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22.10.99


NATURALEZA JURIDICA DE LA RELACION DE SERVICIOS PRESTADA POR LOS ARBITROS DE FUTBOL

Comentario a la sentencia del TSJ Galicia de 4 de febrero de 1999 (LA LEY, 1999, 8466)

Por JOSE M.ª GUERRERO OSTOLAZA

Abogado

Planteamiento y solución de las dudas que plantea la calificación jurídica de la actividad arbitral.

La relación de servicios prestada por el colectivo arbrital ofrece serias dudas respecto a cual deba ser su adecuada calificación jurídica.

Conviene recordar al respecto que el árbitro es una especie de juez al que se le encomienda a impartición de justicia —deportiva— en eventos deportivos de una relativa transcendencia social, como son los partidos de fútbol.

En principio, y a salvo de eventuales controles periódicos sobre su condición física y de reuniones para unificar criterios sobre aspectos técnicos, lo único que se le exige a los árbitros es que acudan al lugar de la celebración del partido con una determinada antelación y que lo dirijan conforme a su leal saber y entender.

A diferencia de lo que sucede con los futbolistas, no hay un poder directivo que compela a los colegiados a seguir un determinado plan técnico, táctico o físico para preparar cada uno de los partidos a arbitrar. Al contrario, son ellos mismos quienes diseñan su propio plan conforme a sus conocimientos, capacidades y habilidades personales.

Como contraprestación por los servicios que prestan, los árbitros, aparte de dietas y gastos de desplazamientos, perciben a cargo de la Real Federación Española de Fútbol una cantidad fija mensual y otra por partido de liga arbitrado. Como quiera que también dirigen partidos de la Copa de S.M. el Rey, en tales casos son remunerados por los equipos participantes conforme a unos tarifas preestablecidas por la Real Federación Española de Fútbol

Nos encontramos en definitiva ante un colectivo que por las peculiaridades que presenta, parece hacerse acreedor a la posibilidad abierta por el art. 2.1 i) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores («Se consideran relaciones laborales de carácter especial,... cualquier otro trabajo que sean expresamente declarado como relación laboral de carácter especial por una Ley»).

La inexistencia de la Ley reguladora de esta relación laboral de carácter especial nos obliga a centrarnos en la legalidad vigente y en tal sentido es posible afirmar que la relación objeto de análisis presenta una serie de notas que teóricamente servirán para encajarla en los ámbitos social, administrativo e incluso civil:

A) El ámbito social, dado que el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores otorga el calificativo de laborales a las relaciones en las que concurran las notas de:

— Voluntariedad;

— Remuneración;

— Ajeneidad, y

— Prestación dentro del ámbito de dirección y organización de otra persona.

B) El ámbito contencioso-administrativo, dado que en la Ley 13/1993 de 18 de mayo, de contratos de las Administraciones Públicas que en su art. 1.3 a) extiende su aplicación a los Organismos Autónomos vinculados a cualquiera de las Administraciones Públicas que hayan sido creados para satisfacer de forma específica necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, cual es el caso de la Real Federación Española de Fútbol, y como veremos, del Comité Técnico de Arbitros; señala en su art. 5.2 a) que son, entre otros, contratos administrativos los que se celebren excepcionalmente con personas físicas para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales.

C) En el ámbito civil, ya que si por un lado el art. 1544 del Código Civil determina que el arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, por otro el art. 1709 del mismo cuerpo legal define al contrato de mandato como aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra.

En cualquier caso, la discusión, en realidad, parece reducirse en determinar si nos movemos en el campo laboral o en contencioso-administrativo.

Elemento nuclear y decisivo para solucionar el debate lo constituye determinar la concurrencia o no de la nota de dependencia ya que resulta incontestable la existencia de las restantes notas —voluntariedad, remuneración, ajeneidad—, que el art. 1.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, exige para calificar la relación como laboral.

Toda la dialéctica apuntada ha sido abordada en fecha reciente —4 de febrero de 1999— por el Tribunal Superior de Galicia destacando como datos proporcionados por la normativa vigente que han de ser tenidos en cuenta:

a) Que la Real Federación Española de Fútbol, es de acuerdo con lo que se establece en el art. 30 de la Ley 10/1990 de 15 de octubre, del Deporte, una Entidad privada, con personalidad jurídica propia, que, además de sus propias atribuciones, ejerce, por delegación funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agente colaborador de la Administración pública.

b) Que según se desprende de lo dispuesto en este mismo precepto, los árbitros se integran en ella —se hace, expresamente, referencia a integración, y no se utiliza la palabra dependencia u otra similar—, conjuntamente con otras entidades y colectivos, entre los que se hallan los Clubes de Fútbol y la Liga Profesional de Fútbol.

c) Que, entre las atribuciones, que tiene la Real Federación Española de Fútbol se halla la de la disciplina deportiva, que se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas, cuyo ejercicio corresponde, entre otros, a los árbitros, durante el desarrollo de los encuentros, con sujeción a las reglas establecidas en este caso, para la modalidad de fútbol, los que como consecuencia de ello, deberán sancionar o corregir las acciones y omisiones que, durante el curso del juego, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

d) Que están legalmente previstos, y reglamentariamente desarrollados, en este caso, en los Estatutos de la Real Federación Española de Fútbol un sistema tipificado de infracciones, y otro de sanciones; a través de los que se tamiza, en vía administrativa, entre otras cosas, por una parte, lo que exponen los árbitros, en sus actas acerca de las sanciones o correcciones que hubieron de adoptar en el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva que les corresponde y, por otra, la posible comisión de infracciones por los propios árbitros; y que en el seno de la Real Federación Española de Fútbol se halla constituido, por un imperativo del art. 22 del Real Decreto 1855/1991 de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas, un Comité Técnico de Arbitros, cuyo Presidente es designado por el de la Real Federación Española de Fútbol, que tiene como funciones establecer los niveles de formación arbitral; clasificar técnicamente a los Arbitros, proponiendo la adscripción a las categorías correspondientes, en función de pruebas físicas y psicotécnicas, de conocimiento de reglamentos, de experiencia mínima y de edad, proponer los candidatos a Arbitros Internacionales; aprobar las normas administrativas regulando el arbitraje; coordinar con las federaciones territoriales los planes de formación; y designar los colegiados de ámbito estatal no profesionales.

A la vista de lo expuesto, el Tribunal ad quem entiende que la relación entre los árbitros y las respectivas Federaciones no está comprendida en el ámbito del Estatuto de los Trabajadores al no concurrir en ella la nota de prestar aquéllos sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de éstas, ya que si se parte de que los empleadores llevan a cabo, fundamentalmente, el control de la actividad laboral a través de sus facultades de dirección (arts. 5 c y 20.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) de clasificación, promoción y formación profesional en el trabajo (arts. 22 a 25 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores) y de sanción (arts. 54.1 y 58.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores), resulta que:

1. No es posible inferir que los árbitros estén obligados a realizar su trabajo bajo la dirección de la Real Federación Española de Fútbol porque:

— Los árbitros no dependen de la Real Federación Española de Fútbol sino que, por prescribirlo el art. 30.1 de la Ley 10/1990 están integrados en ella, integración que según lo dispuesto en el número 2 del mismo precepto tiene su origen en las funciones públicas de carácter administrativos que ejercen las Federaciones al actuar como Agentes Colaboradores de las Administraciones Públicas.

— La Real Federación Española de Fútbol, como no podría ser de otro modo, no tiene la facultad legal de inferir en el desarrollo de la actividad propia de los árbitros, es decir, en el ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva durante el desarrollo de los encuentros dado, que ésta sólo se sujeta, por determinación del art. 74.2 a) de la Ley del Deporte, a las disposiciones establecida para la modalidad deportiva del fútbol.

2. Tampoco es posible deducir que la Real Federación Española de Fútbol, tenga facultades de clasificación, promoción, y formación profesional de los árbitros, dado que estos no radican en la misma como una entidad privada dotada de personalidad jurídica propia sino en el Comité Técnico de Arbitros, que, si bien está construido de manera obligatoria en el seno de la Real Federación Española de Fútbol, por mandato del art. 22 del Real Decreto 1855/1991, lo está, no como organismo dependiente, sino integrado, también como consecuencia de las funciones públicas de carácter administrativo que ejerce de modo complementario, como agente colaborador de la Administración Pública.

3. No se puede llegar a la conclusión de que la Real Federación Española de Fútbol tenga facultades sancionadoras sobre los árbitros ya que:

a) Desde el punto de vista de las reclamaciones que pueden plantearse contra las actuaciones arbitrales, el art. 81.2 a) de la Ley 10/1990 dispone que los árbitros ejercen la potestad disciplinaria durante el desarrollo de los encuentros de forma inmediata, sin perjuicio de que se prevea un sistema posterior de reclamaciones en el que las actas por ellos suscritas constituirán el medio documental necesario para valorar las infracciones a las reglas y normas deportivas.

b) Desde el punto de vista de las infracciones que pudieran ser cometidas por ellos, su sanción sólo será posible a través de un procedimiento disciplinario de carácter administrativo en el que la Real Federación Española de Fútbol tiene vedada su intervención.