CONSIDERACIONES SOBRE LOS AGENTES DEPORTIVOS

Por LUIS MARIN HITA
Profesor asociado de Derecho Mercantil

Trabajo centrado en la delimitación de la figura de
los agentes de jugadores profesionales

SUMARIO
I. Introducción. — II. La relación entre el jugador profesional y el club. — III. La mediación en Derecho laboral. — IV. La retribución del deportista profesional. Especial consideración de los derechos de imagen. — V. Conclusiones. El agente deportivo: dificultades en la delimitación de esta figura. El Reglamento de la Federación Internacional de Fútbol Asociación relativo a la actividad de los agentes de jugadores.

I. Introducción
La Constitución Española en su art. 43.3, ubicado dentro del Capítulo III bajo la denominación «De los principios rectores de la política social y económica», recoge el derecho de los ciudadanos a la educación física y al deporte (1). Se trata en principio de otorgar protección constitucional sólo al deporte para todos o actividad física general, por entender que es una actividad beneficiosa y necesaria para la salud física, por lo que los poderes públicos en los Estados, en mayor o menor medida de bienestar social, han de procurar satisfacer tal necesidad humana básica. Este precepto constitucional ha sido desarrollado por la Ley del Deporte estatal, primera norma de tal tipo en nuestro país, y por numerosas leyes autonómicas en uso de las competencias que en dicha materia tienen las Comunidades Autónomas.
En todos estos cuerpos legales, ya sean de ámbito estatal o autonómico, sin embargo el legislador ha entendido que hay que regular y en cierto sentido proteger no sólo el deporte al que hace referencia el mencionado art. 43.3, sino también el deporte profesional y el deporte en cuanto espectáculo público, actividad que se ha ido mercantilizando de manera extraordinaria sobre todo de un tiempo a esta parte. No se trata ya sólo de que los poderes públicos garanticen al ciudadano su derecho a ejercitar una actividad deportiva básica y saludable, sino de regular una actividad cada vez más importante social y económicamente. Se impone así la necesidad de regular las relaciones entre los deportistas y sus clubes, de las entidades que ordenan la competición profesional (ligas) y de la forma jurídica de los clubes que en ella intervienen, de las normas de comportamiento de los asistentes como espectadores a tales competiciones (normas de prevención de la violencia), de prohibición de ayudas externas (doping), etc.
Es decir, frente a la total indiferencia que en otros tiempos el legislador mostraba respecto a casi cualquier tema relacionado con el deporte, lo que obligaba a solventar los asuntos litigiosos siguiendo las normas internas de las asociaciones privadas nacionales e internacionales en que se integraban —y se integran— los clubes; frente a considerar los conflictos relacionados con el deporte y a los deportistas como sujetos especiales sometidos a la jurisdicción deportiva y ajenos a los Tribunales ordinarios de Justicia, afortunada y lógicamente se ha optado por regular esa realidad que es el deporte profesional. Todavía existen puntos de conflicto pues, aparte de otras consideraciones, no son coincidentes los ámbitos geográficos donde tienen vigencia las normas emanadas de esas asociaciones internacionales (Federación Internacional de Fútbol Asociación, Federación Internacional de Baloncesto Asociación, etc.) y las estatales o supranacionales cuando nos referimos a asociaciones de Estados, pero en todo caso parece ser que se ha roto definitivamente con la idea del deportista como «aforado»
(2)
Consecuentemente, está surgiendo un Derecho deportivo no como rama especial del Derecho, al menos por el momento, pero sí como un conjunto de normas multidisciplinares que regulan lo concerniente al deporte en general y sobre todo al deporte profesional. Hablamos de normas de Derecho administrativo, laboral, mercantil, que regulan diferentes aspectos directamente relacionados con esta actividad económica especialísima que es el deporte
(3). Tanto el legislador como la jurisprudencia se interesan por cuestiones jurídicas directamente relacionadas con el deporte, sobre todo el profesional, tratando de adecuarse a las particularísimas circunstancias que lo rodean. Así, todo el mundo coincide en que, por ejemplo, ni los jugadores son trabajadores ordinarios ni los clubes son empresarios tipo. No se trata de conceder privilegios de ninguna clase, sino de ser equitativos; no olvidemos que la igualdad consiste en tratar de manera igual a los que son iguales y de manera diferente a los que son diferentes y los deportistas profesionales se encuentran entre este segundo grupo. El problema será el de determinar el contenido de este tratamiento sin que existan agravios comparativos y el de aquellos aspectos en que el mismo ha de ser común al resto de los mortales y en qué otros ha de ser especial.
Los problemas que pueden surgir y ser merecedores de algún comentario son múltiples. Nos vamos a centrar en uno en concreto, esto es, deseamos hacer algunas consideraciones sobre los denominados agentes de jugadores; sobre esas personas, físicas o jurídicas, que, como viene ocurriendo desde siempre, aparecen en el mercado cada vez que hay algo que comprar y vender para intervenir mediando entre vendedores y compradores; en nuestro caso entre jugadores y club, sociedad anónima deportiva u otra entidad que lo contrata.
La denominación de agente es la más utilizada por importación del término agent anglosajón, en concreto de lo que se denomina sport agent. Aunque en estricto sentido jurídico-mercantil el agente es un colaborador independiente del empresario al que le une un contrato de agencia, en la práctica son términos, tanto el de agente como el de agencia, que se utilizan para designar a diversas figuras que tienen, sin embargo, todas ellas la característica común de actuación en representación —entendiendo el concepto de representación de la manera más amplia posible— de un tercero a cambio de una remuneración que suele consistir en un porcentaje o tanto por ciento del volumen económico del negocio concreto en que se ha intervenido y que, para mayores posibilidades de confusión, se denomina comisión; si bien se distingue claramente del contrato de comisión en que mientras éste se refiere a un negocio aislado, concreto, el contrato de agencia goza de mucha más estabilidad o permanencia, pues su labor no se circunscribe a un solo acto de comercio, sino a cuantos negocios se puedan realizar durante la vigencia del contrato.
Evidentemente el agente realiza en cierto sentido una función mediadora inter partes, pero ésta no es lo suficientemente imparcial o neutral como para considerarle mediador o intermediario sin más, amén de por las mismas razones expuestas para su diferenciación frente al contrato de comisión. No obstante, a los agentes deportivos también se les denomina intermediarios, de hecho es posible que actuaran meramente como tales si realmente en vez de defender especialmente los intereses del jugador simplemente se dedicaran a poner en contacto a éste con el club o sociedad anónima deportiva, pudiendo tener dicho jugador otra persona diferente de ese mero intermediario que lo «representara».
Como ha puesto de relieve Valenzuela Garach, es una tarea tan difícil como pretenciosa la de tratar de establecer la delimitación entre la figura estricta del agente y las demás que concurren en principio con ella, sobre todo teniendo en cuenta que el mencionado autor defiende una interpretación muy amplia del concepto de agencia, agrupando bajo esta denominación, de acuerdo con parte de la doctrina italiana, múltiples figuras que en el mercado han surgido para vender productos o servicios con características especiales, pero que en estricto sentido técnico-jurídico no pueden considerarse como agencia Más aun si tenemos en cuenta la —posterior al estudio de este autor— Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre el Contrato de Agencia (BOE núm. 129 de 29 de mayo)
(4) .
Por tanto nos movemos entre términos jurídicos, cuando menos, difícilmente delimitables. Además, en la práctica, a la figura a la que nos estamos refiriendo se le denomina de diversas formas, como antes señalábamos; así, amén de agente, se habla de intermediarios, representantes e incluso managers, sin que corresponda realmente ninguna de estas denominaciones a un diferente contenido obligacional o competencial (5). Tampoco vamos a avanzar en nuestro empeño acudiendo al Derecho anglosajón pues en éste lo único que está mucho más definido es el término con que se conoce a la figura de la que estamos tratando, esto es, sport agent, pero tanto el término agent como el agency son aun más amplios que en nuestro Derecho. Así agent se puede traducir como representante, agente, intermediario, delegado, mandatario, factor, gestor, consignatario de buques, etc., mientras agency es la relación que se establece entre una persona, el agent, que actúa en beneficio de otro, el principal; siendo denominada la remuneración que recibe el agente del mismo modo que en nuestro Derecho, comisión (agent comission) (6).
Complica aún más la cuestión el hecho de que las tareas que tiene encomendadas el agente del jugador profesional pueden ser muy variadas. En una coinciden absolutamente todos, esto es, en la intermediación a la hora de contratar con el club, sociedad anónima deportiva u otra entidad la prestación de los servicios del jugador como tal. Aquí realmente el agente actúa en representación del jugador ante el club a pesar de que curiosamente su comisión no siempre se la pague su principal, el jugador (7); lo que añade un elemento claramente anómalo frente al típico contrato de agencia en el que la retribución del agente es obligación de su principal (8).
Es frecuente que el agente asesore al jugador, tanto en lo referente a la negociación de las condiciones del contrato como respecto a cuestiones fiscales o financieras posteriores, así como también desde el punto de vista técnico-deportivo, por ejemplo, en qué equipo le interesa jugar no sólo por el aspecto económico inmediato, sino viendo en la posición y con el entrenador que mejor se adapte a sus características o le sirva para una mejora futura o estudiando la competencia que va a tener con jugadores del mismo equipo de sus mismas condiciones, y demás circunstancias que influirán decisivamente en su carrera profesional que el jugador no siempre por sí mismo es capaz de analizar. Por tanto, en la mayoría de los casos el agente no es un mero intermediario o mediador del jugador, sino que realiza otras funciones de ¿asesoramiento deportivo? para el jugador e incluso, a veces, para el club
(9). Es más, cuando la notoriedad del jugador lo permite, es un verdadero promotor y gestor de los negocios de merchandising que la figura pública del jugador origina (10).

II. La relación entre el jugador profesional y el club
Que la relación que une al deportista profesional con el club o sociedad anónima deportiva que lo contrata para que preste sus servicios como tal es de carácter laboral es una afirmación asumida desde los años ochenta por todos y reforzada aún más con la normativa y jurisprudencia antes comunitaria, ahora de la Unión Europea, al respecto
(11). Tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de profundizar en este tema, sobre todo tras la promulgación del Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, en consonancia con lo establecido en el art. 2.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, sustituyendo al hasta entoces vigente Real Decreto 318/1981 de 5 de febrero (12). En definitiva, parece claro que el deportista profesional es un trabajador que se encuentra sometido o dentro de la organización, estructura y órdenes del club o sociedad anónima deportiva empleador que lo contrata; por lo que deberá seguir sus intrucciones a la hora de realizar su trabajo, siempre, claro está, dentro del respeto a la normativa laboral general y especial a la que nos hemos referido, a las propias condiciones del contrato en particular y a las que resulten de la negociación colectiva que los representantes de ambas partes convengan. Además, también se consideran deportistas profesionales y sometidos al Real Decreto 1006/1985, con excepción de los seleccionadores nacionales que se consideran personal de alta dirección, los entrenadores y técnicos (13) .



Es frecuente que el agente asesore al jugador, tanto en lo referente a la negociación de las condiciones del contrato como respecto a cuestiones fiscales o financieras posteriores, así como también desde el punto de vista técnico-deportivo


Hemos de señalar dos cuestiones al respecto de lo hasta ahora dicho en este tema, con el fin de delimitar más su objeto y dejar planteadas algunas de las muchas dudas que nos asaltan. La primera de ellas es referente a los deportistas de deportes básicamente individuales frente a los de conjunto. Entendemos que, de acuerdo con lo que el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores señala en su punto 1, esto es, las notas de ajeneidad, retribución y subordinación típicas de toda relación laboral, y lo que el art. 1.2 del Real Decreto 1006/1985, en absoluta sintonía con el Estatuto, define como deportista profesional, esto es, «quienes, en virtud de una relación establecida con caracter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una remuneración», de acuerdo con esto, decíamos, creemos es lícito plantearnos serias dudas sobre la consideración de trabajadores por cuenta ajena de los deportistas de deportes individuales como, por ejemplo, tenis o golf, salvo que este deportista haya sido contratado por un período de tiempo determinado o temporada para prestar sus servicios bajo la organización, instrucciones, subordinación en definitiva de un mismo empresario, en cuyo caso sí se podría pensar en la existencia de una relación laboral. Además, el art 1.3 del Real Decreto 1006/1985 indica que quedan incluidos en el ámbito de aplicación del mismo «las relaciones con carácter regular establecidas entre deportistas profesionales y empresas cuyo objeto social consista en la organización de espectáculos deportivos...», y en tal sentido existe jurisprudencia al respecto (14). Sin embargo, y lo utilizamos en apoyo de nuestra tesis, el mismo art. 1 en su número 4 excluye las actuaciones aisladas para un empresario y organizador de espectáculos públicos de deportistas profesionales. Parece que el criterio clave diferenciador para determinar la inclusión o exclusión de un deportista en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1006/1985 será el carácter regular o aislado de la actividad que desarrolle para un empresario, club o entidad. Evidentemente no puede revestir carácter de regular frente a ningún empresario la actividad del tenista o jugador de golf que se inscribe en los torneos que desea, en los que permanecerá en cierto sentido vinculado al empresario organizador por unas horas o varios días, según sus resultados en la competición, de los que dependerá por completo la remuneración o premio recibido, pudiendo entrenarse o no o retirarse cuando lo desee. A conclusión distinta habría que llegar si fuese un empresario el que contratara al mismo tenista o jugador de golf para que durante un determinado período de tiempo juegue partidos de exhibición ante el público o imparta clases a las personas que designe el empresario. En este sentido el Derecho tributario o fiscal, como ocurre con frecuencia, tiene sus propias teorías, que no siempre están en consonancia con otras ramas del ordenamiento jurídico, y entiende que debe considerarse como profesional independiente y no como trabajador asalariado o por cuenta ajena al deportista que sólo percibe del club compensación de gastos o realiza actuaciones aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos; enumerando expresamente la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (art. 40.1) —no con carácter exhaustivo— una serie de actividades que se consideran profesionales como el ejercicio de actividades liberales, artísticas y deportivas (15).
A pesar de todo hay que mantener reservas sobre la teoría expuesta ya que el art. 1.4 in fine del Real Decreto 1006/1985 introduce una precisión que deja abierta la puerta al contraste de pareceres al señalar: «... sin perjuicio del carácter laboral común o especial que pueda corresponder a la contratación y de la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los conflictos que surjan en relación con la misma». Además se podría comparar, y no sin cierta razón, a estos deportistas individuales con los artistas y a éstos, como es sabido, también se les considera trabajadores por cuenta ajena, aunque sujetos a una relación laboral especial en virtud del art. 2.1 e) del Estatuto de los Trabajadores, relación especial regulada por el Real Decreto 1435/1985 de 1 de agosto, norma con grandes paralelismos con el Real Decreto 1006/1985. Pero a pesar de todo seguimos pensando que es más lógico considerar al deportista individual, en la mayoría de los casos, como un profesional independiente, porque la propia naturaleza de su actividad es diferente de la del artista con el que acabamos de compararlo. Cuando el empresario contrata al artista lo hace estableciendo una retribución fija de antemano —aunque pueda a veces consistir en una participación en taquilla— y por un período de tiempo concreto, lo que no ocurre con muchos deportes individuales, por lo que sería mucho más difícil, por ejemplo, incluirlos en un régimen de Seguridad Social que no fuera el de profesional independiente o autónomo.
III. La mediación en Derecho laboral
En Derecho laboral, salvo en el caso de la negociación colectiva, no está permitida la representación del trabajador contratante a la hora de suscribir un contrato laboral con el empleador o empresario. Tan sólo se puede hablar de intervención del representante cuando el trabajador es menor de dieciocho años y mayor de dieciséis y necesita autorización de su representante legal, tácita o expresa, para suscribir el contrato y realizar el trabajo (art. 7 del Estatuto de los Trabajadores). Y es que se considera la relación laboral tan personalísima que no se puede otorgar representación alguna para obligarse mediante un contrato de trabajo. Consecuentemente, pues son conceptos que en mayor o menor grado están unidos, está expresamente prohibida la mediación con fines lucrativos (art. 16.2 del Estatuto de los Trabajadores). Prohibición que tiene su apoyo en antiguos Convenios de la OIT ratificados por España, lo que producía, como señala Montoya Melgar, la «estatalización del servicio público de empleo»; el Estado tenía el monopolio en materia de empleo (16). Decimos «tenía» porque se ha puesto fin al mismo al permitir la Ley 10/1994 de 19 de mayo, sobre Medidas Urgentes de Fomento de la Ocupación, la existencia de agencias privadas de colocación sin fines lucrativos.
Estas agencias han sido reguladas por el Real Decreto 735/1995 de 5 de mayo. Se ha considerado que los servicios públicos de empleo no pueden abarcar la totalidad de las ofertas de empleo, por lo que se buscan colaboradores, ¿sin ánimo de lucro?, que estando sometidos al control estatal, tanto en su creación como en su funcionamiento, ayuden a optimizar las posibilidades de colocación existentes. Realmente la ausencia de lucro en estas agencias privadas de colocación es meramente formal, pues la propia Ley, tras señalar en su art. 2 como primera condición la de carecer de fines lucrativos, señala a continuación que la remuneración que reciben del empresario o del trabajador se limitará exclusivamente a los gastos ocasionados por los servicios prestados, con lo que en principio, al menos, evita un excesivo ánimo especulativo que pudiera resultar perjudicial para el mercado de trabajo.
Consecuentemente con lo anterior, si la relación que une al deportista profesional con el club o sociedad anónima deportiva es de carácter laboral y los agentes deportivos tienen como una de sus funciones principales la de representar al jugador o servir de intermediarios entre jugador y club en la contratación de éstos por aquéllos, deberíamos concluir que, al ir esta actuación contra una norma prohibitiva, en virtud del art. 6.3 de nuestro Código Civil será nula de pleno derecho. Esto es, es nulo el contrato que suscriben agente y jugador como lo es la actuación del agente frente al club o sociedad anónima deportiva. Además, para abundar más en la cuestión, el propio Real Decreto 1006/1985, en su art. 3.3 in fine, incide quizás de forma innecesaria, como señala Cardenal Carro, en la prohibición de mediación privada. Pero, como dice el referido autor, con quien en este punto coincidimos casi plenamente, si bien con dicha prohibición se trata de evitar distorsiones en el mercado de trabajo, convendría hacer una excepción con los agentes de deportistas profesionales, pues además de que en todo el mundo vienen ejerciendo como tales desde hace años, su prohibición perjudicaría a quien se quiere proteger, esto es, al trabajador.
El deportista ha de centrarse en su trabajo, sus entrenamientos y partidos, sin tener que preocuparse, sobre todo ahora que el mercado nacional y el de la Unión Europea son el mismo, de en qué equipo y bajo qué condiciones va a jugar en las próximas temporadas
(17). No es del todo cierto, al menos en algunos deportes y en una proporción no demasiado preocupante, que, como señala el autor mencionado, nunca elija el agente entre varios jugadores al tener siempre claro el club el nombre y características del jugador que desea contratar. Todavía existen casos en que es el agente el que, conociendo las necesidades técnicas del club en lo referente al jugador que están buscando y la cantidad que están dispuestos a pagar así como las posibilidades de trabajo para otro de sus «representados» de similares características en otro club, ofrece al club en principio sólo aquél que más le interesa al agente en relación con la situación de todos los jugadores por cuya cuenta interviene, con lo que realmente está influyendo en el mercado.
Por otro lado, aun negándose desde el punto de vista teórico-jurídico laboral la existencia del agente como mediador en mayor o menor medida, hay que recordar que, sobre todo en el caso de jugadores profesionales de prestigio, su tarea no se limita o acaba con el contrato de trabajo del jugador, sino, como antes señalábamos, realiza o puede realizar otras muchas funciones relacionadas con el sellingpower de su representado, o consistentes en asesoramiento fiscal, financiero. En estos casos el jugador se comporta como si de una empresa se tratara, gestionada por el agente, ya sea personalmente ya a través de profesionales u otras empresas con quien el agente contrata y trata. También es posible, pues la variedad de supuestos es amplísima, pero es más infrecuente, que el agente se dedique exclusivamente a aquellas tareas que están directísimamente relacionadas con el contrato entre el jugador y el club, pero incluso en este caso, por lo que luego veremos, tampoco se puede hablar siempre de relación laboral. En cualquier caso, parece claro que la intervención del agente fuera del contrato estrictamente laboral, esto es, para prestar sus servicios a un club o sociedad anónima deportiva, es perfectamente lícita. Por otro lado, y lo dejamos solamente apuntado pues es una situación muy esporádica o que afecta a muy pocos supuestos, habría que ver cuál es la situación del agente que actúa no por un jugador, sino por un equipo o club, ofreciendo dicho equipo para jugar partidos de exhibición o amistosos contra otro que lo contrata a cambio de una remuneración.
Ya en un orden práctico, la prohibición de mediación en el ámbito laboral deportivo podría dar lugar a que el club o sociedad anónima deportiva se negara a retribuir al agente la comisión pactada, lo que generaría una situación injusta, pues realmente el agente ha cumplido con su labor. A la hora de dilucidar judicialmente una posible reclamación del agente en este sentido quizás llegaríamos a diferentes soluciones según el litigio se planteara ante los Tribunales de lo Social o ante los Tribunales Civiles. Si se plantea ante los Tribunales de lo Social, lo que puede ser inevitable si se continuara con la práctica en ciertos deportes, hoy prácticamente desaparecida, de recoger la comisión en una cláusula más del contrato laboral jugador/club
(18); en este caso, será difícil que el Tribunal se inhiba y probablemente se denegaría el derecho a la comisión en base a lo que ya hemos comentado, esto es, se trata de una actividad expresamente prohibida en el ámbito laboral. Si por el contrario se plantea ante los Tribunales de la jurisdicción civil, la solución puede ser diferente. En primer lugar habrá de probarse la intervención del agente y la remuneración pactada, así como calificar de alguna forma —mediación o agencia (19)— esa relación entre el club deudor y el agente acreedor ya que es relativamente frecuente la negativa de aquél a abonar la comisión a éste en base a argumentos de tan poco peso jurídico como el bajo rendimiento deportivo del jugador o su poco conveniente comportamiento fuera de los terrenos de juego; teniendo en cuenta el contenido obligacional de ambos contratos al que se suman las especialísimas circunstancias que rodean a la actividad deportiva que por su propia naturaleza siempre implica la existencia de vencedores y vencidos (20). Ante una cuestión litigiosa los Tribunales deberán atender a la prueba de la real intervención del agente y de la cantidad acordada en concepto de remuneración por los servicios prestados por parte del club o sociedad anónima deportiva. En ese sentido la práctica de recoger en un documento de reconocimiento de deuda dicha cantidad liberará a las partes y al juzgador de intentar calificar esta atípica y discutible relación, en cuanto a su naturaleza jurídica, dado el carácter abstracto que la jurisprudencia otorga a este tipo de documentos (21).

IV. La retribución del deportista profesional. Especial consideración de los derechos de imagen
La retribución que los trabajadores por cuenta ajena reciben en contraprestación a la realización de su trabajo para el empleador o empresario se denomina salario. La determinación exacta de qué conceptos y cantidades constituyen ese salario tiene una gran trascendencia desde diversos puntos de vista, tanto en lo referente a la cotización a la Seguridad Social o indemnización por despido o subsidio por desempleo desde el punto de vista del Derecho laboral, como el concepto impositivo, tipo de gravamen y deducciones pertinentes, desde el punto de vista fiscal. Además, desde el punto de vista del Derecho mercantil, la calificación o no de determinadas cantidades como salariales puede servirnos de base para considerarlas como retribuciones por otro tipo de prestaciones o relaciones no laborales, sino mercantiles y, por tanto, sujetas ahora o en el futuro a regulación por esta rama del Derecho.
La legislación laboral utiliza un criterio tremendamente amplio a la hora de definir lo que es salario, en su afán por evitar fraudes a la Seguridad Social y proteger a la parte a priori más débil, el trabajador. Así, el art. 26.1 del Estatuto de los Trabajadores entiende como salario «... la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de servicios laborales por cuenta ajena». En sentido muy similar se manifiesta el art. 8 del Real Decreto 1006/1985 que regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales. La jurisprudencia apoya este mismo concepto amplio, pues si bien en el caso de los deportistas profesionales admitía algunas excepciones basadas en la naturaleza especial de su relación laboral, no considerando salario cantidades que en concepto de ficha cobran algunos deportistas profesionales, sin embargo últimamente, la más reciente, ha terminado por englobar tales cantidades y las primas o bonus dentro de dicho concepto (22).
Lo que no está tan claro actualmente es cómo considerar las retribuciones que el jugador recibe en compensación a la cesión del derecho a la explotación comercial de su imagen, directa o indirectamente, del club o sociedad anónima deportiva Esta cuestión no es sencilla, se trata de dilucidar qué naturaleza jurídica hay que otorgar al formalmente contrato mercantil de cesión de derechos de imagen tan frecuente en la práctica. Roqueta Boj entiende que dichas cantidades no tienen naturaleza salarial, por ser lógico que al deportista se le compense por los beneficios económicos extralaborales que el club va a obtener por la explotación de su imagen (23). Cardenal Carro distingue entre que la utilización publicitaria esté en relación con la actividad deportiva de la empresa o club o como personaje público; teniendo sólo las percepciones recibidas por este último concepto naturaleza no laboral, sino mercantil (24). Teóricamente, esta última parece la postura más acertada, pero conlleva evidentes problemas prácticos, ya que no siempre va a ser fácil distinguir cuándo la actividad publicitaria de explotación de la imagen es inherente —no se puede separar de la actividad profesional del deportista como tal—, y cuándo no lo es, pues el deporte profesional tiene una trascendencia socio-popular de la que pocas otras actividades económicas gozan. Así, por ejemplo, es frecuente que el club comercialice en sus propios establecimientos prendas deportivas con la imagen o el nombre de un determinado jugador. Es justo que éste reciba una contraprestación por su participación, siquiera indirecta, en los beneficios obtenidos y que se documente mediante un contrato mercantil (25). Por el solo hecho de contratar a un determinado jugador el club o sociedad anónima deportiva obtiene una serie de ventajas económicas antes incluso de que el jugador realice su trabajo. Simplemente con el anuncio en pretemporada de un fichaje de prestigio el club va a generar unos ingresos, algunos inherentes a la actividad deportiva, por ejemplo aumento en la venta de abonados y socios, pero otros no tanto, como la creciente atención de los medios de comunicación, patrocinadores, incremento en ingresos por merchandising, etc. Distinguir cuándo estamos en un supuesto o en otro es tan complicado que, siempre que no se pueda probar su simulación, la existencia de un contrato mercantil de cesión de la explotación comercial de la imagen del jugador a cambio de un tanto alzado o, y en este caso de manera más clara, mediante una participación en los beneficios por dicho concepto obtenidos por el club —lo que también es difícil de cuantificar con exactitud—, amén de ser lícito y justo, simplificaría tremendamente la cuestión; a pesar de que se pueda afirmar que en todo caso, al final, los ingresos por este concepto serán directamemnte proporcionales a la pericia y rendimiento del jugador en su trabajo.
Pero, por un lado, el Real Decreto 1006/1985, en su art. 7.3 no quiere entrar en la cuestión, remitiéndose a lo que se establezca por «Convenio Colectivo o pacto individual». De esta forma, mientras el Convenio Colectivo para la actividad del ciclismo profesional (26)no recoge mención alguna al respecto, sí lo hacen los Convenios Colectivos para la actividad del fútbol y del baloncesto profesionales (27); con la diferencia de que mientras el segundo en su art. 11 considera las cantidades obtenidas por este concepto como salario, el primero, por el contrario, sólo lo hace cuando el deportista explota en su propio nombre esos derechos, pero no cuando hayan sido cedidos en su explotación a terceros, quienes suscribirán con el club o sociedad anónima deportiva el contrato mercantil. Por otro, la utilización de sociedades interpuestas para el cobro de las compensaciones económicas recibidas en concepto de cesión de la explotación comercial de los derechos de imagen del deportista profesional es práctica bastante extendida, sobre todo con la intención de eludir el pago de impuestos, aunque no siempre se consiga como después matizaremos. La cuestión en este punto, en primer lugar, se centra en dilucidar si realmente el contrato de cesión de la explotación comercial de la imagen del jugador —ya directamente, ya a través de una sociedad interpuesta (cesionaria)— es lícito. Aquí nos adentramos en el difícil terreno de las valoraciones volitivas y, engarzando con lo que antes decíamos, hemos de entender que cuando la figura del deportista tiene suficiente trascendencia pública es perfectamente lícito. Más dudoso es, sin embargo, cuando al no existir tal trascendencia o notoriedad lo que se pretende únicamente es defraudar a la Seguridad Social, el fisco o ambos. Ahora bien, dado el amplísimo concepto de salario señalado y la protectora actitud de los Tribunales del orden social quienes, salvo en contadísimas excepciones, consideran como salariales toda contraprestación económica recibida por el trabajador, en el orden laboral la distinción propuesta es intrascendente. En el ámbito mercantil por el contrario la situación varía sustancialmente, esto es, salvo que se pueda probar la existencia de un ánimo de encubrir un concepto salarial, es perfectamente válido el contrato por el que una parte cede a otra los derechos a la explotación comercial de la imagen y las cuestiones litigiosas que se susciten las conocerá el juez civil a través del procedimiento ordinario que corresponda a su cuantía y de acuerdo con las normas y principios que rigen los contratos en general y lo establecido por las partes en el contrato en particular de que se trate.
Pero al ser más segura por la severidad con que los Tribunales de lo social en aplicación del principio in dubio pro operario informador de esta rama del Derecho, tratan a los empleadores o empresarios, normalmente al jugador le interesará, mientras las cosas sigan así y ante un hipotético incumplimiento contractual del club o sociedad anónima deportiva, acudir a esta vía, que normalmente se declarará competente a pesar de la argumentación del club o sociedad anónima deportiva sobre la naturaleza mercantil y la consiguiente competencia de otra jurisdicción en la interpretación del contrato (28).
Necesariamente hay que hablar de la incidencia en materia tributaria de esta cuestión, pues su origen en muchos casos se debe a motivos exclusivamente fiscales. Por tanto, dando por sabido, por un lado, que el legislador fiscal suele ser pionero en regular de forma altamente pragmática determinadas materias conflictivas, con el único objetivo de evitar el impago de impuestos y, por otro, que no siempre existe la deseable coordinación entre diferentes ramas del Derecho, afirmación esta última siempre más procedente cuando nos referimos al Derecho tributario, vamos a tratar de explicar esta, lo adelantamos, compleja situación, que ya ha sido tratada en parte (29). Para ello vamos a distinguir entre dos supuestos.
A) Supuesto en que los derechos de imagen se reciben directamente por el jugador.
Esto es, como antes señalábamos, el jugador suscribe dos contratos con el club o sociedad anónima deportiva, uno de naturaleza laboral por el cual presta su trabajo como deportista, el otro en principio de naturaleza mercantil, en cuya virtud cede la explotación económica de los derechos sobre su propia imagen al club, sociedad anónima deportiva o entidad a ellos vinculada. Parece claro que desde el punto de vista del Derecho laboral las contraprestaciones recibidas por este segundo concepto han de ser consideradas salario, pero la pregunta es si podemos decir lo mismo desde el punto de vista del Derecho tributario.
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas entiende por rendimientos del trabajo personal todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que deriven directa o indirectamente del trabajo personal del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos empresariales o profesionales; no siendo fundamental al respecto, aunque sí indicativo, la existencia de contrato de trabajo y cotización a la Seguridad Social. Asimismo, el art. 40.1 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas define como rendimientos de actividades profesionales los que procediendo del trabajo personal suponen una ordenación por cuenta propia de los medios de producción y/o de recursos con la finalidad de intervenir en la producción y distribución de bienes o servicios. En particular señala como tales los derivados del ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. Como creemos que ambas definiciones podrían utilizarse en apoyo de las dos posturas existentes, reincidiendo en lo ya señalado, habrá que estar al caso concreto, a la verdadera finalidad del contrato de cesión de derechos de imagen: si con ella pretende el club o sociedad anónima deportiva realmente intervenir en el mercado para obtener unos beneficios, nos inclinaríamos por considerarlo como actividad profesional. Si por el contrario se tratara de un negocio jurídico indirecto, sancionado con la aplicación de las consecuencias de la norma que se pretende eludir, no cabría sino considerar la retribución recibida como salario. En todo caso hay argumentos para todos los gustos, se podría decir, en apoyo de la primera posibilidad, y no sin razón, que cuando un club contrata a determinados jugadores está buscando no sólo beneficiarse del trabajo directo de ellos, sino también de una serie de beneficios económicos como los que comentábamos a título de ejemplo y que pueden influir, como de hecho están influyendo, en la cotización en bolsa de las acciones si el club cotiza en ella como ocurre en otros países (30). De igual manera también es lógica la afirmación de que esto sólo ocurre en contadas ocasiones y que en todo caso se trata de consecuencias inherentes a la gran trascendencia socio-económica de algunos deportes.
La pregunta que hemos de hacernos es si realmente obtiene el jugador ventajas fiscales con esta práctica de suscribir dos contratos. Grosso modo, señalaremos que los rendimientos del trabajo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sólo tienen una deducción genérica del 5 por ciento y con un límite máximo de 250.000 ptas., mientras que los rendimientos de actividades profesionales en estimación directa (31)ofrecen la posibilidad de deducir el Impuesto sobre el Valor Añadido soportado y una serie de gastos justificables, por lo que en principio parece puede ser mucho más ventajoso aun teniendo en cuenta la denominada presión fiscal indirecta (Impuesto sobre Actividades Económicas, obligaciones contables, Seguridad Social como autónomo, etc.) que esta segunda posibilidad soporta, lo que puede obligar al jugador a contar con los servicios de profesionales que cumplan con esas ineludibles, aunque deducibles económicamente, obligaciones. Además, el deportista va a disponer de mayor liquidez al ser la retención en caso de actividades profesionales fija del 15 por ciento (art. 51 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), mientras que si bien la retención mínima para los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales especiales es también del 15 por ciento, en la práctica sin embargo todos estos profesionales cobran salarios tan altos que implican siempre una retención mucho mayor (32).
No existen más posibilidades que las señaladas ya que no se pueden considerar las retribuciones recibidas por la cesión directa por el propio deportista de los derechos de imagen como rendimientos del capital mobiliario por las razones que a continuación expondremos.
B) Supuesto en que los derechos de imagen se ceden a otra persona, física o jurídica, quien recibe a su vez una contraprestación del club, sociedad anónima deportiva o entidad a ellos vinculada.
Esta posibilidad es la que de forma novedosa ha sido recogida en la última redacción del art. 37.3 g) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dada por la Ley 13/1996. El mencionado artículo entiende que cuando los derechos de imagen se reciben a través de una tercera persona o entidad a quien previamente el jugador ha cedido su explotación, y siempre que los rendimientos del trabajo sean iguales o superiores al 85 por ciento de la suma de los mismos más las cantidades recibidas por esa persona o entidad cesionaria, se consideran rendimientos del capital mobiliario (33). Se trata por tanto de, en sintonía consciente o inconsciente con la legislación laboral antes estudiada, no considerar en el caso descrito las retribuciones percibidas por los derechos de imagen como rendimientos del trabajo personal, siguiendo un tratamiento quizás analógico al de los derechos económicos sobre propiedad intelectual e industrial que tienen igual consideración siempre que no los perciba directamente el autor, ya que entonces se considerarían rendimientos de actividades profesionales (art. 37.3 a y b del Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas).
Consecuentemente, y permitiéndonos un inciso relativo al supuesto anterior para clarificar posiciones, si el deportista practica un deporte individual y, de acuerdo con nuestras anteriores consideraciones, no lo consideramos trabajador por cuenta ajena, esos derechos de imagen percibidos directamente por él o ella tributarán como rendimientos de actividades profesionales. Si por el contrario a ese deportista le une una relación laboral especial regulada por el Real Decreto 1006/1985 y recibe directamente la contraprestación por los derechos de imagen, se trataría de rendimientos del trabajo personal.
¿Qué ventajas fiscales conlleva para el jugador la cesión de sus derechos de imagen a una sociedad interpuesta? En primer lugar tendríamos que distinguir según se tratara de jugador de deportes de equipo, con relación laboral, o jugador de deportes individuales, sin relación laboral. En este segundo caso se podría dar la paradoja de que realmente no le interesara al deportista ceder sus derechos de imagen a otra persona que la gestione, pues ello originaría dudas sobre si la contraprestación recibida debe considerarse rendimiento del capital mobiliario o de actividad profesional. Por el contrario, si recibe dichas contraprestaciones directamente no habrá duda alguna sobre su consideración como rendimientos de actividad profesional.
Centrándonos en el deportista trabajador por cuenta ajena, tras la actual regulación, obtener los derechos de imagen a través de una sociedad interpuesta suponía, salvo que se tratara de sociedades transparentes (34), por un lado someterse al tipo de gravamen fijo del 35 por ciento del Impuesto de Sociedades en vez de al 55 por ciento como tipo máximo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al que por su elevado nivel de renta están sujetos los deportistas profesionales, amén de diferir el pago del impuesto. Por otro lado, y aquí se encuentran las diferencias más significativas, lo que realmente interesa es la posibilidad que ofrecen los mecanismos societarios de no repartir dividendos, único concepto gravado por el Impuesto de Sociedades, incrementando el patrimonio social —que es el patrimonio del jugador, socio mayoritario de la sociedad interpuesta— mediante una serie de inversiones que si bien aumentarán el valor de las acciones, éstas no van a ser nunca transmitidas por lo que no se producirán incrementos patrimoniales en renta. Para el caso de que el jugador no sea socio de la sociedad interpuesta, ésta le cobrará un porcentaje sobre la remuneración en concepto de derechos de imagen percibida. En ambos casos seguramente el sistema sólo será beneficioso cuando se trate de cantidades elevadas.
Parece ser que la clave para considerar que la creación de una sociedad interpuesta es una medida adecuada para evitar la presión fiscal estaría en la consideración o no de tal sociedad como transparente. Si no existieran dudas respecto al obligado sometimiento al régimen de transparencia fiscal de las sociedades de este tipo, la finalidad de la reforma en lo referente al art. 37.3 g) ya estaba prácticamente conseguida.
Por último hay que hacer unas importantes puntualizaciones respecto a este tema y de gran trascendencia práctica. El régimen al que hemos hecho referencia es aplicable a las personas físicas con residencia habitual en España con independencia de su nacionalidad, que son las que tienen obligación personal de contribuir (arts. 1.2 y 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), entendiendo por residencia habitual a efectos fiscales la permanencia por más de 183 días durante un año en territorio español. Por tanto, dado que la temporada deportiva no coincide con el año natural, el jugador que no juegue más de una temporada en España puede no tener la obligación personal de contribuir. Aun no teniendo obligación personal, se tiene obligación real de contribuir (art. 16 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), siempre en los términos que señale el Tratado o Convenio Internacional suscrito entre España y el país de origen del extranjero, si es que existe tal acuerdo. En lo referente al Impuesto de Sociedades, para el caso de que la sociedad interpuesta esté domiciliada en un país extranjero, si no se ha constituido conforme a las leyes españolas ni tiene su sede de dirección efectiva en nuestro país, no tendrá la obligación personal de contribuir (art. 8 de la Ley del Impuesto de Sociedades), pero tendrá obligación real por lo obtenido o producido en territorio español. En este último sentido se consideran como tales los rendimientos derivados directa o indirectamente de la actuación de deportistas (arts. 45 de la Ley del Impuesto de Sociedades, 11.1 b de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 70 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas). Pero una cosa es encontrar basamento legal para exigir la obligación contributiva y otra muy distinta que se materialice recaudatoriamente tal obligación, sobre todo si la sociedad en cuestión proviene de un paraíso fiscal (35).



Parece ser que la clave para considerar que la creación de una sociedad interpuesta es una medida adecuada para evitar la presion fiscal estaría en la consideración o no de tal sociedad como transparente
V. Conclusiones. El agente deportivo: dificultades en la delimitación de esta figura. El Reglamento de la Federación Internacional de Fútbol Asociación relativo a la actividad de los agentes de jugadores
A la hora de delimitar desde el punto de vista jurídico una figura no expresamente regulada por el Derecho positivo hemos de detenernos a analizar la naturaleza jurídica de las relaciones en las que esa figura aparece involucrada, su contenido real y qué regulación jurídica existe respecto a figuras afines o análogas. En estas cuestiones resulta fundamental el criterio jurisprudencial al respecto; el iter seguido siempre es el mismo, primero la realidad socio-económica propicia la existencia de la figura, institución o negocio atípico, posteriormente la doctrina y la jurisprudencia lo estudian y califican para, por último, ser el legislador el que lo tipifica o regula normativamente. Es por ello por lo que el Derecho siempre va uno o más pasos detrás de la realidad. En el caso que nos ocupa, además de las dificultades comunes a estudios teóricos con similares características, nos encontramos con dos añadidas: una, la ausencia, diríamos por miedo a equivocarnos, casi total de criterios doctrinales o jurisprudenciales al respecto; la otra, el poco desarrollo de las normas jurídico-deportivas en un mundo, el del deporte, donde se entremezclan normas internas de asociaciones deportivas internacionales con normativa estatal y autonómica no siempre coincidentes, sino todo lo contrario como lo demuestran los continuos conflictos que últimamente se están planteando sobre, por ejemplo, libre circulación de jugadores dentro de la Unión Europea, procedencia de la exigencia de derechos de formación y traspaso, aplicabilidad del principio de libre circulación de trabajadores a los deportistas miembros de países con convenios vigentes con la Unión Europea, tratamiento discriminatorio del otrora ciudadano extranjero y ahora nacionalizado, validez de las cláusulas de rescisión de contratos entre jugadores y clubes, etc., problemas algunos de ellos ya solucionados, pero otros que seguro van a estar de actualidad y habrá que abordar de inmediato. Y todo ello complicado por el diferente ámbito territorial donde los organismos deportivos de ámbito supraestatal y los Estados y uniones de éstos ejercen su jurisdicción.
El deporte profesional gira en torno a los deportistas profesionales y éstos delegan sus decisiones con trascendencia económica en unos profesionales, personas físicas normalmente, pero pueden ser jurídicas, que, con más frecuencia que de otras formas, se les denomina agentes. Pero, ¿es ésta la denominación adecuada? A nuestro entender no, o al menos habría que ponerle algún calificativo que no sea el de agente de jugadores, para distinguirlo del de agente comercial, aunque en cierto sentido, como ha indicado Cardenal Carro para defender la licitud de esta figura dentro del mercado laboral, actúen como tales (36). Parece claro que el agente deportivo se comporta como un colaborador o auxiliar del tráfico deportivo profesional, pero las funciones que realiza son de tan variada, de tan diversa naturaleza, que es imposible reconducirlas todas ellas bajo una misma figura y tratamiento, por lo que antes de concluir con nuestro intento lo hemos de considerar, por el momento, fallido.
Una de las principales actuaciones de los agentes, común a todos ellos como se ha señalado, es la intervención en la contratación del jugador por parte del club, sociedad anónima deportiva o entidad vinculada. Al tener esa contratación, al menos en los deportes de conjunto, una indiscutible naturaleza laboral y estar prohibida expresamente la mediación y representación en nuestro Derecho laboral, tal actuación puede ser considerada como ilícita o nula. No obstante, en la práctica y de manera pública y notoria los agentes deportivos vienen desarrollando esa función y quizás sea defendible su permisibilidad en base a las especialísimas características del mercado laboral, pero como propuesta de lege ferenda, no, insistimos, según nuestro Derecho positivo. Por el contrario, no hay impedimento teórico-jurídico alguno al respecto cuando el agente está representando al jugador de deportes individuales, ya que es más que discutible que a éste se le considere un trabajador por cuenta ajena. Tampoco teóricamente lo debería de haber cuando el jugador, junto al contrato laboral, suscribe un contrato mercantil de cesión de la explotación comercial de los derechos sobre su imagen. Con ello nos encontramos con que habiendo intermediado el agente en la celebración de dos contratos entre las mismas personas, suscritos en el mismo lugar y tiempo, por el mismo período de duración y con una relación directa entre ambos contratos, la actuación de dicho agente es permisible en tan sólo uno de esos contratos. Pero esta distinción entre contrato laboral/contrato mercantil no es pacífica pues se puede entender, desde el punto de vista del Derecho laboral, que cualquier retribución derivada directa o indirectamente de la actividad del jugador es salarial. Habrá que estar al caso concreto y a la decisión de los Tribunales al respecto, pero mucho nos tememos que tal decisión será diferente según la cuestión sea planteada ante la jurisdicción civil o ante la social.
Otras muchas funciones pueden competer al agente, tales como representar al jugador en los contratos publicitarios que suscriba con empresas para la promoción de sus productos, asesoramiento técnico, fiscal y financiero, de imagen, etc.
Aun considerando que el agente deportivo se encuentre siempre legitimado para intervenir en la contratación del jugador por el club o sociedad anónima deportiva, cualesquiera que sean la naturaleza de la relación y contratos que se establezcan, como si se tratara de una relación comercial más, no se puede identificar claramente con ninguna de las figuras conocidas de colaboradores del empresario. Acaso a la que más se asemeje sea a la del mediador, intermediario o corredor, pues si bien el agente puede recibir, según los casos, la retribución por sus servicios del club o sociedad anónima deportiva, del jugador o de ambos (37)y si bien en principio su actuación es en defensa de los intereses del jugador, no gozando de esa imparcialidad entre los futuros contratantes que caracteriza al mediador, sin embargo no es infrecuente que reciba el encargo del club de encontrar un jugador de determinadas características técnicas y pretensiones económicas. Teniendo en cuenta que en ningún caso puede serle aplicable, ni analógicamente algunos de sus artículos, la Ley 12/1992 sobre el Contrato de Agencia, estar al contrato concreto suscrito entre jugador y agente nos puede servir de ayuda en algunos casos, pero sin olvidar que, primero, como es sabido, la calificación que las partes dan a sus relaciones no prejuzga sobre su verdadera naturaleza jurídica; segundo, en nuestro país los contratos con agentes españoles suelen ser verbales y aunque sean escritos entendemos que son libremente revocables en cualquier momento por el jugador, y tercero, cuando el agente y el jugador son extranjeros pueden y suelen someterse a tribunales de otros países, lo que complica más aún la cuestión (38).

Parece claro que el agente deportivo se comporta como un colaborador o auxiliar del tráfico deportivo profesional, pero las funciones que realiza son de tan variada, de tan diversa naturaleza, que es imposible reconducirlas todas ellas bajo una misma figura y tratamiento

A pesar de lo ambiguo y excesivamente amplio del término, entendemos que hasta que la doctrina y jurisprudencia no profundicen respecto a este tema, la denominación de representante es la más adecuada y la que además más se acerca al término agent anglosajón como persona que realiza diferentes funciones siempre relativas a la promoción de contratación de cualquier tipo.
El Comité Ejecutivo de la Federación Internacional de Fútbol Asociación aprobó el 20 de mayo de 1994 un Reglamento relativo a la Actividad de los Agentes de Jugadores que creemos supone el único intento hasta la fecha de regulación de esta figura por la que nos interesamos, lo que justifica que le dediquemos unas líneas. La mencionada reglamentación considera al agente como un «consejero remunerado en el marco de la negociación que efectúe con un club o varios clubes», excluyendo de su atención cualquier otra actuación del agente diferente de la mediación en la contratación por el club del jugador para realizar su trabajo como tal (art. 1). En dicha mediación sólo tendrán derecho a intervenir los «parientes cercanos» del jugador o un agente persona física, no jurídica (art. 2.1), con licencia de la Federación Internacional de Fútbol Asociación; a cuyo efecto se elabora una lista de quienes, tras superar una entrevista personal y depositar 200.000 francos suizos (art. 9) para responder de las posibles responsabilidades en que incurran, han obtenido tal licencia (39). Según el Reglamento en cuestión, el agente deberá establecer por escrito su contrato con el jugador representado por un período máximo de dos años aunque prorrogables (art. 12). Ningún club ni jugador podrá tratar con agentes no licenciados bajo pena de sanciones económicas y disciplinario-deportivas. Sin entrar en valoración crítica alguna sobre el contenido de esta normativa, nos tenemos que plantear su validez. Como asociación privada que es, la Federación Internacional de Fútbol Asociación puede establecer las normas internas que sus miembros aprueben de acuerdo con el procedimiento establecido en sus estatutos pero siempre que dichas normas sean aplicables a las personas o entidades que libremente formen parte de esa asociación o que, por ley, se vean obligadas a integrarse en la asociación para realizar una determinada actividad. También es posible que una asociación suscriba un acuerdo con otra asociación o colectivo que vincule a los miembros de ambas. No se da sin embargo ninguna de esas circunstancias en este caso, pues ni los agentes están integrados dentro de la Federación Internacional de Fútbol Asociación ni de las Federaciones nacionales, ni se ha suscrito acuerdo alguno entre la Federación Internacional de Fútbol Asociación y una hipotética legalmente constituida asociación de agentes. Además, aunque esto último sucediera, no se puede obligar a los agentes, salvo que una ley estatal así lo estipulara, a estar dentro de una asociación o colegio profesional similar al de otras profesiones libres. Por tanto, no está legitimada la Federación Internacional de Fútbol Asociación ni las Federaciones nacionales para limitar o poner condiciones a la actuación de los agentes. No obstante, sí se podrá probablemente disponer del depósito antes mencionado para el caso que fuese necesario cuando el agente libremente ha decidido solicitar y obtener la licencia de Federación Internacional de Fútbol Asociación. En todo caso y si se acude a los Tribunales de Justicia para dilucidar alguna cuestión relativa a este tema, el problema será las irreparables consecuencias que la sanción deportiva impuesta por la Federación Internacional de Fútbol Asociación pueden acarrear. Tampoco se puede echar mano al socorrido argumento sobre las funciones públicas de carácter administrativo que, a pesar de sus carácter privado, tienen las federaciones deportivas españolas (art. 30.2 de la Ley del Deporte) (40), ya que el tema de los agentes no puede entenderse incluido dentro de la delegación de funciones públicas. Incluso, aunque así se entendiera, como ha señalado la jurisprudencia, «... la existencia de una reglamentación administrativa no altera la naturaleza jurídica de contrato de Derecho civil que tiene la mediación o corretaje en todas sus variedades, sometidas o no a la reglamentación administrativa, puesto que esta última no señala en ningún caso la nulidad de los contratos realizados en contravención a la misma y las formalidades que en aquella reglamentación se señalan no afectan tampoco a la obligatoriedad y existencia de los contratos, sino que representa únicamente, como da a entender la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 1968 (RJ 1968/3275), garantías jurídicas de las transacciones, siempre sin perjuicio de las sanciones de caracter administrativo que en su caso sean aplicables...» (41). Entendemos, para finalizar, que en el caso de los agentes no se pueden calificar como administrativas las sanciones que en su caso la Federación Internacional de Fútbol Asociación pudiera imponer y que serían recurribles ante los Tribunales. Por otra parte nunca podrá, sobre la base de la no obtención de la licencia de la Federación Internacional de Fútbol Asociación, negársele a un agente que realmente ha intervenido en la contratación de un jugador la comisión estipulada a la que tiene derecho.
NOTAS
(1)
Para un análisis crítico de esta disposición constitucional, vid. AA.VV., dirigidos por Cazorla Prieto, Derecho del Deporte, Madrid, 1992, págs. 41 a 46. Así como Aguilera Fernández, Antonio, Estado y Deporte, Granada, 1992, págs. 40 a 43. Ambas obras ponen de relieve cómo se ha excluido de la protección constitucional el deporte profesional o deporte espectáculo.
(2)
Vid. Marín Hita, Luis «Una importación invisible: la prestación de servicios de los deportistas profesionales», en Derecho y Deporte. El nuevo marco legal, Málaga, 1992, págs. 173 y 174.
(3)
En este sentido, vid. AA.VV., dirigidos por Cazorla Prieto, Derecho del Deporte, op. cit., págs. 30 a 32 en donde, citando a Bermejo Vera, se cuestiona la posibilidad de la existencia de un derecho del deporte como disciplina autónoma, señalando como principal inconveniente al respecto las múltiples modalidades deportivas existentes.
(4)
Valenzuela Garach, Fernando, «El agente comercial», Cuadernos de Studia Albornotiana, Zaragoza, 1996, págs. 1 a 25.
(5)
El mismo concepto de contrato de agencia que recoge el art. 1 de la Ley 12/1992 es muy amplio al considerar al agente como un intermediario independiente que promueve y/o concluye operaciones de comercio por cuenta de otro de manera estable.
(6)
Vid. Martínez Sanz, Fernando, La indemnización por clientela en los contratos de agencia y concesión, Madrid, 1995, págs. 38 a 41, sobre el concepto de agency en el common law y las dificultades a la hora de establecer un compromiso en la Directiva 86/653/CEE de 18 de diciembre de 1986.
(7)
Se trata de un tema muy variable en función del deporte de que se trate o de las obligaciones concretas que se pacten entre las partes, pero es uso habitual en determinados deportes como el baloncesto que la comisión (5%-10% del contrato) le sea abonada íntegramente por el club al agente, si bien a veces esta obligación es repartida entre club y jugador, pues el agente suele aducir que de su trabajo se van a beneficiar ambos.
(8)
Arts. 1 y 10.3 de la Ley 12/1992 sobre Contrato de Agencia.
(9)
No es del todo infrecuente que cuando un club quiere contratar jugadores en el mercado extranjero, se dirija al agente solicitándole no un concreto jugador con su nombre y apellidos, sino jugador o jugadores de unas determinadas características y precios, y sea el agente quien le dé información al respecto.
(10)
The New York Magazine de 17 de noviembre de 1996 publica en sus págs. 46 a 51 un artículo bajo el título «Behind Michael Jordan» sobre su agente y el de otros muchos conocidos jugadores de la NBA (Juwen Howard, Patrick Ewing, Alonzo Mourning, Allen Iverson, etc.), Peter Falk, al que considera como un genio del marketing y los negocios. Sus funciones van desde llegar a un acuerdo sobre el salario de sus representados con sus clubes, hasta promocionar una colonia con el nombre de Michael Jordan llegar a un acuerdo con la compañía Walt Disney para el rodaje de una película con el mismo Jordan o asesorar a sus jugadores sobre su imagen, cómo vestir, dónde aparecer en público, qué decir, etc.
(11)
Vid. Marín Hita, Luis, op. cit., págs. 174 a 176.
(12)
Han surgido al respecto importantes estudios monográficos sobre la relación laboral de los deportistas profesionales como, sin ánimo de ser enumerativo y rogándo se me disculpe el olvido de alguno, es el caso de Cabrera Bazán, José, El contrato de trabajo deportivo, Madrid, 1961; Cerceller, José Luis y Guerrero, José M.ª, La relación laboral especial de los deportistas profesionales, Madrid, 1981; Salas Franco, Tomás, El trabajo de los deportistas profesionales, Madrid, 1983; Sagardoy Bengoechea, Juan A. y Guerrero Ostolaza, José M.ª, El contrato de trabajo del deportista profesional, Madrid, 1991; Cardenal Carro, Miguel, Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, Murcia, 1996 y Roqueta Buj, Remedios, El trabajo de los deportistas profesionales, Valencia, 1996. Amén de numerosos artículos, lo que demuestra la actualidad e importancia de este tema.
(13)
Hay numerosísimas sentencias del Tribunal Supremo al respecto; así, por ejemplo, las de 14 de mayo de 1985, 20 de noviembre de 1988, 14 de febrero y 28 de mayo de 1990 (Ar. 1985/2710, 1988/9102, 1989/9704, 1990/1087 y 4506, repectivamente). Así como en lo referente al seleccionador nacional el auto del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1993 (Ar. 1993/7024).
(14)
Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 1982 (Ar. 1982/6195) y 28 de enero de 1983 (Ar. 1983/143) que declaran la existencia de contrato de trabajo entre un gimnasio y los pelotaris contratados por el mismo para un período de tiempo determinado.
(15)
Así se pronuncia la Dirección General de Tributos en resolución de septiembre de 1987 y la de 18 de febrero de 1993, que considera rendimientos de actividades profesionales las compensaciones económicas a los medallistas olímpicos.
(16)
Montoya Melgar, Alfredo, Derecho del Trabajo, 16.ª ed., Madrid, 1995, págs. 570 y 571.
(17)
Cardenal Carro, Miguel, op. cit., págs. 228 a 290.
(18)
En los contratos que redactaban los agentes de jugadores norteamericanos de baloncesto era frecuente esta práctica.
(19)
La distinción no es banal, piénsese por ejemplo en los diferentes plazos de prescripción a la hora de reclamar la remuneración debida.
(20)
El art. 1 in fine de la Ley 12/1992 de 27 de mayo sobre contrato de agencia señala que, salvo pacto en contra, el agente no asume el riesgo y ventura de las operaciones en que interviene. En igual sentido se manifiesta la doctrina respecto al contrato de mediación, así, vid. Angulo Rodríguez, Luis en AA.VV. dirigidos por Guillermo J. Jiménez Sánchez, Lecciones de Derecho Mercantil, 3.ª ed., Madrid, 1995, págs. 362 y 363; y la jurisprudencia, entre otras, vid. sentencias del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 1986 (Ar. 7190), 24 de junio y 22 de diciembre de 1992 (Ar. 5484 y 10634).
(21)
Con el reconocimiento de deuda se alcanza la seguridad jurídica al independizarse los efectos jurídicos de las vicisitudes o anomalías del iter contractual causante (sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1988, Ar. 1988/5125), dando a quien lo suscribe un medio de prueba o un compromiso de no exigir tal prueba. Su caracter abstracto es reconocido por la jurisprudencia reiteradamente [vid., por ejemplo, sentencias del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 1978 (Ar. 4424); 3 de noviembre de 1981 (Ar. 4414); 29 de enero de 1983 (Ar. 399) o 30 de noviembre de 1984 (Ar. 5694)]; por lo que su causa puede ser silenciada sin que ello equivalga a su inexistencia, sino que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1994 (Ar. 172), invierte la carga de su prueba.
(22)
Hay que tener en cuenta que el art. 8.2 del derogado Real Decreto 318/1981 que regulaba anteriormente al vigente Real Decreto 1006/1985 de 25 de marzo la relación laboral de los deportistas profesionales, excluía expresamente del salario las cantidades que constituían la denominada «ficha», usual en el caso de jugadores de fútbol. En el mismo sentido se pronunciaban sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 23 de mayo de 1980 y 25 de marzo de 1987. Sentencias mucho más recientes como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de enero de 1994, sin embargo, optan por otorgar la consideración de salario a todas las retribuciones recibidas por el jugador, con independencia del contrato en que se sustenten.
(23)
Roqueta Buj, Remedios, op. cit., págs. 168 y 169.
(24)
Cardenal Carro, Miguel, op. cit., pág. 285.
(25)
No se trata en muchos casos de cantidades nimias. El Manchester United, equipo de fútbol de la Primer League inglesa, probablemente el club más rentable del mundo pues obtuvo unos beneficios de 4.500 millones de pesetas en el primer semestre de 1996, facturó sólo por la venta de prendas deportivas y otros conceptos de merchandising alrededor de 4.700 millones de pesetas en el mismo ejercicio. Vid. Actualidad Económica, 2 de junio de 1997, pág. 26.
(26)
Resolución de 21 de enero de 1992, BOE núm. 36 de 11 de febrero.
(27)
Resoluciones de 13 de noviembre de 1995, BOE núm. 289 de 4 de diciembre (fútbol) y de 18 de enero de 1994, BOE núm. 29 de 3 de febrero (baloncesto). La Asociación Española de Entrenadores de Baloncesto de la liga ACB suscribió un pacto colectivo extraestatutario con dicha liga para las temporadas 1991/1992 y 1992/1993, prorrogables automáticamente de año en año, por el que se regulan las relaciones entre los clubes de dicha liga y los entrenadores del Comité Profesional creado en el seno de la Asociación que entrenan a equipos que participan en la ACB.
(28)
La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de julio de 1995 no consideró salario las cantidades pagadas a un jugador que previamente había cedido la explotación comercial de sus derechos de imagen, por lo que constituye una excepción frente a otras como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 14 de junio de 1993 que sobre la base de la interconexión entre ambos pactos (el propiamente laboral y el pretendidamente mercantil), considera ambos como laborales. Vid. tambien sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 25 de enero de 1994, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 30 de septiembre de 1993 y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 30 de junio de 1992, comentadas por Cardenal Carro, Miguel en op. cit., pág. 284.
(29)
Vid. Clavijo Hernández, F..; Falcón y Tella, R.; Martín Overalt, J.; Palao Taboada, C. y Pérez Royo, F., «El tratamiento jurídico-tributario aplicable a los pagos que un club de fútbol satisface a las sociedades titulares de la explotación comercial de derecho de imagen de deportistas», Impuestos, núm. 12, 15 de junio de 1996, págs. 33 a 57. También artículo firmado por Martínez Noval, Luis, que bajo el título «La fiscalidad de los deportistas», publicó El país digital de 18 de diciembre de 1996.
(30)
En este sentido vid. artículo publicado en Cinco Días el jueves 8 de mayo de 1997, págs. 8 y 9, sobre los dieciocho clubes ingleses, escoceses y daneses que cotizan en Bolsa y las dificultades con que se encuentran las sociedades anónimas deportivas españolas al respecto. También artículo en Actualidad Económica, 16 de junio de 1997, págs. 26 a 29, bajo el título El fútbol español, a la Bolsa, firmado por Juan Carlos F. Galindo, según el cual el valor bursátil de la primera división española superaría los 360.000 millones de pesetas.
(31)
No consideramos la opción de estimación objetiva por coeficientes pues para someterse a ésta el límite máximo anual de ingresos brutos que señala la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas es de tan sólo 5.000.000 ptas.
(32)
La Dirección General de Tributos en resolución de 18 de enero de 1993 señala como retención sobre los premios obtenidos por el deportista en competiciones o torneos el 15 por ciento, salvo, dice la mencionada resolución, que exista relación laboral entre la entidad que otorga el premio y el deportista en cuyo caso variará según las tablas establecidas.
(33)
Vid. López Carbajo, Juan Manuel, «Ley 13/1996, modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», Revista de Estudios Financieros, núm. 169, Abril 1997, págs. 65 a 69. Asimismo vid. también el art. publicado en la pág. 20 del diario Cinco Días de 5 de junio de 1997 sobre la petición de los jugadores de fútbol de que se permita subir el porcentaje de derechos de imagen a un 40 por ciento sobre la remuneración total percibida del club; y sobre el intento por parte de la Asociación de Futbolistas Españoles de reabrir debate sobre la consideración de sus rentas como irregulares.
(34)
La transparencia es una manifestación en el ámbito fiscal de la doctrina jurisprudencial mercantil del levantamiento del velo de la personalidad jurídica. Supone la tributación de los socios no por los criterios del Impuesto sobre Sociedades, sino por los del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Viene recogida en los arts. 52 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y 75 de la Ley del Impuesto de Sociedades como un régimen de aplicación obligatoria a determinadas actividades, entre las que se encuentran las sociedades de actividades artísticas o deportivas, definidas como las que más del 50 por ciento de sus ingresos brutos proceden de actuaciones artísticas o deportivas de personas físicas o de cualquier actividad relacionada con estas personas.
(35)
El Real Decreto 1080/1991 recoge 48 países considerados paraísos fiscales, si bien la configuración de esta lista está siempre sujeta a revisión. Vid. en este mismo tema artículo de El país digital del miércoles 28 de mayo de 1997 sobre las negociaciones entre el F.C. Barcelona y el jugador Ronaldo para que éste cobrara la retribución en concepto de derechos de imagen a través de una sociedad domiciliada en las Islas Vírgenes.
(36)
Cardenal Carro, op. cit., pág. 291.
(37)
En baloncesto es frecuente que la comisión la pague el club o sociedad anónima deportiva. El Convenio Colectivo regulador de este sector (vid. nota 27) recoge un derecho de tanteo de los clubes para prorrogar el contrato de sus jugadores una vez éste ha concluido, en cuya virtud el nuevo club que pretende hacerse con los servicios del jugador ha de presentar un documento formal de oferta ante la liga ACB, señalando el anexo 2 del mencionado Convenio que recoge el documento-tipo donde se recoge dicha oferta que dentro de las retribuciones que se le ofrecen al jugador se incluirán las que perciba «quien le represente». Lo que da idea de lo asumida que está la figura del agente en la práctica.
(38)
Vid. diario Marca de jueves 12 de junio de 1997, donde aparecen algunas de las cláusulas del contrato de Ronaldo con Gortin Corporation, la empresa que negocia sus contratos en su nombre.
(39)
El art. 6.1 del Reglamento de la Federación Internacional de Fútbol Asociación sobre agentes señala como contenido de la entrevista personal el acreditar unos conocimientos suficientes ante la Federación nacional examinadora que corresponda en materia de normativa de la Federación Internacional de Fútbol Asociación y de principios básicos del Derecho civil (obligaciones y contratos).
(40)
Vid. Bermejo Vera, José, «El marco jurídico del deporte en España», Rev. de Administración Pública, núm. 110, 1986, págs. 20 a 23; Real Ferrer, G., Derecho Público del Deporte, Madrid, 1991, págs. 479 a 484; AA.VV., dirigidos por Cazorla Prieto, Derecho del Deporte, cit., págs. 243 a 249.
(41)
Fundamento de Derecho tercero, in fine, de la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1990 (Ar. 1990/7478).

Bibliografía — aa.vv. coordinados por Guillermo J. Jimenez Sánchez, Lecciones de Derecho Mercantil, 3.ª ed., Madrid, 1995. — aa.vv. dirigidos por Cazorla Prieto, Derecho del Deporte, Madrid, 1992. — Aguilera Fernández, Antonio, Estado y Deporte, Granada, 1992. — Bermejo Vera, José, «El marco jurídico del deporte en España», Rev. de Administración Pública, núm. 110, 1986. — Cabrera Bazán, José, El contrato de trabajo deportivo, Madrid, 1961. — Cardenal Carro, Miguel, Deporte y Derecho. Las relaciones laborales en el deporte profesional, Murcia, 1996. — CArceller, José Luis y Guerrero, José M.ª, La relación laboral especial de los deportistas profesionales, Madrid, 1983. — Clavijo Hernández, F.;Falcón y Tella, R.; Martín Overalt, J.; Palao Taboada, C. y Pérez Royo, F., «El tratamiento fiscal aplicable a los pagos que un club de fútbol satisface a las sociedades titulares de la explotación comercial de derechos de imagen de deportistas», Impuestos, núm. 12, 15 de junio de 1996, págs. 33 a 57. — López Carbajo, Juan Manuel, «Ley 13/1996, modificaciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas», Rev. Estudios Financieros, núm. 169, abril 1997, págs. 65 a 69. — Marín Hita, Luis, «Una importación invisible: la prestación de servicios de los deportistas profesionales», en Derecho y Deporte. El nuevo marco legal, Málaga, 1992, págs. 171 a 195. — Martínez Sanz, Fernando, La indemnización por clientela en los contratos de agencia y concesión, Madrid, 1995. — Montoya Melgar, A., Derecho del Trabajo, 16.ª ed., Madrid, 1995. — Real Ferrer, Gabriel, Derecho Público del Deporte, Madrid, 1991. — Roqueta Buj, Remedios, El trabajo de los deportistas profesionales, Valencia, 1996. — Sagardoy Bengoechea, J. A. y Guerrero Ostolaza, José M.ª, El contrato de trabajo del deportista profesional, Madrid, 1991. — Salas Franco, Tomás, El trabajo de los deportistas profesionales, Madrid, 1983. — Valenzuela Garach, Fernando, «El agente comercial», Cuadernos de Studia Albornotiana, Zaragoza, 1996.
PUBLICADO EN LA LEY-ACTUALIDAD DE LOS DIAS 10 Y 11 DE NOVIEMBRE DE 1997.

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