OPINIÓN

BREVE APUNTE SOBRE LOS ARTÍCULOS 29 y 30 DE LOS ESTATUTOS DEL FC.BARCELONA

Por  Jorge D. Ramos Cabrera

Abogado

En el día de hoy se ha conocido la Resolución del Tribunal Catalán de Deportes, en la que se inadmite la petición de incoación de expediente sancionador formulada por los socios del F.C.Barcelona Srs. Ferran Estrada Ponte, Eduard Fita Valentín, Nicolás Martín Ortiz y Francesc Gastó Comas.

El motivo para la inadmisión es que al estar abierta la vía judicial  y en base a los principios de intervención mínima, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad, la imposición de una sanción podría afectar a derechos constitucionales.

No obstante lo anterior, que varía de alguna forma el contenido de este artículo,  me gustaría hacer algún apunte a los artículos 29 y 30 de los estatutos del FC.Barcelona.

Comentaba  Marcos de Robles Miralbell en su “ANÁLISIS JURÍDICO SOBRE LA ACTUAL SITUACION DEL FC.BARCELONA” publicado en esta revista “que la decisión del juzgado nº 30 de Barcelona sobre la convocatoria de elecciones en el club, había dejado importantes consecuencias jurídicas;

 De un lado que al haber caducado el mandato de la junta directiva del Barcelona el pasado  30 de junio, dicha junta no estaba legitimada para la convocatoria de elecciones tal y como ha ordenado la justicia ordinaria y de otro lado que los actos y contratos llevados a cabo por esta Junta podrían ser anulables por carecer de legitimidad.

Según el criterio aplicado por el juez Roberto García el mandato de Laporta expiró el 30 de Junio de 2006, pues según el artículo 29 de los estatutos no ha lugar a distinta interpretación, otra cosa bien distinta sería que el el electorado creyera en el momento de elegir a sus representantes que lo hacían por un período de cuatro años naturales y no por ejercicio económico. El argumento del juez fue que ante la imposibilidad de que el mandato tenga una duración natural de cuatro años, el de la toma d posesión sea cual sea su momento en que esta se produzca, finaliza el mandato el treinta de junio del cuarto año.

Comparto lo dicho en el el artículo que la aplicación del juez ha sido coherente con el texto estatutario y que evidentemente ningún reproche puede hacérsele al mismo, al haber actuado de manera independiente y profesional.

No obstante dichas consecuencia que sin duda son graves tanto jurídica como económicamente para un club como el Fútbol Club Barcelona, se dulcifican o más bien aminoran sus efectos a mi modo de ver por el contenido del artículo 30 de los estatutos.

Recapitulando,   el artículo 30.4 dice que es una comisión gestora nombrada al efecto la encargada de llevar el proceso electoral, limitando sus funciones a los actos necesarios e imprescindibles para el mantenimiento de las actividades normales del club y la protección de sus intereses.

Sin duda, y para evitar los perjuicios que hemos hablado, tal y como está redactado el artículo, la protección de sus intereses permitirá a la comisión gestora actuar casi como de una junta directiva se tratara ya que la interpretación de la protección de sus intereses deja la puerta bastante abierta, para gestionar con cierta amplitud el club y de se modo reducir los efectos de sus limitaciones.

Está claro que la actividad de la comisión gestora es extraordinaria y por tanto debe estar limitada su actuación, pero no es menos cierto que un club como el Barcelona no puede paralizarse por un problema de interpretación.

En cuanto a la anulabilidad de los actos y contratos realizados por miembros de la Junta directiva, también el artículo permite  salvar todos aquellos que pudieran entenderse favorables para la protección de los interese del club, siempre y claro está cuando la propia comisión ratifique dichos actos y contratos.

Lo que en mi modesta opinión ha dejado entrever este asunto es: de un lado, que sin duda las normas han de hacerse lo más claras posibles al objeto que no se produzcan interpretaciones de parte y que sean lo más explícitas posibles, y de otro es que normalmente siempre existen mecanismos en las propias normas que permiten que los efectos negativos se aminoren y que las instituciones sigan funcionando.

Las Palmas de Gran Canaria a veinticinco de julio de dos mil seis.