"CASO ESNÁIDER": LOS COMITÉS DE DISCIPLINA DEPORTIVA.

 

El caso Esnáider ha puesto de manifiesto, una vez más, las deficiencias del
ordenamiento jurídico deportivo.
Uno de los principios fundamentales de la disciplina deportiva es el
principio de culpabilidad, el cual reza que la imputabilidad y la culpa son
esenciales en todo procedimiento sancionador.
Juan E. Esnáider no cometió el hecho que se le imputó y la labor de los
Comités de Disciplina Deportiva debe ser la de impartir justicia; no se
trata de enjuiciar las decisiones técnicas de los árbitros (son sanciones
“planas” de competencia exclusiva del árbitro en función de la naturaleza
práctica que exige la continuidad del juego) sino los actos con
consecuencias disciplinarias, como sucede en este caso.
El Comité de Competición se encuentra en la obligación de corregir este
castigo, revisando y anulando el acto sancionado y dejando sin
consideración la prueba inicial del acta arbitral en este punto; sin
embargo, esto no ocurrió.
En cuestiones disciplinarias debe ser defendible la admisión del vídeo como
medio probatorio. Esta afirmación tiene como consecuencia que el acta del
árbitro ha de considerarse únicamente como instrumento de presunción de
veracidad de los hechos disciplinarios sancionados, distintos -repito- a
las reglas del juego.
En esta cuestión, el planteamiento crítico ha de basarse en la defensa de
una mejora del sistema de estos tribunales disciplinarios. En primer lugar,
es necesario que se positivicen las reglas de elección de los miembros de
estos comités federativos (Competición y Apelación); de no ser así, la
segunda instancia carecerá de eficacia ya que, al igual que el Comité de
Competición, depende de la institución federativa. El creciente desarrollo
y autonomía del derecho deportivo exige que estos tribunales estén formados
por juristas profesionales del derecho del deporte.
Por otro lado, desde el punto de vista jurídico, se podría mantener la
tesis de la eliminación del Comité de Apelación ya que no se vulneraría el
derecho a recurrir a un segundo órgano disciplinario distinto al que dictó
sentencia en primera instancia: aún cabría recurso ante el Comité Español
de Disciplina Deportiva.
De este modo nos encontraríamos ante una mayor eficacia de los comités
deportivos y se cumpliría con las exigencias de agilidad en este tipo de
decisiones disciplinarias, como demanda la propia idiosincrasia de un
deporte profesional inmerso en una competición rápida que no puede ver
alterada su esencia por la dilación en el tiempo de las sentencias
disciplinarias y por el juego manipulado de las sanciones cautelares.
En definitiva, la deficiente regulación de los Comités de Disciplina
Deportiva viene a poner de manifiesto, como en otros muchos puntos del
derecho del deporte español, que se está haciendo cada vez más necesaria
una reordenación de nuestro ordenamiento jurídico-deportivo.
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Eduardo Estévez Gudino.