LA POSIBLE INTEGRACIÓN DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS AUTONÓMICAS EN LAS FEDERACIONES INTERNACIONALES. EL CASO DE LA FEDERACIÓN DE SURF DEL PAÍS VASCO

Por Angel Lobo Rodrigo

Profesor Asociado de Derecho Administrativo

Universidad de La Laguna

 

I. INTRODUCCIÓN.

II. REPARTO COMPETENCIAL EN MATERIA DEPORTIVA.

III. LA INTEGRACIÓN DE LAS FEDERACIONES TERRITORIALES EN LAS FEDERACIONES INTERNACIONALES.

  1. Introducción.
  2. La pertenencia de las Federaciones Territoriales a Federaciones Internacionales.
  3. La integración de las Federaciones territoriales en las Federaciones nacionales.
  4. IV. LA PARTICIPACIÓN DE LAS SELECCIONES AUTONÓMICAS EN COMPETICIONES DEPORTIVAS INTERNACIONALES DE CARÁCTER OFICIAL.

    V. REFLEXIÓN FINAL.

    LA POSIBLE INTEGRACIÓN DE LAS FEDERACIONES DEPORTIVAS AUTONÓMICAS EN LAS FEDERACIONES INTERNACIONALES. EL CASO DE LA FEDERACIÓN DE SURF DEL PAÍS VASCO.

    I. INTRODUCCIÓN.

    El presente artículo intenta dilucidar, fundamentalmente, si la Euskal Herriko Surf Federazioa (Federación de Surf del País Vasco) y la Federación Española de Surf pueden pertenecer por separado y en calidad de miembros a la Federación Europea de Surf, y, como consecuencia de dicha situación, si la primera puede participar en los Campeonatos de Europa de Surf sin integrarse en el equipo nacional español, así como organizar competiciones internacionales en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

    Como punto de partida debemos señalar que la constitución de la Federación de Surf del País Vasco es anterior a la de la Federación Española de Surf. También se aprecian distintos intentos por parte de la Comisión Gestora de la Federación Española de Surf para recabar el apoyo de la Federación de Surf del País Vasco con el objetivo de constituir la Federación Española de Surf (el primero de ellos data del 3 de enero de 1997). Estos intentos no fructificaron, bien por recibir un no tajante por parte de la Federación de Surf del País Vasco o por condicionar dicho apoyo a asegurar la continuidad de la proyección competitiva a nivel europeo del equipo vasco de surf y el apoyo o no obstaculización de su integración en la Federación Internacional de Surf.

    Esta situación motivó la demora en la constitución de la Federación Española de Surf, cuya formación no tuvo lugar hasta el 30 de noviembre de 1999. Durante este periodo, la Federación de Surf del País Vasco entró a formar parte de la Federación Europea de Surf. La Federación Española de Surf se ha integrado a su vez en la Federación Internacional de Surf, organismo que regula el surf a nivel mundial.

    II. REPARTO COMPETENCIAL EN MATERIA DEPORTIVA.

    Tras la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, España se configura como un Estado descentralizado, fruto del reparto de competencias entre Estado y Comunidades Autónomas operado fundamentalmente por el juego de los arts. 148 y 149 de la Constitución. El difícil equilibrio entre descentralización política y unidad nacional se expresa en el art. 2 de la Constitución española, a cuyo tenor la Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Este complejo reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas ha ocasionado infinidad de conflictos entre los mencionados ámbitos de decisión, como es el caso de la presente controversia.

    La Constitución española se pronuncia sobre el deporte en dos preceptos: el art. 43.3 que establece que los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte (...) y el art. 148.1, que estipula que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias, y en su apartado 19 cita la promoción del deporte y la adecuada utilización del ocio. Esta competencia ha sido plenamente asumida en el Estatuto de Autonomía del País Vasco, Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, concretamente en el art. 10.36, a cuyo tenor la Comunidad Autónoma del País Vasco tendrá competencia exclusiva sobre turismo y deporte. Ocio y esparcimiento.

    Por tanto, La Constitución española no reserva expresamente al Estado competencias en materia de deporte, ya que el art. 43.3 no es una norma distributiva de competencias, sino más bien una declaración de intenciones, y el art. 148.1.19ª se refiere a las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas en materia de deportes. De esta forma, debemos destacar una fecunda producción normativa por parte de las distintas Comunidades Autónomas encaminada a la regulación y promoción del deporte dentro de sus respectivos ámbitos territoriales.

    Sin embargo, el deporte, como otras muchas materias, no tiene un contenido homogéneo, de manera que es difícil su encuadramiento en un título competencial específico (el deporte), y muy al contrario, se encuentra relacionado con otros títulos competenciales. En este sentido, se pueden invocar diversos títulos competenciales del Estado para fundamentar un margen de acción del Estado en materia deportiva, como los establecidos en los apartados 1º, 3º, 6º, 7º, 15º, 18º, y 30º del art. 149.1 de la Constitución española. Los citados preceptos se refieren a materias tales como la competencia exclusiva del Estado en la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, las relaciones internacionales, la Legislación Laboral, etc. También es de destacar el enunciado del art. 149.2 de la Constitución, que establece que sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. El deporte es, ahora más que nunca, una manifestación cultural, por lo que la acción estatal sobre esta materia está plenamente justificada.

    Por otra parte, la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha encargado de subrayar la equivocidad del término competencia exclusiva, como expresión que describa de forma acabada e inalterable el conjunto de potestades de una Comunidad Autónoma sobre una materia determinada. En este sentido baste citar, por todas, las SSTC de 16 de noviembre de 1981, de 8 de febrero de 1982 o de 2 de junio de 1983, que afirman que la existencia de una determinada competencia autonómica exclusiva sobre cierta materia, no descarta la posibilidad de que, en virtud de otros títulos competenciales, se produzca una legítima intervención del Estado, pues no hay una fragmentación ideal en sectores externos de la realidad a normar. Es lo que la doctrina describe gráficamente como la inexistencia de compartimentos estanco en materia de reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas.

    En definitiva, la competencia exclusiva que en materia de deportes pueden asumir las Comunidades Autónomas vía art. 148.1.19 coexiste con la acción estatal sobre esta materia, amparada en la competencia del Estado sobre títulos que guardan una innegable conexión con el deporte.

    Fruto de esta facultad del Estado ha sido una extensa producción normativa que ha abordado fundamentalmente aspectos relacionados con la organización y el fomento del deporte, entre la que destacamos, por ser los más interesantes para el presente artículo, la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas y el Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio, de Actividades y Representaciones Internacionales. En ningún caso la posibilidad de una acción estatal en materia de deportes puede suponer un vaciamiento de la competencia autonómica, y en este sentido la Ley estatal 10/1990 del Deporte, en su art. 2 prevé que la Administración del Estado ejercerá las competencias atribuidas por esta Ley y coordinará con las Comunidades Autónomas y, en su caso, con las Corporaciones Locales aquellas que puedan afectar, directa y manifiestamente a los intereses generales del deporte en el ámbito nacional. En un mismo orden de cosas, la citada Ley establece una serie de órganos para fomentar la colaboración entre el Estado y las Comunidades Autónomas como la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes o la Asamblea General del Deporte.

    III. LA INTEGRACIÓN DE LAS FEDERACIONES TERRITORIALES EN LAS FEDERACIONES INTERNACIONALES.

  5. Introducción.
  6. Las Federaciones Internacionales, desde que en 1875 se creó la que se puede considerar como la primera Asociación deportiva internacional, concretamente la Unión Internacional de Carreras de Yates, se han venido conformando como asociaciones privadas con competencia internacional que dirigen el deporte a nivel supranacional con la responsabilidad de su organización y de su gestión. Los miembros que integran estas Federaciones internacionales son Federaciones nacionales que representan a países soberanos, salvo que el propio ordenamiento jurídico del país contemple una posibilidad distinta y sea aceptado por los Estatutos de la Federación internacional. En este punto sería interesante subrayar lo establecido por la Comisión Europea en su documento Modelo de Deporte Europeo, realizado por la Dirección General de la Comisión Europea en 1998, que subraya que únicamente las federaciones superiores (es decir, las nacionales), están asociadas en federaciones europeas e internacionales. A su vez, el mencionado documento establece con respecto a las Federaciones regionales (en el presente artículo denominadas, indistintamente, autonómicas o territoriales), que su centro de interés se refiere a la región, en la que se encargan de organizar campeonatos regionales o de coordinar las actividades deportivas a escala regional, y en cuanto a las Federaciones nacionales, establece que regulan todos los asuntos generales dentro de su disciplina y, al mismo tiempo, la representan en las federaciones europeas o internacionales. También organizan campeonatos nacionales y desempeñan la función de órganos reguladores. Por tanto, la filosofía de la Unión Europea en este sentido es que las Federaciones regionales son dependientes y se integran en las nacionales, y éstas a su vez en las internacionales.

  7. La pertenencia de las Federaciones Territoriales a Federaciones Internacionales.

Debemos partir del hecho de que la Federación de Surf del País Vasco es miembro de la Federación Europea de Surf. La razón de esta situación hay que buscarla en la inexistencia de una Federación española de Surf hasta fechas muy recientes, concretamente hasta el día 30 de noviembre de 1999, fecha de su constitución.

En este punto es fundamental acudir a los estatutos de la Federación Europea de Surf, en cuyo artículo 4.a) establece the members of the E.S.F. shall consist of recognised national surfing associations or of surfing associations which have been accepted by the Executive Council of the E.S.F. and whose name appears in the E.S.F. register of members. Ha sido esta segunda vía la que ha utilizado la Federación de Surf del País Vasco, que de esta manera se ha integrado como miembro de la Federación Europea de Surf.

El hecho objetivo e incuestionable de que la Federación de Surf del País Vasco sea miembro de la Federación Europea de Surf merece la siguiente reflexión. Si, como ya hemos apuntado, los Estatutos de la Federación Europea de Surf contemplan la posibilidad de que Federaciones que representen a territorios no soberanos se integren en dicha Federación, no es menos cierto que las Federaciones candidatas deben cumplir una serie de requisitos contemplados en el art. 4.b) de los mencionados Estatutos. El citado precepto establece, en su punto 2º, que para ser miembro de la Federación Europea de Surf se necesitará, entre otros requisitos, proof that the federation or association has been recognised by their government as the only federation or association representing the sport of surfriding in that country. Existe una remisión tácita de los Estatutos de la Federación Europea de Surf al ordenamiento jurídico interno, cuya normativa deberá regular si la Federación se ha constituido de forma válida y cuál es el órgano encargado de autorizar que la Federación o asociación es la única Federación que representa el deporte del surf en ese país.

Pues bien, el art. 33.2 de la Ley 10/1990 del Deporte establece que Las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional (...) En igual sentido se pronuncia el art. 5.1 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones Deportivas Españolas. Se podría interpretar que el citado precepto solamente se refiere a la participación de España en las competiciones internacionales y no a la integración de las Federaciones españolas en organismos internacionales. En ese caso, sería de aplicación lo establecido en el art. 6 del Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio, sobre Actividades y Representaciones Internacionales, que no ha sido derogada formalmente por las Disposiciones Finales Segunda y Tercera de la Ley 10/1990 del Deporte. El citado precepto establece que en los organismos deportivos internacionales en los que participan los Estados (como sin duda es el caso de la Federación Europea de Surf), la representación española únicamente podrá ser la que haya sido nombrada por el gobierno de la Nación, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, o haya designado directamente el Organismo Internacional del que España sea parte cuando así lo establezcan sus reglas constitutivas (este último inciso, y por razones obvias, no es de aplicación al presente caso). Por lo tanto, entendemos que tendría que haber sido el Gobierno de la Nación, a propuesta del Consejo Superior de Deportes, el que en su momento debió expedir la certificación exigida en el art. 4.b) punto 2º de los Estatutos de la Federación Europea de Surf para que la Federación de Surf del País Vasco pudiera constituirse en miembro de aquélla, aunque también sería legítimo que la Federación de Surf del País Vasco interpretase que al no representar los intereses de España en una Federación Internacional, no debía recabar la preceptiva autorización que establece el citado art. 6 del Real Decreto 2075/1982, de 9 de julio, sobre Actividades y Representaciones Internacionales.

En este orden de cosas, se podría forzar una interpretación del art. 4.b) punto 2º de los Estatutos de la Federación Europea de Surf, a cuyo tenor cuando el precepto alude al gobierno y al país podría inferirse que se refiere al Gobierno vasco y a la Comunidad Autónoma del País Vasco. Aunque esta interpretación nos parece perfectamente legítima, carece de la suficiente cobertura legal. Así, la ya derogada Ley autonómica del País Vasco 5/1988, de 19 de febrero, de cultura, física y deportes no contemplaba en su articulado la posibilidad de que las Federaciones Autonómicas del País Vasco se integraran en Federaciones Internacionales, cuestión que sí contempla la legislación estatal respecto a las Federaciones nacionales. La actualmente en vigor Ley 14/1998, de 11 de junio, Reguladora del Deporte Vasco, sí regula esta posibilidad al establecer en su art. 16.6 que la federación vasca de cada modalidad deportiva será la única representante del deporte federado vasco en el ámbito estatal e internacional. Sin embargo, el citado precepto ha sido objeto de un recurso de inconstitucionalidad por parte del Gobierno, mediante escrito de 25 de septiembre de 1998. Según establece el art. 161.2 de la Constitución Española, el Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Por tanto, la interposición del recurso de inconstitucionalidad 4033/1998 por parte del Gobierno contra el art. 16.6 de la Ley autonómica 14/1998 reguladora del deporte vasco motivó la suspensión de la aplicación del mencionado precepto. Esta suspensión ha sido ratificada por el auto 35/1999 del Tribunal Constitucional, lo que supone que hasta que el Tribunal Constitucional no emita una sentencia sobre la conformidad o no con la Constitución Española del mencionado precepto, éste no será aplicado, y por lo tanto no tendrá ningún tipo de vigencia. En resumen, esta interpretación carece de la suficiente cobertura legal, ya que no existe normativa autonómica del País Vasco que en la actualidad sirva de soporte para que las Federaciones Vascas se integren en las Federaciones Deportivas internacionales.

Sin embargo, no es menos cierto que la efectiva integración de la Federación de Surf del País Vasco se debió a la imposibilidad de que los surfistas de dicha Comunidad Autónoma participasen en competiciones de ámbito europeo, ante la no constitución, hasta fechas muy recientes, de una Federación Española de Surf. Desde este punto de vista, y dada la situación existente, la Federación Europea de Surf admitió, aunque fuese en precario, a la Federación de surf del País Vasco como miembro, por la vía del segundo inciso del art. 4.a) de sus Estatutos. Por lo tanto la interpretación del mencionado precepto es capital. Entendemos que el segundo inciso del art. 4.a) (en cursiva y negrita), que recordemos establece que los miembros de la Federación Europea de Surf deberán ser Federaciones Nacionales de Surf o Federaciones de Surf que hayan sido aceptadas por el Consejo Ejecutivo de la Federación Europea de Surf y cuyo nombre aparezca en el registro de miembros de la Federación Europea de Surf, no es más que un supuesto residual al supuesto principal que propugna que la Federación Europea de Surf estará integrada por Federaciones Nacionales.

En este sentido, las referencias en los Estatutos de la Federación Europea de Surf a las Federaciones Nacionales son continuas, hecho que podemos interpretar como una apuesta por parte de la citada Federación internacional por las Federaciones nacionales como miembros, abriendo la posibilidad de que, cuando se den una serie de circunstancias excepcionales, las Federaciones de surf no nacionales se integren en la Federación Europea de Surf. De esta forma, y en el artículo dedicado a los objetivos de la Federación Europea de Surf (art. 2 de los Estatutos), se establece en el apartado b) to encourage the formation of national surfing associations/bodies in the individual countries, to promote, co-ordinate and control the activities of organised surfing within their countries. Existen otros ejemplos en los Estatutos de la Federación Europea de Surf donde se prima a las Federaciones nacionales frente a otro tipo de Federación infra-nacional (que no son siquiera mencionadas), como los arts. 2.a), 2.d), 2.e), 3.a), 5.d), 8.c), entre otros. Entendemos, por tanto, que las continuas alusiones por parte de los Estatutos de la Federación Europea de Surf a las Federaciones nacionales hacen inferir que entre las dos posibilidades contempladas en el art. 4.a) de los Estatutos se prioriza que sean miembros de la Federación Europea de Surf las Federaciones nacionales frente a las Federaciones regionales (o autonómicas en el caso de España), y sólo se acudirá a la posibilidad contemplada en el segundo inciso del mencionado artículo en el caso de imposibilidad o inexistencia de Federación nacional. Lo dispuesto en el art. 4.b) punto 2º de los Estatutos de la Federación Europea de Surf engarzaría perfectamente con la anterior interpretación al establecer que para ser miembro se exigirá prueba de que la Federación o Asociación ha sido reconocida por su Gobierno como la única Federación o Asociación representativa del deporte del surf en ese país, requisito donde de nuevo se está priorizando a las Federaciones nacionales sobre las regionales (o autonómicas en el caso de España).

Una vez la Federación Europea ha tenido constatación de la constitución de la Federación Española de Surf y de su intención de pertenecer a la Federación Europea de Surf, la irregular situación que motivó la admisión de la Federación de Surf del País Vasco desaparecería, por lo que la Federación Española de Surf pasaría a sustituir a la Federación de Surf del País Vasco como país miembro, pasando la Federación vasca a integrarse en la española (aunque este último extremo es voluntario, según establece el art. 6.3 del Real Decreto 1835/1991 sobre Federaciones Deportivas españolas). La inexistencia de una Federación Española de Surf motivó, en su momento, la admisión en precario (recordemos que tal admisión no tiene ningún tipo de apoyo legal en el ordenamiento jurídico español ni se solicitaron las autorizaciones pertinentes) de la Federación de Surf del País Vasco en el seno de la Federación Europea de Surf. Desaparecida esta situación tras la constitución de la Federación Española de Surf, la Federación Europea de Surf, de acuerdo con sus Estatutos, priorizaría la pertenencia de la Federación Española de Surf sobre la vasca, en base a lo establecido en el art. 4.a) y a una interpretación global de sus Estatutos. No en vano, en el art. 2.d de los Estatutos de la Federación Europea de Surf, to promote uniformity of laws for the control and regulation of surfing and surfriding throughout Europe, by encouraging national surfing associations/bodies to adopt the International Surfing Associations' established laws, rules and standards, se hace un llamamiento a la uniformidad de la regulación de las Federaciones nacionales de surf en conformidad con las leyes, reglamentos y parámetros establecidos por la Federaciones Internacionales de Surf, Federaciones que, salvo en casos perfectamente comprensibles como el de Hawaii, niegan su pertenencia a aquellas Federaciones que no tengan un carácter nacional. Creemos que este objetivo también es extensible a la Federación Europea de Surf, que debería constatar la atípica situación que se plantea al ser la Federación Española de Surf miembro de la Federación Internacional de Surf (Federación de la que no es miembro el País Vasco), mientras que éste sí lo es de la Federación Europea de Surf.

3. La integración de las Federaciones territoriales en las Federaciones nacionales.

La posibilidad de que las Federaciones autonómicas se integren en la nacional para de esta forma poder defender sus intereses más cercanos se encuentra contemplada en la normativa estatal. En este sentido, el art. 32.1 de la Ley 10/1990 del Deporte establece que para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán integrarse en las federaciones deportivas españolas correspondientes. El art. 6.2 del Real Decreto 1835/1991 sobre Federaciones Deportivas Españolas estipula que los Estatutos de las federaciones deportivas españolas incluirán los sistemas de integración y representatividad de las federaciones deportivas de ámbito autonómico (...). De esta forma, los Estatutos de la Federación Española de Surf, aprobados mediante resolución de 29 de febrero de 2000 del Consejo Superior de Deportes, y publicados en el Boletín Oficial del Estado de 21 de marzo de 2000, regulan en sus artículos 9 a 14 la efectiva integración de las Federaciones autonómicas en la Federación Española de Surf. Así, el art. 9.1 establece que para la participación de sus miembros en las actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la Federación Española de Surf (...). Por lo tanto, se prevé la integración de las Federaciones autonómicas de surf en los distintos órganos de la Federación Española de Surf, como es el caso de la Asamblea General, órgano superior de gobierno y representación de la Federación Española de Surf, según establece el art. 23 de sus Estatutos. En este sentido, el art. 24.1 de los mencionados Estatutos establece que la Asamblea general de la FES (Federación Española de Surf) está integrada por los siguientes miembros:

  1. El Presidente de la FES.
  2. Los Presidentes de las Federaciones o Delegaciones autonómicas integradas en la FES.
  3. 15 miembros en representación del estamento de clubes.
  4. Cinco miembros en representación del estamento de deportistas.
  5. Cinco miembros en representación del estamento de entrenadores.
  6. Cinco miembros en representación del estamento de árbitros.

En resumen, consideramos que la Asamblea General de la Federación Española de Surf es el foro de debate natural para que los representantes de las distintas Federaciones autonómicas y de los diferentes estamentos deportivos (deportistas, jueces, entrenadores, etc.) se relacionen y defiendan sus intereses, y que la Federación Española de Surf es el legítimo representante de las Federaciones autonómicas de surf en el seno de las Federaciones Internacionales, y que según se desprende de la normativa actualmente en vigor y de la competencia exclusiva del Estado en materia de relaciones internacionales (art. 149.1.3ª de la Constitución española), la representación en organismos internacionales deportivos solamente sería ostentada por esta Federación.

IV. LA PARTICIPACIÓN DE LAS SELECCIONES AUTONÓMICAS EN COMPETICIONES DEPORTIVAS INTERNACIONALES DE CARÁCTER OFICIAL.

En cuanto a la posibilidad de que el equipo del País Vasco de Surf participe en competiciones oficiales internacionales como el Campeonato de Europa de Surf, debemos mencionar los ya citados arts. 33.2 y 32.1 de la Ley 10/1990, del Deporte, a tenor de los cuales las Federaciones deportivas españolas ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones deportivas de carácter internacional (...) y para la participación de sus miembros en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal o internacional, las Federaciones deportivas de ámbito autonómico deberán integrarse en las federaciones deportivas españolas correspondientes. El art. 4 del Real Decreto 2075/1982 sobre Actividades y Representaciones Internacionales es todavía más rotundo en este sentido cuando establece que no se autorizarán en ningún caso competiciones internacionales de las comprendidas en este capítulo (el capítulo se refiere a la participación española en confrontaciones deportivas) con selecciones nacionales de otros países si la representación española no se estableciese igualmente con categoría de Selección Nacional. La participación de la Selección Nacional de Surf en una competición internacional debe ser autorizada por el Consejo Superior de Deportes, previa conformidad con el Ministerio de Asuntos Exteriores, según se desprende del art. 8 i) de la Ley 10/1990 del Deporte, y del art. 2 en relación con el uno del Real Decreto 2075/1982 sobre Actividades y Representaciones Internacionales. Por tanto, el Consejo Superior de Deportes, a tenor del citado art. 4 del Real Decreto 2075/1982 no podrá autorizar la participación de la Selección Nacional de España de Surf en el Campeonato Europeo hasta que no deje de hacerlo el seleccionado vasco. Asimismo, el art. 8 i) de la Ley 10/1990 del Deporte establece la necesidad de una autorización del Consejo Superior de Deportes, previa conformidad con el Ministerio de Asuntos Exteriores, para la celebración en territorio español de competiciones deportivas oficiales de carácter internacional. Por tanto se podría dar la irregular situación de que el País Vasco, miembro en la actualidad de la Federación Europea de Surf, no pudiera organizar el próximo Campeonato Senior Europeo, a celebrar en Euskadi, ya que necesitaría para ello la mencionada autorización del Consejo Superior de Deportes y la conformidad del Ministerio de Asuntos Exteriores. Entendemos que no es voluntad de la Federación Europea de Surf el ir en contra del ordenamiento jurídico de uno de sus futuros miembros.

El Tribunal Constitucional ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre la posibilidad de que las selecciones nacionales de las distintas Comunidades Autónomas participen en competiciones internacionales. En este sentido podemos citar la STC 1/1986, de 10 de enero, que versó sobre un recurso promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra el ya citado art. 4 del Real Decreto 2075/1982, sobre Actividades y Representaciones Internacionales. El Tribunal Constitucional, en su fallo, señala que el mencionado Real Decreto no invade las competencias que la Comunidad Autonómica de Cataluña ostenta sobre la regulación y gestión del deporte a nivel autonómico. Esto no quiere decir que exista una absoluta imposibilidad de que las Federaciones autonómicas participen en competiciones internacionales. Esta participación será posible siempre que las Federaciones autonómicas se integren en las Federaciones deportivas españolas correspondientes y siempre que no se trate de competiciones oficiales de selecciones nacionales en las que vaya a participar el equipo nacional español. Por tanto, y al igual que ocurre en otros deportes (piénsese en el reciente encuentro amistoso de fútbol entre la selección del País Vasco y Nigeria), la selección de surf del País Vasco solamente podría participar en aquellas competiciones en que no participe la selección nacional, y siempre que no sean competiciones oficiales. Por tanto, y desde un punto de vista jurídico, no es justificable la participación de la Selección de Surf del País Vasco en el Campeonato de Europa.

V. REFLEXIÓN FINAL.

Consideramos que la integración de una Federación autonómica en otra Federación de ámbito europeo sólo se podría producir ante la imposibilidad o inexistencia de Federación Nacional, y supondría una integración en precario mientras subsistan tales condiciones. En presencia de una Federación Nacional válidamente constituida, dicha integración resultaría inviable desde el punto de vista legal, al no existir la suficiente cobertura jurídica, y dicho obstáculo no podría ser subsanado aduciendo que esta posibilidad se encuentra contemplada en algunos Estatutos de Federaciones deportivas de ámbito europeo, ya que los mismos Estatutos se remiten al ordenamiento jurídico de los distintos países miembros para coadyuvar en la constatación, entre otras cosas, de la legitimidad o no de la Federación aspirante. Si ante la inexistencia o imposibilidad de constitución de una Federación nacional se produce la efectiva integración de una Federación autonómica en otra de ámbito europeo, esta situación transitoria debe cesar una vez constituida válidamente la Federación nacional correspondiente, procediéndose a la efectiva sustitución de la Federación autonómica por parte de la Federación nacional en el seno de la Federación internacional, e integrándose aquélla, si voluntariamente accede, en la Federación nacional correspondiente.

En cuanto a la participación de selecciones autonómicas en competiciones oficiales internacionales, este extremo se encuentra expresamente prohibido, por el juego de los arts. 33.2 y 32.1 de la Ley 10/1990, del Deporte, que establecen que serán las Federaciones deportivas españolas las que ostentarán la representación de España en las actividades y competiciones internacionales, y, en cuanto a la participación de los deportistas miembros de las Federaciones autonómicas, establecen la necesidad de que para que puedan competir sus miembros las Federaciones autonómicas se integren en las Federaciones españolas correspondientes. También hemos destacado la STC 1/1986 que declara conforme a la Constitución el art. 4 del Real Decreto 2075/1982, sobre Actividades y Representaciones Internacionales, a cuyo tenor no se autorizarán en ningún caso competiciones internacionales de las comprendidas en este capítulo con selecciones nacionales de otros países si la representación española no se estableciese igualmente con categoría de Selección Nacional. La citada sentencia vino a reafirmar la imposibilidad de que los equipos de las Federaciones autonómicas compitan en competiciones oficiales donde puedan concurrir con una selección nacional.

Debemos resaltar, por último, la competencia del Consejo Superior de Deportes para autorizar cualquier tipo de competición de carácter internacional que se celebre en territorio español, en virtud del art. 8 i) de la Ley 10/1990, del Deporte.

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