OPINIÓN

GIOVANELLA NO PUEDE ALINEARSE CON NINGÚN CLUB O EQUIPO FEDERADO ESPAÑOL

Por Javier Rodríguez Ten

En el día de ayer saltó la noticia de que el futbolista del Celta de Vigo "Giovanella", sancionado hace varios meses con dos años de suspensión por dopaje (nandrolona), ha fichado por un equipo de fútbol – sala, con el que pretende disputar partidos amistosos y de competición oficial, generando las lógicas inquietudes en la opinión pública y la propia Real Federación Española de Fútbol. La noticia hace constar que los asesores jurídicos del jugador creen haber encontrado una grieta en la normativa vigente que posibilitaría tal circunstancia.

Nada más lejos de la realidad. El artículo 147 de los Estatutos de la RFEF establece que "Las sanciones impuestas en aplicación de la normativa de represión del dopaje en cualquier orden federativo, sea internacional, estatal o autonómico, producirán efectos en todo el territorio español", precepto que, obviamente, los asesores del jugador entienden sólo es aplicable al fútbol, olvidando que el fútbol – sala es una especialidad del fútbol gestionada por la propia Real Federación Española de Fútbol, la que originariamente impuso la sanción (posteriormente confirmada por el Comité Español de Disciplina Deportiva) y quien debe ejecutarla y controlar su ejecución. Pero es que, además, el citado artículo es una fiel reproducción del artículo 7 del vigente Real Decreto 255/1996, de 16 de febrero, régimen de infracciones y sanciones en materia de dopaje, de obligado cumplimiento para todas las Federaciones deportivas españolas y autonómicas, por lo que la citada aspiración queda absolutamente desautorizada. Es más, el citado criterio de "universalidad" de las sanciones por dopaje, que consta en los textos internacionales en la materia, aparece también en el artículo 22.1 del inminente Proyecto de Ley Orgánica de protección de la Salud y de lucha contra el dopaje en el deporte, y en la propuesta de nuevo artículo 32.4 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del deporte, por lo que no cabe que se produzca un nuevo "Caso Nou Camp", es decir, la aplicación retroactiva de una nueva norma más benévola para el infractor que la que justificó la sanción. En otro orden de cosas, la suspensión por tiempo determinado (artículo 93 de los Estatutos de la RFEF) excluye la posibilidad de que un jugador sancionado por ella dispute partidos amistosos (no hace referencia a la modalidad o especialidad en que se produzca), y la suspensión por dopaje lo es por tiempo determinado, por lo que Giovanella tampoco podría disputar partidos amistosos con el Celta.

Consecuentemente, y en cumplimiento de la normativa vigente, si Giovanella se presta a participar en eventos deportivos amistosos u oficiales formando parte de cualquier club o equipo federado, incurrirá en una nueva infracción muy grave: quebrantamiento de sanción (artículo 101.1.b de los Estatutos de la RFEF), durísimamente castigada (entre otras posibles sanciones, el artículo 86.A.h de los Estatutos prevé la privación o suspensión de licencia de dos a cinco años). Sin perjuicio de la responsabilidad de la entidad deportiva que le invitó a hacerlo.

2006.

Javier Rodríguez Ten es doctor en Derecho. Profesor asociado de la Universidad de Zaragoza en la Facultad de Ciencias de la Salud y el Deporte de Huesca. Asesor jurídico del Comité aragonés de árbitros de fútbol