte era y es sectorial y configura un régimen singular en perfecta armonía con los principios constitucionales. Principios que no son, no pueden ser, los mismos aquellos que inspiran el ordenamiento que regula las relaciones de la Administración con el común de los ciudadanos, que el que contempla los vínculos de unos sujetos con la organización a la que se han incorporado libre y voluntariamente.

Retomando lo que antes apuntábamos, la Ley, cuando de disciplina deportiva se trata, se autoexcluye de la aplicación de la legislación sobre procedimiento administrativo. Crea o prevé los procedimientos disciplinarios deportivos, detalla los titulares de esta potestad, regula la cadencia de las prescripciones y, por ejemplo y sobre todo, se manifiesta expresamente al respecto al regular la actuación del Comité de Disciplina Deportiva. En este sentido dice que este órgano administrativo, no se olvide, «ajustará su procedimiento de tramitación y resolución de expedientes disciplinarios sustancialmente a lo previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, salvo las consecuencias derivadas de la violación de las reglas del juego o competición que se regirán por las normas específicas deportivas». Es decir que, para el único órgano administrativo que actúa en el ámbito de la disciplina deportiva, la Ley excluye expresamente que se rija por la Ley de Procedimiento Administrativo en las violaciones a las reglas del juego o competición, que son el 95% de las que se tramitan, y pide únicamente que respecto del resto se ajuste «sustancialmente a sus prescripciones», lo que supone, naturalmente, que no es que deba seguir a pies juntillas lo previsto para los procedimientos disciplinarios en la legislación administrativa, sino que no se aparte demasiado de ellos.

Por lo demás, para la Ley estatal del Deporte -y para todos los demás, dicho sea de paso- una cosa es la potestad disciplinaria y otra muy distinta la potestad sancionadora genérica de la Administración. Para constatarlo no hace falta más que hacer un pequeño recorrido sobre algunos de sus preceptos y ver la distinta terminología que se usa. Así en el Título IX sobre "la prevención de la violencia en los espectáculos deportivos", materia claramente inserta en la potestad sancionadora general de la Administración, se habla de "infracciones administrativas" (Artículo 69.3) o "potestad sancionadora" (Artículo 69.7.1) y se remite expresamente al procedimiento sancionador previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo (Artículo 69.8). Cuando, por el contrario, en el capítulo de la disciplina se habla de "potestad disciplinaria" (Artículo 74.1) o de "infracciones deportivas" (Artículo 79. 1) .

3.- En tercer lugar y siguiendo con los argumentos jurídico-formales, la Ley 30/1992 habla en todo momento de la potestad sancionadora de la Administración y de la posición común de los ciudadanos ante las distintas Administraciones Públicas a las que, por cierto, permite regular su propio procedimiento sin que quepa, no obstante, alterar los principios que se contienen en la Ley (Apartado 14 de la exposición de motivos). La Ley, pues, quiere que todos los ciudadanos se encuentren en la misma posición, al menos a nivel de principios, frente a cualquier Administración, pero no exige lo mismo cuando o bien el ciudadano no está frente a la Administración o bien lo está, pero en una situación de singular sujeción.

Veamos estos aspectos. En primer lugar, el Artículo 2 de la Ley fija el ámbito de aplicación. No voy a reiterar aquí su contenido, pero desde luego ni con calzador se puede entender que las Federaciones u otras organizaciones deportivas puedan encuadrarse en este precepto. En segundo lugar, el Artículo 127.3 excluye expresamente las disposiciones del título destinado a la potestad sancionadora cuando las Administraciones Públicas ejercen su propia "potestad disciplinaria" respecto del personal a su servicio y de quienes están vinculados a ellas por una relación contractual. Es decir, la ley se inhibe cuando pasa del campo de la-potestad sancionadora al de la disciplinaria que, naturalmente, entiende como distinto. Remachando esta idea, la Adicional 3.a recoge explícitamente que "los procedimientos de ejercicio de la potestad disciplinaria de las Administraciones Públicas .. se regirán por su normativa específica, no siéndole de aplicación la presente Ley". Más claro el agua. La Ley distingue lo que se refiere a su propia organización, en este caso la Administración Pública, y separa de la regulación general cuanto tiene que ver con el ejercicio de potestades disciplinarias. Si esto es así para la Administración, cómo no lo va a ser para una organización privada.

B) En cuanto al segundo orden de argumentos, hay, efectivamente, dos cuestiones por lo menos que hacen inviable la aplicación de los principios de la Ley 30/1992 al orden disciplinario deportivo:

1.- La primera, la expresa prohibición contenida en el Artículo 129, en el que se formula el principio de tipificidad, en el sentido de que únicamente la Ley puede constituir nuevas infracciones, cuando, por el contrario y tal como antes hemos apuntado, en el ordenamiento deportivo las infracciones se configuran en tres escalones: el primero, la propia Ley del Deporte, el segundo el Reglamento de Disciplina deportiva y el tercero los Estatutos y Reglamentos federativos. En el sector que ahora nos ocupa, este modelo escalonado resulta simplemente ineludible y es por ello que la Ley así lo ha previsto.

En efecto, resultaría prácticamente imposible que a nivel de Ley se tipificarán todas y cada una de las conductas que en las más de 1.000 especialidades deportivas pueden constituir una infracción de carácter disciplinario. Es preciso,. pues, dejar que cada organización particular, es decir, que cada Federación, tipifique aquellas conductas que "en función de la especificidad de los distintos deportes u organizaciones" (Artículo 20 R.D. 1591/1992) resulte conveniente establecer. Por otra parte, e insistiendo en lo que antes también hemos subrayado, el Artículo 129 de la 30/92 se refiere a "infracciones administrativas" y, vuelvo a recordar, aquí hablamos de ámbito disciplinario deportivo.

2.- Otra cuestión que tampoco es encajable en el modelo disciplinario deportivo es la exigencia de la "separación entre la fase instructora y la sancionadora en los procedimientos sancionadores" (Artículo 134.2). El sistema procedimental disciplinario-deportivo prevé la existencia de dos tipos de procedimientos: uno, el denominado procedimiento ordinario, que es el que corresponde utilizar para depuración de responsabilidades por "infracción de las reglas de juego o de la competición", y cuyo fundamento es la urgencia ya que "deberá asegurar el normal desarrollo de la competición" (Artículo 82.1.c L.D.) y, otro, el extraordinario, que se tramitará para las sanciones correspondientes al resto de las infracciones.

En el procedimiento extraordinario no existe dificultad alguna para aplicar este principio de separación y así se prevé en el Reglamento de Disciplina deportiva (Artículo 37 y ss.), pero respecto del ordinario, cuyos trámites son sumarios y que se resuelven, incluso con apelación, en el corto espacio de unos días, sería ilusorio pensar en el establecimiento de órganos separados, máxime cuando las resoluciones recaen,-generalmente, tras el análisis de un único documento cual es el acta del encuentro.

3.- Por último, el principio contenido en el artículo 138.3 de la Ley 30/1992, en el sentido de que las resoluciones no resultarán ejecutivas hasta poner fin a la vía administrativa, es sencillamente opuesto a lo previsto en el 81 de la Ley del Deporte y de aplicarse alteraría el normal desarrollo de la competición que, no olvidemos, es el principal valor a proteger en este ámbito disciplinario.

Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de noviembre de 1994.


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