LAS CLÁUSULAS DE RESCISIÓN O LA VUELTA A LA SITUACIÓN ANTERIOR AL R.D. 1006/1985

Por Antonio Aguiar Díaz
Licenciado en Derecho
Jefe del Servicio de Deportes
del Gobierno de Canarias


"Las estructuras deportivas internacionales (FIFA, UEFA) permanecen estancadas en un posicionamiento estatutario arcaico e incompleto que defiende un ordenamiento autónomo, cerrado y vinculante para todos sus miembros, desconectado del sistema general de fuentes del ordenamiento nacional y comunitario"; así se manifestaba recientemente JOSÉ FERNANDO MERINO MERCHÁN, Letrado del Consejo de Estado, en un comentario sobre el caso Ronaldo.

La prepotencia que puede generar tal concepción del «derecho deportivo», basada exclusivamente en «el carácter específico del fútbol», ya se ha puesto de manifiesto en más de una ocasión y particularmente notorio en los escritos de alegaciones formulados por los representantes legales de la URBSFA, FIFA y UEFA en el «caso Bosman» resuelto por sentencia de 15 de diciembre de 1995; y ello sin contar con la anatemización de que fue objeto el futbolista Bosman —que fue amenazado de expulsión de por vida de su actividad profesional— cuando ejercitó la acción judicial en defensa de sus derechos como deportista, o el caso de Lendoiro, Presidente del Deportivo de La Coruña, inhabilitado por la FIFA.

Esta situación ya ha entrado en crisis tras la doctrina del Tribunal de las Comunidades Europeas al considerar la relación entre club (empresa) y deportista profesional (trabajador), una actividad económica sometida al art. 2 del Tratado de la Comunidad Europea. Esta doctrina es ahora plenamente aplicable. Es significativa a este respecto la resolución del Parlamento Europeo sobre "la Comunidad Europea y el Deporte", de 27 de abril de 1994, al establecer que «considerando que el Tratado de Maastricht confiere a la Unión Europea nuevas competencias se hace necesario indicar claramente al mundo del deporte la primacía de la legislación y la jurisprudencia de la Unión Europea sobre la reglamentación deportiva interna...»

La aplicación de la normativa comunitaria producirá en fecha no muy lejana el que las cláusulas de rescisión puedan ser consideradas como abuso de derecho y contrarias a los principios de la Unión Europea, lo que abre la posibilidad de un análisis sobre esta cuestión.

En cualquier caso, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿sirve hoy la cláusula de rescisión para los fines inicialmente previstos? Tenemos serias dudas.

En muchos casos, la cuantía de la cláusula no guarda proporción con la retribución anual del jugador (abuso de derecho). En otros (caso Valerón), la exigua cantidad pactada, por debajo de la valía del jugador, permite la ruptura unilateral del contrato y ocasiona un perjuicio a los clubes (U.D. LAS PALMAS y C.D. ARGUINEGUIN) que formaron al jugador en su cantera.

Por otro lado, al no existir este tipo de cláusulas en todos los países, se dan casos como los de Ronaldo y Karembeu: en el primero, el club italiano (Inter), a través de la cláusula de rescisión, ficha a un jugador que tenía contrato en vigor con un club español; en el segundo, el Real Madrid se ve imposibilitado de fichar a Karembeu porque éste, con contrato en vigor con un club italiano, no puede rescindirlo unilateralmente al no contemplar la legislación italiana esta posibilidad; la existencia de las cláusulas de rescisión perjudican en este caso a los clubes españoles en sus relaciones internacionales.

El caso Ronaldo fue especialmente rocambolesco. En marzo de 1997 la FIFA aprueba una normativa sobre transferencias internacionales que incorporaba la legislación y jurisprudencia de la Unión Europea. En mayo promulga la famosa circular 616 en la que aplaza por dos años la entrada en vigor de la normativa aprobada en marzo, con lo que volvía por sus fueros (ordenamiento autónomo, cerrado y vinculante para todos sus miembros). Por último, al fallar el caso Ronaldo, se olvida de la circular 616 y resuelve salomónicamente, al margen del ordenamiento jurídico deportivo, no ya el interno de los países miembros, sino el suyo propio.

En definitiva, la aplicación abusiva de las cláusulas de rescisión han conseguido retornarnos a donde estabamos antes de su establecimiento con el Decreto 1.006/85. Los clubes se han metido en una carrera sin fin, aumentando, en unos casos, las fichas hasta cantidades astronómicas (Pep Guardiola, Mijatovit, etc.) para que los futbolistas accedan a subir el listón de su cláusula y, en otros casos, estableciendo cláusulas altísimas (caso Denilson, fichado por el Betis) en relación a la ficha del jugador, con lo que, de facto, se vuelve a la situación anterior, en la que si un club estaba interesado en un jugador con contrato en vigor con otro club, tenía que negociar con éste el traspaso.

Quedan sólo aquellos casos (cada vez menos) en que los clubes no han sabido o podido renegociar las cláusulas (Casos Rivaldo o Valerón, por ejemplo), y que han permitido ejecutar las cláusulas, pero han puesto en pie de guerra a los clubes. En al caso Rivaldo, el Deportivo de la Coruña anunció acciones legales contra el F.C. BARCELONA, alegando que, al igual que el caso Ronaldo, el Barcelona debía abonar una cantidad por el traspaso, adicional al pago de la cláusula de rescisión. Hemos vuelto a 1984.

PUBLICADO EN EL PERIODICO LA PROVINCIA DEL DIA 22 DE OCTUBRE DE 1997.

[Mas información]


Home | Menú | Presentación | Editorial | Opinión | Noticias | Boletines Oficiales | Legislación |
Crónicas y Comentarios | Jurisprudencia | Casos de Interés | Legislación Canaria | Actualidad | Debates
| Cursos - Masters | Aeded | Mapa de la Web | Otros enlaces|
webmaster@iusport.es